REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH1C-F-2008-000087

PARTE ACTORA: MARIA DOLORES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.619.779.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KATYUVSKA CAROLINA ANSELMI GONZALEZ y KAREN BELLINI PEREZ, abogadas en ejercicio e 105.106 y 98.335, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL SIMON AVILA MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.774.754.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha 09 de octubre de 2008, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por MARIA DOLORES SANCHEZ, contra CRISTOBAL SIMON AVILA MARCANO.
En fecha 20 de octubre de 2008, se dicto auto mediante el cual, se admitió la presente demanda. En consecuencia se ordeno emplazar a la parte demandada previa consignación de los fotostatos, asimismo, se libraron oficios al Director del Consejo Nacional Electoral y a la Oficina de Identificación y Extranjería.
En fecha 14 de abril de 2009, se agregaron al expediente las resultas provenientes del Director del Consejo Nacional Electoral y de la Oficina de Identificación y Extranjería.
En fecha 09 de julio de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez que suscribe, asimismo, se acordó agotar la citación personal de la parte demandada previa consignación de los fotostatos.
En fecha 14 de octubre de 2009, se libro compulsa a la parte demandada.
En fecha 04 de febrero de 2010, el ciudadano ANDRY RAMIREZ, en su carácter de alguacil consigno diligencia mediante el cual expuso su imposibilidad para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2010, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber fijado cartel en la puerta del domicilio de la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2010, se dicto auto mediante el cual se negó la solicitud de la sentencia y se insto a la parte actora a dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo 223 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2011, se dicto auto mediante el cual este Juzgado designo defensor judicial a la parte demandada, asimismo se libro boleta al defensor designado.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 25 de julio de 2011, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por MARIA DOLORES SANCHEZ, contra CRISTOBAL SIMON AVILA MARCANO, debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del Mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ.

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:56 a.m.-

LA SECRETARIA.

Abg. JENNY VILLAMIZAR


EDG 01
AH1C-F-2008-000087