REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-001027
Parte Solicitante: Nereida Emelina Suárez Mata, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.696.539
Apoderados Judiciales De La Parte Actora: Leides Josefina González De Pacheco y Yarre Alberto Piñango Olivares, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 127.990 y 129.359, respectivamente.
Motivo: Interdicción Civil
I
Narrativa
Vista la presente expediente, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (9) de Octubre de dos mil doce (2012), el cual fue distribuido a este Juzgado; dándosele entrada y avocándose al conocimiento de la causa, en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil doce (2012).
II
Motiva
De una revisión de las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa:
Que el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil doce (2012), dictó sentencia mediante la cual declaró la Interdicción Provisional de Andrea Margarita Suárez Mata, en tal sentido, considera quien suscribe, pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Articulo 736. Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.
Del articulo anteriormente trascrito, se desprende que es obligatorio para los jueces que dicten sentencias en los procedimientos de interdicción e inhabilitación, consultar el dictamen proferido, y por ante el Juzgado Superior.
Por su parte, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009), mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha diez (10) de Marzo de dos mil diez (2010), expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones y analógicamente las consultas obligatorias, de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actúan como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del dos (2) de Abril de dos mil nueve (2009), fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, a fin de cumplir con el procedimiento establecido en la legislación venezolana, se declarara incompetente para realizar la consulta obligatoria a que hace referencia el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente declinara el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como será declarado en la parte dispositiva del fallo.
III
Dispositiva
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara incompetente para realizar la consulta obligatoria a que hace referencia el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009) y declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Segundo: Remítanse las presentes actuaciones, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del Mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La juez.
Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 2:14 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar.
BDSJ/JV/joel
Asunto: AP11-V-2012-001027
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