EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp.: 000823 (AH1C-F-2000-000010)
Vistos con sus antecedentes
Divorcio Contencioso
Sentencia: Interlocutoria sin fuerza de definitiva
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: ROSALÍA BINAGGIA COTO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-894.093, representada en la causa por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio ALEJANDRO LARES DÍAZ, IRENE RIVAS GOMEZ, EDUARDO J. QUINTERO MÉNDEZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, ARMANDO JÉSUS PLANCHART MARQUEZ y GABRIEL DE JÉSUS GONCALVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.680, 46.843, 62.692, 17.912, 25.104 y, 71.182, respectivamente, según se evidencia de poder apud-acta, de fecha 30 de octubre de 2002, que corre inserto a los folios 42 y 43, del presente expediente.
-PARTE DEMANDADA: MIKHAIL LAWAND EDELBI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.875.046, representado en la causa por el defensor Ad-litem abogado RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.518.
I
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2000, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara la ciudadana ROSALÍA BINAGGIA COTO contra el ciudadano MIKHAIL LAWAND EDELBI, ambos identificados, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-
En fecha 24 de marzo de 2004, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad y hora fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la no compareció la parte demandada, ni por sí ni, por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco compareció el Fiscal del Ministerio Público.
II
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2000, la parte demandante ciudadana ROSALÍA BINAGGIA COTO, incoó pretensión en contra del ciudadano MIKHAIL LAWAND EDELBI, ambos plenamente identificados en el presente fallo.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente, ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto dictado en fecha 18 de abril de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de mayo de 2000, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y, ordenó proseguir la causa en el estado en el que se encontraba para ese momento.
Mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2002, el Tribunal de la causa, ordenó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que informara el último domicilio y el movimiento migratorio de la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa acordó la entrega de la compulsa a la parte actora, a los fines de tramitar la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia estampada en fecha 10 de enero de 2003, por la representación judicial de la parte actora, consignó las resultas de la citación personal de la parte demandada, las cuales fueron infructuosas al no poder ser ubicado personalmente por el ciudadano Alguacil del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario con competencia nacional, así mismo solicitó del Tribunal se sirviera librar carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 26 de febrero de 2003, por el Tribunal de la causa, acordó librar carteles de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo acordó comisionar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario con competencia nacional, a los fines de la fijación del referido cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
Mediante diligencia estampada en fecha 24 de marzo de 2003, por la representación judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del Diario “El Universal”, de fecha 14 de marzo de 2003, y un ejemplar del Diario “Últimas Noticias”, de fecha 18 de marzo de 2003, en los cuales fue publicado el cartel de citación librado a la parte demandada en el presente juicio.
Mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2003, por el Tribunal de la causa, dio por recibido exhorto, mediante oficio No. 345, de fecha 20 de marzo de 2003, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario con competencia nacional, el cual dio cumplimiento a lo ordenado y fijó cartel de citación librado a la parte demandada, en fecha 13 de marzo de 2003, en el domicilio de la demandada.
En fecha 28 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual designó al abogado RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.518, como Defensor Judicial de la parte demandada y, ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o no al cargo designado.
En fecha 25 de junio de 2003, compareció el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa y, consignó boleta de notificación librada al Defensor Judicial debidamente firmada.
En fecha 30 de junio de 2003, compareció el abogado RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANT, antes identificado y, mediante diligencia manifestó su aceptación al cargo para el cual fue designado y, prestó el juramento de Ley.
En fechas 15 de agosto de 2003, se efectuó el primer acto conciliatorio correspondiente, en el cual la parte demandante, insistió en la demanda de divorcio incoada y, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público, ni de la parte demandada ni por sí, ni por apoderado judicial alguno.
Mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa acordó librar boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de hacerle saber que la presente causa cursaba por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de esta Circunscripción Judicial, para que emitiera su opinión, por cuanto en fecha 15 de marzo de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, le libró boleta de notificación y hasta esta fecha no había emitido respuesta alguna, todo ello de conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia estampada en fecha 18 de septiembre de 2003.
En fechas 30 de septiembre de 2003, se efectuó el segundo acto conciliatorio correspondiente, en el cual la parte demandante, insistió en la demanda de divorcio incoada y, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público, ni de la parte demandada ni por sí, ni por apoderado judicial alguno.
En fecha 08 de octubre de 2003, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la no compareció la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco compareció el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo la parte demandante solicitó del Tribunal se sirviera declarar disuelto el vinculo matrimonial.
Mediante diligencia estampada en fecha 13 de octubre de 2003, estampada por la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó la reposición de la causa al estado de que sea notificado nuevamente el Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2003, la parte actora solicitó se desestime la diligencia efectuada por la Fiscalia del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2003, el citado Juzgado, declaró nulos los actos conciliatorios y el acto de contestación de la demanda, y repuso la causa al estado de efectuar nuevos actos conciliatorios.
En fecha 28 de enero de 2004, se efectuó el primer acto conciliatorio, sin la comparecencia del demandado, ni la del Ministerio Público.
En fecha 16 de marzo de 2004, se efectuó el segundo acto conciliatorio, sin la comparecencia del demandado, ni la del Ministerio Público.
En fecha 24 de marzo de 2004, se efectuó el acto de contestación de la demanda, sin la comparecencia del Ministerio Público, ni del demandado.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio No. 816, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.
En fecha 11 de mayo de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento.
En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.
En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.
En fecha 12 de marzo de 2013, se libró oficio a la Fiscalia Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de marzo de 2013, el alguacil adscrito a este Juzgado, consignó oficio debidamente firmado por la Fiscalia Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que en virtud de la diligencia de fecha 21 de mayo de 2003, suscrita por el abogado EDUARDO J. QUINTERO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.692, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que se le nombrara defensor ad-litem al ciudadano MIKHAIL LAWAND EDELBI, dicho tribunal mediante auto de fecha 28 de mayo de 2003, que riela al folio 90, acordó el nombramiento del abogado RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRAND, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.518, haciendo la observación que en caso de dar su aceptación al cargo, preste el juramento de ley; asimismo advirtió que una vez que conste en autos su juramentación, comenzará a correr el lapso concedido en el acto de admisión de la presente demanda. El referido auto de admisión corre inserto al folio 11, de presente expediente, donde emplaza a las partes, para que comparezcan ante el citado Tribunal a las diez (10:00 a.m) de la mañana del primer día de despacho siguiente pasados sean cuarenta y cinco días (45) consecutivos. En este sentido, el defensor judicial, fue notificado de su nombramiento y el día 30 de junio de 2003, prestó el juramento de Ley, quedando así a derecho para los actos consecutivos del proceso.
Ahora bien, llegada la oportunidad para el primer acto de conciliación, teniendo la representación del demandado el defensor ad-litem abogado RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANT, se evidencia que no compareció a éste, ni al segundo acto conciliatorio, y menos aún compareció a dar contestación a la demanda, por lo que no ejerció la defensa de su representado, ciudadano MIKHAIL LAWAND EDELBI, anteriormente identificado, incumpliendo sus obligaciones inherentes al cargo, siendo esto un quebrantamiento del orden público y violaciones al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso reconocido con rango constitucional, por conformar la Garantía Judicial del Juicio previo y debido proceso, en el articulo 49 de la Carta Magna, con la finalidad de garantizar un conjunto de derechos y garantías que deben regir un juicio legítimo, justo y válido. Así mismo la Jurisprudencia al respecto se ha pronunciado en lo siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha seis (06) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente Nº 05-1678, dejó establecido:
“(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (Omissis) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”
Así las cosas, conforme a la jurisprudencia citada, se destaca la relevancia del defensor ad-litem, dentro del proceso para garantizar el derecho inviolable del derecho a la defensa con rango constitucional, por lo que el Juez o Jueza como Director del Proceso, garante de la integridad de la Constitución, debe velar por que el proceso se desarrolle libre de vicios, ordenando cuando sean procedentes los mecanismos procesales de depuración del proceso, tendientes a evitar que por acción u omisión de formalidades esenciales se vulneren principios y garantías constitucionales.
Por otra parte, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia No. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”
En ese sentido, es oportuno acotar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, supuestos que se han cumplido en la presente causa.
Por todo lo antes expuesto, y ante el criterio reiterado de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional anteriormente citada, y en vista del quebrantamiento de formas procesales, como lo fue la no contestación a la demanda por parte del defensor judicial designado, lo que afectó el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano MIKHAIL LAWAND EDELBI, como garantía constitucional, este Juzgado procede a reponer la causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem a la parte demandada, previa notificación de todas las partes y, en consecuencia, se revoca el nombramiento recaído en el abogado RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRAND, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.518, quedando anulada todas las actuaciones, que tuvieron lugar desde el 15 de agosto de 2003, en adelante y, Así se decide.
Establecido lo anterior resulta forzoso ordenar la devolución del expediente al tribunal de origen, de manera inmediata todo ello conforme lo prevé el articulo 26 de la Constitución, de la República, a fin de que se provea lo conducente, previa notificación de las partes, toda, vez que a este Juzgado itinerante, no de fue dada la facultad para sustanciar de conformidad con la resolución No. 2011-00062, de fecha 30 de Noviembre de 2001, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogada por un (01) año, mediante resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y Así se decide.
-V-
-DECISIÓN-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de que se designe nuevamente defensor ad-litem previa notificación de todas las partes y, en consecuencia, se revoca el nombramiento recaído en el abogado RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRAND, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.518, quedando anulada todas las actuaciones, que tuvieron lugar desde el 15 de agosto de 2003, en adelante.
Remítase el presente expediente de inmediato al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO.
RHAZES GUANCHE M.
En esta misma fecha 20 de marzo de 2013, siendo la 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.
RHAZES GUANCHE M.
|