REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 154º

DEMANDANTE: RAFAEL BATISTIN, ISABEL MARÍA RODRÍGUEZ BATITINA, GLADIS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RUIZ, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BATATIN y FRANCISCO JAVIER HERNÁN RODRÍGUEZ BATATIN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.974.134, V-5.601.982, V-3.663.451, V-3.560.402, y V-3.409.465, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFONSO ALBORNOZ NIÑO y GLORIA DE VICENTINI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.235 y 27.615, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IRENE INOCENCIA RODRÍGUEZ BATATINA, REINA AMADA RODRÍGUEZ DE LIENDO, y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ INOJOSA, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.585.838, V-4.585.843, y V-13.617, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.473.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0219-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH1C-V-2001-000072.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante libelo de demanda de SIMULACIÓN DE VENTA y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA que presentado por el abogado en ejercicio ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, quien se encuentra debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.235, y actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL BATISTIN, ISABEL MARÍA RODRÍGUEZ BATITINA, GLADIS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RUIZ, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BATATIN y FRANCISCO JAVIER HERNÁN RODRÍGUEZ BATATIN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.974.134, V-5.601.982, V-3.663.451, V-3.560.402, y V-3.409.465, respectivamente.
Entre los alegatos más relevantes esgrimidos por los demandantes podemos resaltar, que la presente controversia surge por la venta de los derechos de propiedad del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ INOJOSA, a sus hijas IRENE INOCENCIA RODRÍGUEZ BATATINA, REINA AMADA RODRÍGUEZ DE LIENDO, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida situada en la zona denominada Chacaíto de esta ciudad de Caracas, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de 650 metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en una extensión de 58 de terreno que es o fue de Francisco Olivo; SUR: en una extensión de 46 metros de terreno que es o fue de Máximo Mata; ESTE: En una extensión de diez metros con la Quebrada de Chacaito; y OESTE: Barranco que lo separa del fraccionamiento Las Delicias, conforme a documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy inmobiliaria) del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital
Consignados los documentos fundamentales para sustentar la presente acción, el Tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a admitir la demanda mediante auto de fecha 19 de octubre del pasado año 2001, ordenando la comparecencia de los codemandados para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a sus citaciones, dieran contestación a la demanda.
Posteriormente, y a solicitud de la parte interesada, se negó por auto expreso la acumulación que pretendían los accionantes, en los siguientes términos:
“…La acción de simulación se sustancia, totalmente, por procedimiento del juicio ordinario. Por su parte, la acción de Partición de bienes comunes, en principio y de conformidad con lo previsto en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se promueve por el procedimiento ordinario, en virtud de lo cual, la parte demandada se emplaza para contestar la demanda en el termino ordinario de veinte (20) días; pero, si en el acto de contestación, tal como lo dispone el Articulo 778 ibidem, la parte demandada no hace oposición a la partición, allí cesa el procedimiento ordinario y el juicio concluye, procediendo solo al nombramiento del Partidor y a los demás tramites de la liquidación y partición; lo que evidencia un procedimiento distinto al de simulación.
Ahora bien, conforme lo establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podrán acumularse en el mismo libelo las pretensiones, cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, por lo antes expuesto, este Tribunal niega la solicitud formulada por el apoderado judicial de los accionantes, y de acoge al auto dictado el 19 de octubre del año en curso…”.

Asimismo, mediante nota de secretaría de fecha 23 de noviembre del 2001, se dejó constancia de haber librado las compulsas correspondientes; las cuales de conformidad con lo establecido en el articulo 345 ejusdem, fueron entregadas a la apoderada actora Gloria de Vicentini, para gestionar la citación de los codemandados por medio de alguacil distinto al del Juzgado de la causa.
Seguidamente y en acatamiento a los descargos proferidos por al Alguacil José Gregorio Aponte Bolívar, auxiliar de justicia designado para cumplir con las citaciones de rigor, se libró cartel de citación a la ciudadana Reina Amada Rodríguez de Liendo, por haber sido imposible practicar la citación personal de la misma.
Publicado, consignado y fijado como fue, el cartel de citación librado en juicio, se procedió por medio de nota de secretaría de fecha 17 de julio de 2002, a dejar constancia de haberse llenado los extremos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre del 2002, se procedió a designar defensor judicial a la codemandada Reina Amada Rodríguez, en la persona de la profesional del derecho Solanda Cortes, a quien se ordenó en ese mismo acto notificar por medio de boleta, para que al segundo día siguiente de despacho manifestara su aceptación o no al cargo, y cuya aceptación no consta en autos.
Mediante diligencia de fecha 7 de marzo del 2003, el abogado Alfonzo Albornoz, ampliamente identificado en autos, solicitó el abocamiento del nuevo juez de la causa, así como la designación del nuevo defensor Ad-litem; para lo cual mediante providencias de fecha 9 de abril del mismo año, la Jueza Angelina Margarita Hernández, se abocó al conocimiento de la causa, revocó la designación de la abogada Solanda Cortes, y designó en su lugar a María Candelaria Domínguez, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.469, a quien de igual forma se ordenó notificar por medio de boleta, para que manifestara su aceptación o no al cargo.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil Luis A. Rivas, en fecha 17 de noviembre del 2003, se dejo constancia de la práctica de la notificación de la defensora judicial designada; seguidamente, en fecha 20 del mismo mes y año, compareció la ciudadana María Candelaria Domínguez, quien “…ACEPTÓ el cargo y JURÓ cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo…”.
El 2 de diciembre del 2003, comparece la abogada Yolimar Quintero Vásquez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473, consignó poder que le fuese conferido por los ciudadanos demandados IRENE INOCENCIA RODRÍGUEZ BATATINA, REINA AMADA RODRÍGUEZ DE LIENDO, y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ INOJOSA, y se dio igualmente por citada en juicio.

La antes identificada apoderada, abogada Yolimar Quintero Vásquez, en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 7 de enero de 2004, rechazó, negó y contradijo la demanda impuesta en su contra, en todas y cada una de sus partes, tanto en la calificación de los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende deducir, por no ser ciertos los argumentos esgrimidos por la parte actora, en libelo de demanda, señalando taxativamente que existen características que describen la simulación.
En fecha 4 de marzo de 2004, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas suscritos por las partes, y seguidamente el 11 de ese mismo mes se procedió a admitir las mismas.
Vencido el lapso legal para evacuar las pruebas admitidas en juicio, la abogada Yolimar Quintero, actuando en su carácter de autos presentó informes.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 12 de mayo de 2006, consignó a los autos Acta de Defunción del ciudadano Francisco Javier Rodríguez Inojosa, parte codemandada en el presente proceso, y solicitó en consecuencia a ello se suspendiera el curso legal de la presente causa y se citara a todos herederos, para que una vez estuvieran a derecho se prosiguiera a emitir opinión.
Mediante providencia de fecha 6 de diciembre de 2007, se abocó al conocimiento de la causa el abogado Luis Tomas León, quien en su carácter de nuevo Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la citación de los herederos conocidos del De cujus, en la persona de sus apoderados judiciales para que comprobaran o reconocieran su derecho de herencia o alguna otra cosa en común, de igual forma se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librar Edicto a los herederos desconocidos del fallecido Francisco Javier Rodríguez Inojosa, otorgándoles un termino de setenta (70) días para que de igual forma presenten y comprueben cualquier derecho del que se consideren poseedores.
Mediante diligencias de fechas 10 de junio, 21 de septiembre, 21 de octubre, 5 de noviembre, y 10 de diciembre de 2009; y 22 de enero, y 23 de febrero del 2010, insistentemente la apoderada judicial de la parte demandada abogada Yolimar Quintero, solicitó se decretara de oficio la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, y 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el juicio lleva paralizado más de un (1) año.
Así las cosas, en fecha 26 de marzo del 2010, la abogada Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su carácter de Jueza del Tribunal de la causa, emito opinión al respecto de la perención solicitada, de la siguiente manera:
(…)…Consta entre las actas que conforman el presente expediente que en fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), se dictó auto mediante el cual se suspendió el curso de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en consecuencia librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ INOJOSA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad numero V-13.617, causa ésta que para la fecha se encontraba en estado de sentencia, en tal sentido este Juzgado conforme con lo establecido en la parte in fine del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, niega lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE…(…).

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, designada como fue por la Comisión Judicial de Máximo Tribunal de la República, la abogada Bella Dayana Sevilla Jiménez, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Remitidos los autos a esta instancia, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 201-0062, dictada en fecha 30 de noviembre del 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 12 de junio del 2012, y ordenó se cumplieran con las notificaciones de rigor para dar cumplimiento a nuestra carta magna con respecto al derecho a la defensa de las partes intervinientes.

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, y Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuyó a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales.

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciadora debe hacer las siguientes consideraciones:

Antes de pasar a analizar el fondo, y como consecuencia de la revisión practicada a las actas, se pudo verificar que en el transcurso del presente procedimiento, se suspendió por causa legal, con motivo de la muerte del codemandado ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, según consta de acta de defunción Nº 269, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador (folio 200).

En revisión del trámite que se le aplicó a la presente causa, podemos confirmar con meridiana claridad que la misma entró en lapso para dictar sentencia, mas sin embargo estando dentro de esta oportunidad como consecuencia del fallecimiento de uno de los demandados, el Tribunal de la causa dictó providencia en la cual ordenó conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspender el curso de esta causa, mientras se citara a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus.

Hasta la presente fecha, no hay constancia o prueba de interés alguno por parte de los interesados en retirar, y como consecuencia a ello, impulsar la publicación del Edicto, para que así la causa siguiera su curso, por lo que queda en manifiesto falta de interés procesal de las partes en el presente juicio; aun cuando si bien es cierto, insistentemente la parte demandada por medio de su representación judicial solicitó se perimiera la causa, por el suspenso habido, desde que se suspendiera la causa y se librara oficio, hasta la diligencia que suscribiese la abogada Yolimat Quintero solicitando se decretara la perención de la instancia, entre las cuales transcurrió con creces un (1) año sin impulso procesal o actividad de las partes.

A los fines de instituir de legalidad las anteriores apreciaciones, pasamos a citar y posteriormente analizar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia….
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.


De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

La regla general establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que no procede la perención en estado de sentencia, hace un paréntesis a lo establecido en el ordinal 3° de la misma norma, referida a que en la oportunidad de dictar sentencia, resulte comprobado de las actas del expediente, la muerte de alguna de las partes, sin la gestión realizada, en este caso, conforme a lo establecido en el artículo 144 ejusdem, el proceso queda en suspenso y la Ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos.
En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.


En concordancia con ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.

Ahora bien, con fundamento en las normas citadas, se ha establecido en forma reiterada, que una vez comprobada en el expediente, la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (06) meses, hasta tanto, los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la Ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos.

La Sala Civil determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrada la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 08 de agosto de 2003 (M de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó asentado:
“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.
Asimismo, es oportuno indicar que en relación con la consumación de la perención, luego de que la causa queda en suspenso por haber sido comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, la Sala ha establecido, entre otras, en decisión de fecha 07 de noviembre de 2003 (caso: GUSTAVO COSME C/ CARLOS MANUEL BARITO G Y OTROS) lo siguiente:
“...En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.

Ahora bien, en actas no hay evidencia que durante los seis (06) meses siguientes, contados a partir de haberse ordenado que se gestionara la citación por edictos, de los herederos conocidos y desconocidos del De cujus, hasta la fecha de publicación de esta decisión, que los codemandados por sí o por medio de apoderado judicial alguno, hubiera cumplido con lo establecido en el artículo 231 ejusdem, por consiguiente al no haberse dado cumplimiento a este requisito de Ley, opera la Perención de la Instancia y la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º artículo 267 del código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de lo anterior, observa esta juzgadora que hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna de la parte interesada, en que se produzca la continuación del proceso, en el sentido del impulso de la publicación de los edictos, y por lo tanto debe este juzgadora advertir que han transcurrido más de cinco años desde que se confirmó el auto que ordenó la publicación de los edictos, sin que los interesados en el proceso dieran cumplimiento a tal carga.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Al quedar evidenciada la inactividad de las partes en el presente juicio, ello conlleva a la verificación de la perención de la instancia por falta de impulso procesal y, por vía de consecuencia, la extinción del procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoaran RAFAEL BATISTIN, ISABEL MARÍA RODRÍGUEZ BATITINA, GLADIS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RUIZ, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BATATIN y FRANCISCO JAVIER HERNÁN RODRÍGUEZ BATATIN, contra IRENE INOCENCIA RODRÍGUEZ BATATINA, REINA AMADA RODRÍGUEZ DE LIENDO, y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ INOJOSA, todos éstos ampliamente identificados, en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dieciocho(18) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.








ACSM/WS/w.
Expediente 0219-12
Expediente Antiguo: AH1C-V-2001-000072