REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 154°
SOLICITANTES: YULIANA VANESSA SANCHEZ, ROBIN ALEXANDER SANCHEZ, LUIS FERNANDO LABRADOR SANCHEZ y JOHANA JOSEFINA LABRADOR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 16.474.303, 13.494.270, 19.085.446 y 14.020.205, respectivamente, actuando en su condición de hermanos del presunto entredicho ciudadano UBEL EDUARDO SANCHEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 26.150.287.
MOTIVO: Consulta de la sentencia proferida en fecha 8 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró no haberse cumplido con lo establecido en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la interdicción del presunto entredicho ciudadano UBEL EDUARDO SANCHEZ ARAQUE.
JUICIO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-H-2013-000003
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de ser consultada la sentencia de fecha 8 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la interdicción del ciudadano UBEL EDUARDO SANCHEZ ARAQUE, solicitada por los ciudadanos YULIANA VANESSA SANCHEZ, ROBIN ALEXANDER SANCHEZ, LUIS FERNANDO LABRADOR SANCHEZ y JOHANA JOSEFINA LABRADOR SANCHEZ, por no haberse cumplido con lo establecido en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal a quo, en la mencionada sentencia de fecha 8 de febrero de 2013, ordenó su consulta, y a tal efecto, remitió las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la insaculación de causas, el 21 de febrero de 2013, fue asignada el conocimiento y decisión de la aludida consulta a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 22 de febrero del año en curso. Por auto dictado el 22 de febrero de 2013, se le dio entrada al expediente, y se estableció que se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a esa data.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El día 9 de enero de 2009, los ciudadanos YULIANA VANESSA SANCHEZ, ROBIN ALEXANDER SANCHEZ, LUIS FERNANDO LABRADOR SANCHEZ y JOHANA JOSEFINA LABRADOR SANCHEZ, debidamente antes identificados en su condición de hermanos del ciudadano UBEL EDUARDO SANCHEZ ARAQUE, ut supra identificado, el cual expuso lo siguiente: i) Que en fecha 9 de septiembre de 2008 a causa de insuficiencia cardio respiratoria falleció la madre de los solicitantes ciudadana ANA SANCHEZ ARAQUE. ii) Finalmente, en vista de lo acontecido solicitan que se designada como Tutora a la tía del presunto entredicho, ciudadana ELIDA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la de identidad V- 6.443.603, fundamentando su petición en los artículos 309 y 397 del Código Civil.
En dicho escrito de solicitud de la interdicción civil, la abogada IVONNE DE OTAIZA, en su condición de abogada asistente adscrita a la Unidad de Protección del Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó las siguientes instrumentales:
• Copia de la cedula de identidad de todos los solicitantes.
• Originales de las actas de nacimiento de los ciudadanos UBEL EDUARDO SANCHEZ ARAQUE, ANA ESTELA SANCHEZ ARAQUE, JULIANA VANESSA SANCHEZ ARAQUE, LUIS FERNANDO SANCHEZ ARAQUE, JOHANA JOSEFINA SANCHEZ ARAQUE.
• Copia de la partida de nacimiento del ciudadano ROBIN ALEXANDER SANCHEZ ARAQUE.
• Original de evaluación de incapacidad residual otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Acta de defunción suscrita por el Consejo Nacional Electoral de la ciudadana ANA ESTELA SANCHEZ ARAQUE.
Esa solicitud de interdicción, se admitió en fecha 6 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento de Medicatura Forense.
En fecha 11 de mayo de 2009, la representación del Ministerio Público expresó su opinión en cuanto a la procedencia de la presente solicitud de interdicción.
En fecha 20 de mayo de 2009, comparece la parte actora en la interdicción, asistida de abogado, y solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 15 de julio de 2009, la parte actora, asistida de abogado, consignó prueba de Peritaje Psiquiátrico Forense emanado del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2009, el tribunal a quo señaló que se abstiene de dictar decisión en virtud de que estando en la fase sumaria del procedimiento de interdicción, no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de febrero de 2013, el tribunal a quo dictó sentencia, declarando no ha lugar la interdicción, ordenándose la consulta con el Superior.
Cumplido el trámite procedimental conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver la consulta del fallo proferido el 8 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la interdicción civil del ciudadano UBEL EDUARDO SANCHEZ ARAQUE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 26.150.287, en resguardo de su integridad física, la cual fue solicitada por los ciudadanos Yuliana Vanesa Sánchez, Robin Alexander Sánchez, Luís Fernando Labrador Sánchez y Johann Josefina Labrador Sánchez hermanos del presunto entredicho, fallo que reza así:
“…Se desprende que los requisitos indispensables para decretar la interdicción entre otros, es que el juez o jueza que le corresponda conocer del asunto, proceda a nombrar por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del afectado, así como también la parte solicitante debe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, lo cual era su carga desde el momento de la introducción de la solicitud y que a juicio de este Tribunal no lo hizo, pues de autos no se evidencia la evacuación de los testigos necesarios para la declaración de la interdicción del entredicho, aunado a que solo se evidencia la evaluación de uno solo de los facultativos, el cual fue consignada en tres oportunidades por la parte solicitante, requisitos indispensable para que el Juez que conozca de la causa, pueda formar su propio criterio en relación a la interdicción solicitada, incumpliendo en consecuencia con lo exigido por la norma para declarara la interdicción solicitada y así formalmente se decide.
Expuesto lo anterior y analizadas las probanzas y documentos traídos a los autos, no evidencian la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones civiles, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la solicitud de interdicción todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide…”
En el caso sub lite, comparecen los ciudadanos YULIANA VANESSA SÁNCHEZ, ROBIN ALEXANDER SÁNCHEZ, LUÍS FERNANDO LABRADOR SÁNCHEZ y JOHANA JOSEFINA LABRADOR SÁNCHEZ, ha solicitar la interdicción judicial del ciudadano EDUARDO SÁNCHEZ ARAQUE, quienes son todos hermanos.
A tal efecto, señalan que el notado como presunto entredicho o demente, padece de incapacidad total y permanente, la cual aparece refrendada por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS).
Que, dada la muerte de su madre, ciudadana ANA ESTELA SÁNCHEZ ARAQUE, se hace urgente el decreto de interdicción del ciudadano EDUARDO SÁNCHEZ ARAQUE, para lo cual, proponen como tutora, a su tía materna, ciudadana ELIDA ARAQUE.
El Ministerio Fiscal, expresó su opinión en torno a la interdicción judicial del ciudadano EDUARDO SÁNCHEZ ARAQUE, señalando que no tenía motivos para oponerse.
Y es acá, donde la primera instancia en la fase de investigación o sumario, en virtud de que los actores, no promovieron y evacuaron los testimonios de cuatro (4) de los parientes del notado de demencia, ni el dictamen o experticia de dos (2) médicos psiquiatras, conforme lo exige el artículo 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, declaró sin lugar la interdicción judicial, por no cumplirse con la carga de la prueba que establece el artículo 506 eiusdem.
Partiendo de esas bases, se hacen unas cortas precisiones. Es, a propósito de los incapaces en tanto que categoría o grupo de personas que se encuentran en una posición de desigualdad, donde el legislador (y los demás agentes del Poder Público) debe actuar para lograr con su protección, una igualdad entre los impedidos y los sanos (art. 19 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Es esa y no otra, la ratio legis de algunas de las normas legales del procedimiento de incapacitación, como sería, por ejemplo, cuando se permite al Juez promover, incluso ex oficio la interdicción (arts. 395 C.C. y 733 C.P.C.), o cuando se permite que éste ofrezca y evacue pruebas en cualquier estado del proceso (art. 734 C.P.C.), contrario a lo que sucede en el procedimiento ordinario (arts. 401 y 514 C.P.C.).
No son, por ende, aplicables algunas reglas generales de Derecho Procesal como sería el brocardo nemo iudex sine actore (art. 11 C.P.C.), o el principio dispositivo (art. 12 eiusdem) o la noción de carga de la prueba (art. 506 ibídem), en las cuales se basó la primera instancia en su sentencia recurrida.
Si se dice, entonces, que para garantizar este derecho de igualdad al incapaz (art. 19 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el Juez puede, ex officio, promover la interdicción (es legitimado activo), con mayor razón se dirá que puede, ex officio, procurar su defensa en el proceso, para que sea debido (art. 49,1 eiusdem), pudiendo ofrecer y evacuar las pruebas en la fase de investigación o sumario (procedimiento no contencioso) y en la fase de declaración de la interdicción o plenario (procedimiento ordinario), dado el orden público que está interesado en la protección del incapaz.
En consecuencia, podía la primera instancia suplir la defensa del notado como presunto entredicho y, a motu propio, procurar las testifícales de los parientes o amigos del notado como presunto demente o entredicho, y asimismo, el dictamen o experticia de dos médicos psiquiatras (arts. 396 C.C. y 733 C.P.C.).
Con todo, como se expresaría, esto consigue aval con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Pero, además, se agrega que este sumario (que no la plenaria, que es el juicio ordinario) en tanto que, no contenciosa y sin formalismos, permisa al Juez para proceder conforme lo que establece el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que nos dice que:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”
Por ende, se estima que la primera instancia debía procurar la defensa en el proceso del notado como presunto entredicho, ciudadano EDUARDO SÁNCHEZ ARAQUE, y a tal efecto, debía ex oficio y evacuar las testifícales de cuatro (4) de sus parientes (de los mismos parientes que promovieron la interdicción), y su interrogatorio, conforme se lo permiten los artículos 11 y 734 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observa que, el dictamen o experticia médica no se tomó en cuenta dado que no aparece practicado por dos (2) galenos, sino por uno (1). En este sentido, y dada la premura del caso en donde se buscan resguardar los derechos e intereses de un incapaz o impedido, se ordena estimar como válido el dictamen o experticia médica practicada por la Dra. MARÍA ELENA BERROETA en su condición de psiquiatra forense de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que está en autos (Cf. folios 36 al 41), y se proceda a su repetición en el plenario (juicio ordinario), mediante dos (2) galenos, como lo ordena el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Ello se dice, para, en caso de haber mérito, proceder de manera célere a decretar una interdicción provisional, con nombramiento de tutor (interino), del notado como presunto entredicho o demente, ciudadano EDUARDO SÁNCHEZ ARAQUE, para evitar daños irreparables por la sentencia definitiva, conforme se permisa en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
UNICO: CONSULTADA la sentencia de fecha 8 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda REVOCADA de acuerdo a la motivación antes expresada.
Expídase por secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARICEL CARRERO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARICEL CARRERO PEREZ
Expediente Nº AP71-H-2013-000003
AMJ/MCF/bm
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