REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 154º

Visto el escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2013, por el abogado DARIÓ AUGUSTO BALLIACHE PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.565, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil PROMOTORA ARGENTA, C.A., en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2012, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Énfasis de este Juzgado).

Ahora bien, en cuanto al contenido de la solicitud de ampliación y aclaratoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2004, N° RH.00004, expediente 2001-000515, determinó lo siguiente:

“...ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire).
En el presente caso, la Sala observa que la aclaratoria solicitada no cumple con los supuestos de procedencia señalados en el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se pretende con ella aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones, ni rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sino que la Sala revise de nuevo las actas del expediente y considere las defensas que a favor del tercero interviniente fueron expresadas en el escrito de aclaratoria, lo que a todas luces resulta improcedente por cuanto sobrepasaría los límites expresados anteriormente, y en todo caso, la solicitud no está referida a esclarecer una duda existente en la parte dispositiva del fallo...”.

Tal como lo estatuye la norma y jurisprudencia ut supra transcrita, la oportunidad procesal para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la sentencia definitiva o interlocutoria de que se trate, están destinadas a resolver puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar errores numéricos relativos al dispositivo del fallo, no siendo competencia de la misma extenderse a la revisión de las actas del expediente pues con esto sobrepasaría las funciones para lo cual fue destinada. Asimismo, debe reseñar este Despacho que dicha actuación debe peticionarse el día de la publicación de la decisión o el día siguiente, en el sub examine se observa que la sentencia fue dictada fuera de lapso el día 28 de noviembre de 2012, ordenándose su notificación, es decir, luego de haberse vencido del lapso para su publicación, que culminó el día 4 de junio de 2012, por lo que resulta claro que el fallo in comento se dictó fuera de la oportunidad legal.

En el sub lite, se observa que el representante judicial de la parte actora se dió por notificado del aludido fallo en fecha 5 de diciembre de 2012 y el representante judicial de la parte demandada se dió por notificado en fecha 18 de marzo de 2013, mediante escrito cursante a los folios 5 al 7 de la presente pieza, siendo este el momento que da inicio al lapso para pedir la aclaratoria en su sentencia dictada fuera del lapso, es el día de la última notificación o el siguiente, la solicitud de aclaratoria resulta tempestiva y estima este Juzgador que la misma debe ser atendida siguiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, el día 18 de marzo de 2013, el abogado DARIÓ AUGUSTO BALLIACHE PÉREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA ARGENTA, C.A., pidió aclaratoria del fallo proferido en fecha 28 de noviembre de 2012, en los siguientes términos:

“…solicitó del Fallo de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2012, indicando expresamente i) el momento en el cual mi poderdante debería devolver el fondo de garantía; ii) la cantidad exacta del capital debe devolver; iii) la cantidad exacta de intereses que se deben reintegrar; iv) la moneda en el cual debe proceder la devolución; y v) si fuera el caso, la tasa de cambio sobre la cual debe realizarse la operación aritmética cambiaria ...”.


Ahora bien, este órgano judicial en el particular tercero del dispositivo del fallo de fecha 28 de noviembre de 2012 (f. 433), determinó lo siguiente:

“…Sentadas esas precisiones, se solicita la nulidad de una sentencia por incurrir en el vicio de ultrapetita (Art. 243.5 CPC). Es decir, porque se concedió más de lo pedido. Al respecto, conviene traer a colación parte del libelo de demanda donde se peticiona que: “…SEGUNDO: A que la demandada incurrió en incumplimiento contractual de la obligación de devolver o reintegrar a ‘Servicios Valmont, C.A.’ la garantía inicial en dólares americanos, con sus respectivos intereses especiales, en el momento en que dicha garantía fue sustituida por Bs. F. 24.480,00, el 17 de Enero de 2008; incumplimiento contractual que confiere a la demandante el derecho a negarse, como efectivamente se niega, a desocupar y entregar el local comercial el 31 de Diciembre de 2011 y mientras ‘Promotora Argenta, C.A.’ no haya restituido (sic) o reintegrado satisfactoriamente a ‘Servicios Valmont, C.A.’ la aludida garantía, con sus accesorios.”.
Bajo esa premisa, el juzgado municipal a quo estableció en la parte dispositiva de su sentencia: “...SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a reintegrar a la arrendataria la cantidad equivalente a US $ 7644, a la tasa de cambio preferencial para el día de hoy, es decir Bs. 4.3, lo cual a través de una simple operación aritmética arroja un total de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 32.869,20), mas los intereses generados a partir del día del 20-11-1998 hasta el 20-11-2008, los cuales deberán ser calculados y con ajuste a lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es especial lo concerniente a que los intereses serán calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia tomando en cuenta el precio del dólar para el 20-11-2008, lo cual se realizará a través de una experticia complementaria del fallo…”.
Pues bien, ciertamente, la decisión del juzgado municipal a quo en contraste con el libelo de demanda de la sociedad mercantil SERVICIOS VALMONT, C.A., impone una condena de dinero por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($. 7.644,00), la cual, no se corresponde con la pretensión actora.

Por el contrario, se pretende que se declare que la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA ARGENTA, C.A., incurrió en un incumplimiento del contrato de arrendamiento al no reponer la garantía dada en dólares por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($. 7.644,00), lo cual, en su opinión sería título suficiente para oponer la excepción de contrato no cumplido, que le eximiría del cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, concluido el período de duración y prórroga legal del contrato de arrendamiento.
Ello así, no cabe duda en opinión de este sentenciador, que el fallo del juzgado a quo incurrió, a distingo de los vicios de citra y ultrapetita, en el vicio de extrapetita, en razón de establecer una condena en dinero, a saber, al pago de la garantía dada en dólares por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($. 7.644,00), la cual, no fue pretendida.
De manera que, habiendo extrapetita, esta superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado municipal a quo el 12 de marzo de 2012, y como lo establece el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil que eliminó la querella nulitatis, queda esta Alzada autorizada, sin necesidad de reposición, para dirimir el caso sub iudice.
Así las cosas, carece de sentido pronunciarse en torno al segundo motivo de nulidad de la sentencia, es decir, por incurrir en una usurpación de la jurisdicción de otra autoridad judicial lo que sanciona el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la nulidad declarada por incurrir en el vicio de extrapetita que sanciona el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
(Omissis)

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

(Omissis)

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS VALMONT C.A. contra la sociedad mercantil PROMOTORA ARGENTA, C.A., ambas plenamente identificadas en el presente fallo, en virtud de haber incurrido en confesión ficta la parte demandada, y como consecuencia de ello se declara: 1º) Que la prórroga legal que une a las partes por tres años contados desde el día 1º de enero de 2009 y la misma venció el día 31 de diciembre de 2011; 2º) Que la demandada incurrió en incumplimiento contractual de la obligación de devolver la garantía inicial fijada en dólares americanos con sus respectivos intereses, en el momento en que la garantía fue sustituida por la cantidad fijada en bolívares 24.480, en fecha día 17 de enero de 2008. 3º) Que lo decidido es consecuencia y efecto, tanto del incumplimiento atribuido a la demandada con relación al contrato por tiempo determinado de fecha 17 de enero de 2008, así como de la relación arrendaticia que inició el 28 de mayo de 1998.…”

Como se aprecia, en el fallo parcialmente transcrito se determinó con claridad el motivo por el cual no fue condenado el pago de la garantía dada en dólares por la cantidad de siete mil seiscientos cuarenta y cuatro dólares americanos ($ 7.644,00), ya que la misma no fue pretendida en su escrito libelar, motivo por el cual este Juzgador declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012 por el tribunal a quo; ello así este jurisdicente estima que no existe nada que aclarar en relación con la petición formulada por la representación judicial de la accionada, motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo NIEGA la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado DARIÓ AUGUSTO BALLIACHE PÉREZ en su condición de apoderado judicial de la parte accionada , y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ












Expediente N° AP71-R-2012-000029
AMJ/MCP