REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 154º

DEMANDANTE: FREDYS ANTONIO BENITEZ PIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.154.105.
APODERADOS
JUDICIALES: BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PIERNA, CHIQUINQUIRA GIMENEZ DE DUARTE, PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZALEZ y LUZ MABEL MARTÍNEZ DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.368, 42.967, 70.380 y 70.372, respectivamente.

DEMANDADA: LIBIA GARCÍA INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.339.689.
APODERADOS
JUDICIALES: YAMMINE MARÍA DEL V. SALOMÓN y FERNANDO LUCAS DE F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.970 y 97.228, respectivamente.

JUICIO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000240


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2012, por la parte demandada ciudadana LIBIA GARCÍA INDRIAGO, asistida por el abogado FERNANDO LUCAS DE F., contra el auto proferido en fecha 20 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró concluida la partición de comunidad conyugal impetrada por el ciudadano FREDYS ANTONIO BENITEZ PIEDRA, contra la mencionada ciudadana, expediente signado con el Nº AP11-F-2010-000043 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 14 de junio del año en curso, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 27 de junio de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 6 de julio de 2012. Por auto dictado el día 9 de ese mes y año, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran Informes, y una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho comenzaría a transcurrir un lapso de sesenta (60) días continuos para que este Juzgado dictara sentencia.

En la oportunidad antes indicada, esto es el día 3 de octubre de 2012, comparecen ante esta Alzada los abogados YAMMINE MARÍA DEL V. SALOMÓN y FERNANDO LUCAS DE F. en su condición de apoderados judiciales de la demandada ciudadana LIBIA GARCÍA INDRIAGO, y consignan escrito de Informes constante de cinco (5) folios útiles, a través del cual alegan lo siguiente: i) Que se le violentó el derecho al debido proceso por cuanto no se tramitó la contención hecha por la misma al momento de contestar la demanda, en la cual se procedió a reconvenir al actor, por lo que el juzgado de la causa se limitó a explanar que en el procedimiento de partición el demandado no puede reconvenir por lo que la declaró inadmisible. Igualmente, se expuso la existencia previa al matrimonio de un concubinato así como los bienes adquiridos conjuntamente durante éste y, además, el bien inmueble de mayor valor perteneciente a la comunidad conyugal fue pagado por su representada de su propio peculio. Por otra parte, que su representada se opuso a la partición, discutiendo la cualidad y la cuota del demandante, señalando que el actor había ocultado bienes de la partición y, en consecuencia, se tendría que tramitar por juicio ordinario y no nombrar partidor hasta tanto se enmienden las divergencias existentes entre las partes. ii) Que invoca la nulidad del nombramiento del partidor ya que el mismo debe ser nombrado sólo cuando no concurran las partes al segundo acto de designación y exponen que en la causa ni siquiera se llevó a cabo el segundo acto y, de igual forma, el partidor consignó informe de justiprecio sin recibir al autorización del tribunal para realizar los avalúos ni convocaron a las partes a fin de oír las mismas. iii) Asegura que el a quo no realizó el procedimiento establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil frente a los reparos graves realizados por su mandante con respecto al avalúo de los activos de la comunidad, ordenando al partidor a realizar las rectificaciones pertinentes en dicho informe, tratando de esta manera dichos reparos como leves y aplicando el artículo 786 eiusdem y, asimismo, trató el escrito de respuesta a la impugnación realizada como si fuera un informe nuevo al cual las partes tuvieran que emitir opinión.

En fecha 26 de octubre de 2012, la parte actora presentó escrito de observaciones, constante de dos (2) folios útiles, alegando lo siguiente: i) Que a su decir lo expuesto en el escrito de informes es distinto a los temas a tratar al ser apelado el auto de fecha 20 de marzo de 2012, afirmando que no hubo oposición alguna por parte de la demandada sino que, por el contrario, solicitaron la partición. ii) Con respecto a los reparos realizados por su contraparte, expone que si su contraparte no se encontraba de acuerdo con la decisión del juzgado a quo, entonces tenía cinco (5) días para solicitar su reforma o revocatoria, por lo que afirma que las ponencias expuestas en el escrito de informes se basan en lapsos ya transcurridos y que no poseen ninguna prueba para respaldarlos.

Mediante auto fechado 26 de octubre de 2012, el tribunal dejó constancia de que la presente causa entró en la fase decisoria.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 1º de febrero de 2010, por el abogado PABLO F. LEDEZMA G. en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano FREDYS ANTONIO BENITEZ PIEDRA, a través del cual alegó: Que en fecha 27 de julio de 2001 su representado contrajo matrimonio con la ciudadana LIBIA JOSEFINA GARCÍA INDRIAGO, según Acta de Matrimonio Nº 99 Año 2001 ante la primera autoridad de la Parroquia El Paraíso y en fecha 15 de octubre del 2007 se declaró disuelto el vínculo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, por lo que recurrieron al a quo a fin de solicitar la partición y liquidación de la comunidad conyugal. Despliega que los bienes que constituyen dicha comunidad están distinguidos de la siguiente manera: i) Apartamento PB-D, Torre “B”, Edificio Everest, El Paraíso, Registrado en la oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de agosto de 1998, inscrito bajo el Nº 40, Tomo 8, Protocolo Primero, con una superficie de Ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (87,54 mts2) y una terraza de treinta y ocho metros cuadrados con veinticuatro decímetros (38,24 mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Fachada norte de la Torre “B”; SUR: Apartamento PB-C; ESTE, Vestíbulo de circulación y distribución vertical del edificio y OESTE, Fachada oeste del Edifico, el cual posee un precio estimado de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). ii) Paquete accionario de la empresa SERVICIOS GARBENPRO, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 32, Tomo 133-A-Pro., de fecha 20 de abril de 1995, el cual tiene un precio estimado de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). Por lo antes expuesto, solicitaron la disolución de la comunidad de gananciales.

El apoderado judicial del demandante consignó conjuntamente con el libelo, en copia certificada, los recaudos siguientes:

• Acta de Matrimonio Nº 99 expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia El Paraíso, marcada con la letra “B”.
• Sentencia que declara la disolución del vínculo matrimonial, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de octubre de 2007, marcada con la letra “C”.
• Documento de Propiedad del bien inmueble antes identificado, marcada con la letra “D”.
• Acta Constitutiva de la empresa SERVICIOS GARBENPRO, C.A., marcada con la letra “E”.

Por auto dictado en fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada LIBIA JOSEFINA GARCÍA INDRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 3.339.689, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su citación para que contestara la demanda (f. 30).

En fecha 14 de junio de 2010 compareció la abogada en ejercicio MILAGROS ROMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.108, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consignó escrito de contestación de la demanda en el cual expuso lo siguiente: Que consta del acta de matrimonio Nº 99 que había un concubinato legalizado desde el año 1996 y que los ciudadanos LUZ CRISTINA PINZÓN ROSERO, BLANCA AMELIA SÁNCHEZ, CÉSAR DUQUE CAMARGO y MAGALY PICHARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.532.458, 3.967.605, 3.792.293 y 7.177.922, respectivamente, podían dar fe y testimonio al respecto. Proceden a reconvenir al ciudadano accionante por cuanto ocultó el bien inmueble adquirido durante el concubinato y posterior a su legalización, como lo es un terreno que consta de dos mil trescientos sesenta metros con treinta y dos decímetros (2.360,32 m), el cual forma parte de otro lote de mayor extensión de propiedad del actor, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, vía interna en dos porciones de línea recta, la primera desde el punto 2 hasta el punto tres en una distancia aproximada de diecinueve metros con veinticuatro decímetros (19,24 m), la segunda desde el punto 3 hasta el punto 4 en una distancia aproximada de diez metros con sesenta decímetros (10,60 m); ESTE, terrenos que son o fueron propiedad de la vendedora en línea recta desde el punto 4 hasta el punto 5 en una distancia aproximada de ochenta y dos metros con trece decímetros (82,13 m); SUR, vía interna en dos porciones, la primera desde el punto 5 hasta el punto 6 en una distancia aproximada de seis metros con ocho decímetros (6,8 m) y la segunda desde el punto 6 hasta el punto 1 en una distancia aproximada de veintiún metros con ochenta y tres decímetros (21,83 m); OESTE, terrenos que son o fueron propiedad de la vendedora en línea recta desde el punto 1 hasta el punto 2 en una distancia aproximada de ochenta metros con un decímetro (80,01 m); registrado este lote de terreno ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el Nº 48, Tomo 49, Protocolo Primero, de fecha 19 de septiembre de 1997, por lo que solicitó al a quo oficie a dicho Registro a fin de que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito. Asimismo, adquirieron una acción en el Club Oricao por un total de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00) por su representada, siendo el accionante el encargado de pagar el condominio de esa acción, la cual fue embargada por la Directiva del Club Oricao por falta de pago desde el mes marzo del año 2003, fecha en la cual dicho ciudadano abandonó el hogar. Arguye, además, que su representada se hizo cargo de la totalidad de los gastos por cuotas especiales, condominio y otros desde el momento de compra del bien inmueble ubicado en El Paraíso hasta la cancelación de la hipoteca que había sido adquirida, esto por cuanto su cónyuge había concluido su relación laboral; luego de haber abandonado el hogar el ciudadano ut supra mencionado, como consecuencia, se le solicitó la refinanciación de la hipoteca contraída con el Banco República (Fondo Común), solicitud a la cual se negó. Igualmente, señala otro bien de los que fueron ocultados por el demandante, el cual se distingue de la siguiente manera: Denominación o razón social Servicios Conturben, C.A., N.I.C. 183337-1, R.I.F. J-31597072-4, ubicada en la “Av. Aragua, Local Nº 54, Sector Centro, Entidad Federal Aragua, Municipio Girardot, Parroquia Urbana Andrés Eloy Blanco”. Finalmente, solicitan al Juzgado de origen que ordene un avalúo sobre la totalidad de los bienes y que, una vez realizado el cómputo de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal por un perito, sea pasado a nombre de su representada el apartamento antes mencionado

Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, la representación de la parte accionada consignó los siguientes documentos:

• Copia Simple del Acta de Matrimonio Nº 99, marcada con la letra “B”.
• Copia Certificada del Documento del Terreno in comento, marcada con la letra “C”.
• Original de Recibo de Pago del Club Oricao, realizado por la ciudadana demandada, marcada con la letra “D”.
• Copias simples del libelo de la demanda de divorcio, con las respectivas notificaciones a los actos conciliatorios, marcada con la letra “E”.
• Comprobante de propiedad de la denominación o razón social Servicios Contraben, C.A., marcada con la letra “F”.

Por auto de fecha 21 de julio de 2010, el a quo declaró inadmisible la reconvención incoada por cuanto aseguró que la misma no llena los extremos de ley, ya que la misma no es válida para ese tipo de procedimientos.

Por auto de 12 de agosto de 2010, el juzgado de cognición fijó el décimo (10mo) día de despacho contado a partir de esa fecha con el objeto de nombrar a un partidor. De esta manera, el día 4 de octubre de 2010, se llevó a cabo el acto de designación del partidor pero, por cuanto no concurrió la mayoría absoluta de personas y haberes, ambas partes solicitaron el nombramiento del partidor dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en fecha 13 de octubre de 2010 el tribunal de origen designó como partidor al ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.423.698, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Caracas bajo el Nº 37.000 y se ordenó notificarlo a fin de que compareciera dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a esa fecha. En data 21 de ese mismo mes y año compareció el designado partidor y se dio por notificado, aceptando el cargo y jurando cumplirlo y desempeñarlo fielmente. De igual forma, compareció el día 28 de de octubre de 2010 a fin de solicitar se notificara a las partes para que tuviera lugar el acto conciliatorio y presentaran la documentación que considerasen pertinente o para que se llegase a un acuerdo, fijando la fecha para dicho acto, siendo el día 5 de noviembre del mismo año, dejando constancia el día 8 de noviembre de 2010 que la parte demandada entregó documentación relacionada a la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el apartamento antes mencionado, le comunicó a la parte accionante que se encontraría el día 11 del mismo mes y año en la sede del tribunal para que le hiciera entrega de cualquier documentación que se considerase oportuna y, finalmente, procedió a llevar a cabo las gestiones para realizar el justiprecio de los bienes involucrados en la causa y dejó fijado un lapso de veinte (20) días de despacho a partir de esa fecha, lapso en el cual presentaría informe del justiprecio.

En fecha 9 de noviembre de 2010 compareció la representación judicial de la parte demandada a fin de consignar escrito constante de cuatro (4) folios útiles en el cual expuso lo siguiente: Con el objeto de que se tomara en cuenta al momento de establecer la cuota parte que le correspondería a cada uno de los cónyuges señalan que el Apartamento PB-D, Torre “B”, Edificio EVEREST, El Paraíso tuvo un precio de compra por la cantidad d CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), sobre el cual recayó una hipoteca a favor del BANCO REPÚBLICA (FONDO COMÚN) por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 26.960.000,00), hoy VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 26.960,00), la cual generó intereses convencionales. Ahora bien, asegura que su representada canceló con dinero de su propio peculio la deuda hipotecaria y los intereses generados por ésta mediante un cheque de la cuenta a su nombre en el Banco Industrial bajo el Nº 0030049700001033932, cheque Nº 27773806 por la cantidad VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 28.500.000,00), hoy VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 28.500,00). De esta forma, solicita al tribunal de la causa tome en cuenta estas deudas asumidas y canceladas por su representada únicamente. Conjuntamente con este escrito fueron consignados los siguientes documentos:

• Documento de finiquito otorgado por el banco ya mencionado en fecha 22 de junio de 2007, marcado “1”.
• Copia simple del cheque librado, marcado “2”.
• Copia simple del documento de liberación de hipoteca, marcado “3”.

En fecha 15 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ y consignó 2 informes de justiprecio en los cuales expone lo siguiente: i) El monto total del valor del apartamento PB-D del Edificio Everest es por un total de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 991.104,00), a razón de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES POR METRO CUADRADO (Bs/m2 8.528,00), dando a su vez descripciones detalladas del inmueble y basando su cálculo en una lista referencial del mercado inmobiliario, un cálculo del precio unitario y ciertos factores de corrección del sector, asimismo, consignó un plano de ubicación del edificio, fotos del apartamento, referenciales y ofertas de otros inmuebles y los documentos del bien objeto de la causa. ii) El monto total del valor de las acciones de la sociedad mercantil FREDY-MAN 80, C.A. de la cual el 99% (990 acciones) de las acciones las posee el demandante, las cuales tienen un valor de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.440,93), y el 1% (10 acciones) el ciudadano JESÚS CONTRERAS, las cuales tienen un valor de CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 115,67), dando una descripción detallada del bien en conjunto con el cálculo del valor del mismo.

En fecha 7 de diciembre de 2010 compareció el ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, en su carácter de partidor y consignó el segundo informe de justiprecio mediante el cual expone lo siguiente: i) Fijación de honorarios profesionales por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), esto en razón de lo siguiente: Por concepto del informe de justiprecio la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) y por concepto del informe de partición la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), dando el total antes mencionado. ii) Con respecto a las 990 acciones de la sociedad mercantil FREDY-MAN 80, C.A., le son adjudicadas al ciudadano FREDYS ANTONIO BENITEZ PIEDRA en su totalidad. Por otra parte, con respecto al apartamento numerosas veces señalado, éste sería objeto de subasta pública y su partición se divide en un monto total de QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 501.893,37) que le corresponderán al ciudadano aquí demandante (50, 64%) y el monto total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 489.210,26) que le corresponden a la ciudadana LIBIA GARCÍA INDRIAGO (49,36%).

En fecha 22 de diciembre de 2010 compareció el abogado MANUEL RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y consignó escrito mediante el cual impugnó la partición realizada por cuanto aseguran que el partidor dejó por fuera las cargas que tienen los cónyuges con la comunidad de gananciales ya que su representada asumió el cien por ciento (100%) de las obligaciones contraídas con respecto al apartamento identificado PB-D, Edificio Everest, por lo que el valor de dicho inmueble no fue determinado de manera objetiva. Además aseguran que el partidor se limitó a establecer el valor de las acciones de la empresa FREDY-MAN 80, C.A. en relación a las acciones y los bienes muebles que había en ella sin tomar en consideración el valor de sus libros, el reparto de sus dividendos, los contratos que pudiera tener o había tenido y sus deudas. En consecuencia, el día 19 de enero de 2011 el a quo ordenó al partidor CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA a que realizase las correcciones convenientes identificadas en el informe por él presentado.

En fecha 14 de febrero de 2011, compareció el ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, en su carácter de partidor y consignó escrito con respecto al informe de partición de la comunidad conyugal, en el cual expuso: i) Que se realizó el análisis de la partición de los bienes de la comunidad en relación al lapso transcurrido entre el día 27 de julio de 2001, fecha en la cual las partes contrajeron matrimonio y el día 15 de octubre de 2007, fecha en la cual se dictó la sentencia firme de divorcio. ii) Que en relación a la deuda de hipoteca que pesaba sobre el apartamento, se evidencia que la misma fue cancelada durante el proceso de divorcio y antes de la sentencia y no existe forma de saber con exactitud de donde proviene el dinero utilizado por la accionada para pagar dicha deuda y a pesar de que la misma haya utilizado una cuenta a su nombre con este fin no quiere decir que los recursos no provengan de la comunidad de gananciales, de igual manera sucede con los recibos y pagos del condominio y no aportó ningún documento donde probara la cancelación efectiva de los pagos correspondientes al condominio. iii) Que además, al momento de hacer la inspección al inmueble ya mencionado se evidenció que la ciudadana demandada no habita en dicho apartamento, sino su hija con su pareja y un recién nacido, dándose a entender que de esta situación se pudo generar una relación que generara una especie de rentabilidad no declarada. iv) Que el partidor no puede extralimitarse de sus funciones y ninguna de las partes solicitó se tomaran en cuenta dichos recibos sino hasta después de haberse entregado el informe de partición. Le informó a las partes que se encontraba a la disposición de recalcular la alícuota parte del inmueble, siempre y cuando el tribunal lo ordenase mediante auto y que la parte que presuntamente canceló la deuda por concepto de condominio consignara los recibos del pago de ellas. v) Que en relación a la sociedad mercantil objeto de la causa, asegura que la parte accionada debió haber exigido el aporte de balances e informes de la misma a fin de que se rindiera cuentas sobre la gestión de dicha sociedad mercantil, y de no suceder así el partidor sólo tomará en cuenta los documentos reflejados en el inventario de bienes que consten en el registro mercantil correspondiente a la sociedad mercantil.

En fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado a quo procedió a declarar concluida la partición.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2012, por la parte demandada ciudadana LIBIA JOSEFINA GARCÍA INDRIAGO, contra el auto proferido en fecha 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró concluida la partición de la comunidad conyugal, demanda impetrada por el ciudadano FREDYS ANTONIO BENITEZ PIEDRA, contra la mencionada ciudadana. Dicho auto dice así:

“...En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre la prosecución del presente juicio de la siguiente manera:
Establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis…
Esta norma prevé, que los interesados tienen un plazo de diez días para revisar el documento de división y adjudicación de los bienes comunes realizado por el partidor, es decir las partes pueden objetar y realizar sus reparos al informe presentado por el partidor, en consecuencia es carga de las partes impugnar o no el contenido de dicho escrito, trayendo como resultado la inercia de las partes con relación al informe presentado, que el mismo quede firme, por lo que de ser así el Tribunal debe declarar por concluida la Partición.
…visto que las partes no formularon objeción alguna con respecto al último informe presentado por el Partidor, el 14 de febrero de 2011, es necesario para este Tribunal declarar por concluida la Partición de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”.

Partiendo de lo anterior, debe previamente este ad quem establecer el thema decidendum, el cual está circunscrito a la pretensión de la demandada quien persigue la partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad de ganancial.

Fijado lo anterior, pasa este sentenciador a establecer el orden decisorio que, a saber, pasa por examinar las nulidades procesales señaladas por la apelante en virtud de no tutelarse su oposición a la demanda de partición y por existir vicios procesales en el nombramiento del partidor. Y así, pasar a decidir, luego, lo relacionado a los reparos presentados a la partición, que es propiamente el thema decidendum de la apelación del caso sub-litis.

En primer lugar, la recurrente (parte demandada), ciudadana LIBIA GARCÍA INDRIAGO, señala que en la ocasión de dar contestación a la demanda, planteó su oposición a la partición, en razón de lo cual era necesario proceder a ordinariar el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, conviene recordar lo señalado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Y a propósito de ello, la Sala de Casación Civil (Cfr. sentencia N. ° RC.00383 de fecha 31 de mayo de 2007, caso Berta Rolo De Rodríguez y otros) interpretando la norma legal in commento, ha señalado que:

“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.”

En este sentido, se hace necesario revisar la contestación de la demanda, dada por la parte accionada, ciudadana LIBIA GARCÍA INDRIAGO, a los fines de determinar si hubo o no una oposición a la partición y si ésta es total o parcial. En efecto, en la contestación a la partición, se señalaría que:
“Es el caso: Ciudadano Juez como dice el demandante, que se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 99 del día 27 07 2001 donde contrajeron matrimonio nuestra poderdante y su demandante (Libia García y Fredys Benítez) ambos identificados anteriormente, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia del Paraíso por el artículo 70 del Código Civil de Venezuela, es decir legalización de concubinato que tenían, en el cual el concubinato en comento se conformó desde el año mil novecientos noventa y seis (1996),…. Ciudadano Juez, los ciudadanos Luz Cristina Pinzón Rosero, Blanca Amelia Sánchez, César Duque Camargo y Magaly Pichardo, titulares de la cédulas de identidad Nº 22.532.458, 3.967.605, 3.792.293 y 7.177.922 respectivamente pueden dar fe y testiguar (sic) la veracidad que ese concubinato se conformó a mediados del años mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que solicitamos que en el momento de promoción de pruebas sean promovidos los ciudadanos anteriormente enunciados y que en la etapa de evacuación los mismos ciudadanos sean evacuados e interrogados referente a la unión concubinaria que existió entre el ciudadano Fredys Benítez y la ciudadana Libia García ya identificados.
Ahora bien, ciudadano Juez, referente a la reconvención o contrademanda en contra de la persona del ciudadano Fredys Benítez identificado en autos, incoada por medio de este escrito de contestación y reconvención por los representantes de la ciudadana Libia García identificada suficientemente lo reconvenimos por ocultamiento del bien inmueble adquirido en la comunidad conyugal cuando existía el concubinato y luego la legalización del mismo…; un terreno que consta de una superficie de dos mil trescientos sesenta metros con treinta y dos (2.360,32 m), que forma parte de otro lote de mayor extensión de su propiedad ubicado en las haciendas Carimao y Guamal, en Jurisdicción del hoy Municipio Sucre (antes Distrito Sucre) del Estado Miranda, en el lote Z-1 los linderos y medidas del terreno son: norte: con vía interna en dos porciones de línea recta, la primera desde el punto 2 hasta el punto 3 en una distancia aproximada de diez y nueve metros con veinticuatro decímetros (19,24 m), la segunda desde el punto 3 hasta el punto 4 en una distancia aproximada de diez metros con sesenta decímetros (10,60 m); Este: con terrenos que son o fueron propiedad de la vendedora en línea recta desde el punto 4 hasta el punto 5 en una distancia aproximada de ochenta y dos metros con trece decímetros (82,13 m); Sur: con vía interna en dos porciones, la primera desde el punto 5 hasta el punto 6 en una distancia aproximada de seis metros con ocho decímetros (6,08 m), y la segunda desde el punto 6 hasta el punto 1 en una distancia aproximada de veintiún metros con ochenta y tres decímetros (21,83 m); Oeste: con terrenos que son o fueron de la propiedad de la vendedora en línea recta desde el punto 1 hasta el punto 2 en una distancia aproximada de ochenta metros con un decímetro (80,01 m), este lote de terrenos fue registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda con el Nº 48 Tomo 49 Protocolo 1 de fecha diecinueve de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (19/09/1997). Por lo tanto solicitamos al ciudadano Juez en nombre de nuestra poderdante oficie al Registro Público en comento para que decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble antes descrito y a su vez ordene abrir cuaderno de medidas ante este Juzgado que usted preside…. En agosto del año 2001 se realizó la compra de una acción en el Club Oricao por un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000) de los vigentes hasta el 31/12/2007, es decir, los bolívares anteriores por la señora Libia García, quedando el señor Fredys Benítez a cargo del pago de las cuotas de condominio de la referida acción, acción que fue embargada por la Directiva del Club antes indicado, por falta de los pagos requeridos desde Marzo del año 2003, fecha en la cual el señor Benítex tomó la decisión de abandonar el hogar, dicho bien pertenecía a la comunidad conyugal…, con respecto al apartamento ubicado en la calle Monte Elena, conjunto residencial Everest, Torre B, Apartamento PB-D, El Paraíso la señora García asume la totalidad de todos los gastos que por cuotas especiales, condominio y demás gastos que se generaron desde la fecha de la compra hasta la cancelación de la hipoteca adquirida; saliendo el finiquito de la deuda a nombre de la misma esto en virtud de que el señor Benítez había quedado cesante de su relación laboral, luego a raíz del abandono del hogar se le solicitó refinanciar la deuda de la hipoteca contraída con el Banco República (Fondo Común) y este se negó rotundamente a refinanciar, prefiriendo que el bien inmueble se perdiera, situación que no pudo haber llevado a la señora García a perder otro de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, e igualmente nos reservamos para el momento de promoción y evacuación de pruebas consignar todos los recibos de los cheques y depósitos realizados por la señora García con el fin de finiquitar y así solventar la deuda contraída con el Banco en comento, esto con el fin de probar que después que el ciudadano Benítez abandonó el hogar luego la demandó en fecha 7/12/2005 solicitando se decretara la disolución del vínculo matrimonial y en consecuencia el divorcio de los ciudadanos tantas veces mencionados por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas…. Sin embargo en fecha 15 de octubre del año 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitivamente firme donde declara disuelto el vínculo matrimonial y decretó el divorcio entre los cónyugues (sic) antes mencionados.
Otro de los bienes muebles e inmuebles oculto por el ciudadano Benítez el cual fue adquirido en la comunidad conyugal; denominación o razón social “servicios contruben”, c.a. número del N.I.C. 183337-1, número del R.I.F. J-31597072-4, dirección de la empresa avenida Aragua local número 54 sector centro, entidad federal Aragua, Municipio Girardot, Parroquia urbana Andrés Eloy Blanco, teléfonos números 02432356603, nombre del representante legal Fredys Benítez…. Asimismo me reservo para el momento de promoción y evacuación de pruebas consignar los documentos que acreditan al ciudadano Benítez como socio o el único dueño del bien en comento.” (Cfr. folios 42 y 43).

Partiendo de esas premisas, y de lo argüido en la contestación a la demanda de partición presentada por la parte demandada, ciudadana LIBIA GARCÍA INDRIAGO, no cabe duda, que no había discusión sobre acerca del condominio de los bienes o del carácter o cuota de los condóminos, por lo cual, correspondía proceder a la partición de estos, conforme el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, en cuanto a si los bienes excluidos señalados en la contestación, pertenecen o no a la comunidad y si deben ser sometidos a división o partición, se hace menester pedir una partición suplementaria (demanda autónoma), conforme lo ordenan los artículos 1.120 y 1.130 del Código Civil, que se aplican por remisión del artículo 770 esiudem. Así, a esa postura se afilian autores como el Dr. Henríquez La Roche, cuando señalan que, “si en la partición no se han comprendido todos los bienes que a su muerte ha dejado el ascendiente, los omitidos se partirán con arreglo a la ley, es decir, mediante una partición complementaria (Art. 1.120 in fine CC).” (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas/Venezuela 2009, Pág. 359).

No es, por tanto, posible que se proponga la partición o división de dichos bienes mediante una reconvención, la cual, como se sabe, resulta inadmisible en los juicios de partición, tal y como lo ha sentado la Sala de Casación Civil (Cfr., entre otras, sentencia N. ° RC.000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso Luís José Guerrero Carrero), habiendo expresado que:

Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:
“...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...”.
Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.”

Con todo, no es posible estimar la nulidad del proceso de partición por esa omisión, dado pues, que siempre quedará a salvo el derecho de la parte demandada, ciudadana LIBIA GARCÍA INDRIAGO, a pedir (amigable o judicialmente) la partición suplementaria de los bienes que se dicen excluidos u ocultos por la parte actora, ciudadano FREDYS ANTONIO BENITEZ PIEDRA, conforme lo permiten los artículos 1.130 y 1.120 del Código Civil, y así se decide.

Por otro lado, la apelante, ciudadana LIBIA GARCÍA INDRIAGO (parte demandada), opone la nulidad del nombramiento del partidor en virtud de que no se respetó el trámite señalado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, partiendo de lo señalado en el artículo 778 in commento, se sostiene que emplazadas las partes para el nombramiento del partidor, en vista de que no se pudo obtener la mayoría de personas y haberes, las dos partes solicitaron al Tribunal que procediera a su nombramiento, con lo cual no se procedería a emplazar por segunda vez, como lo ordena el artículo 778.

Así, se señala en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que:

“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de lo cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

En este sentido, en el acto de nombramiento del partidor de fecha 4 de octubre de 2010, se dejó sentado:

“En horas de despacho del día hoy, 04 de Octubre del año 2010, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de designación de Partidor en el presente Juicio, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, a las puertas del Tribunal, compareciendo el abogado MANUEL ANDRES RAMIREZ SENIA… en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana LIBIA JOSEFINA GARCÍA INDRIAGO. Compareciendo igualmente el abogado PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZÁLEZ… en su carácter de apoderado judicial de la parte actora FREDYS ANTONIO BENITEZ PIEDRA. En este estado, en virtud de que no se obtuvo la mayoría absoluta de personas y haberes ambas partes le solicitan al Tribunal que haga el Nombramiento del Partidor dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha, tal y como lo establece el artículo 778 del CPC…” (Énfasis y subrayado de esta Alzada). (Cfr. folio 79)

Sentado ello, es menester señalar que si las partes (demandada y actora), estimaron al unísono que era procedente pedir al Tribunal que procediera a nombrar al partidor y omitir un segundo acto de nombramiento como lo ordena el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Luego, no puede oponer la nulidad de dicho acto procesal por omisión de formalidades (no esenciales) desde que no es posible invocar una nulidad provocada o inducida por esa misma parte procesal, conforme lo establece el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, y que no es más que una manifestación del brocardo “nemo auditur quod propriam turpitudinem allegans”.

Pero además, como nos dice el autor Tulio Álvarez, “la impugnación del partidor debe efectuarse inmediatamente después a dicho nombramiento y no en la oportunidad dada por la ley en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil para la formulación de las objeciones y reparos a la partición” (Cfr. ÁLVAREZ, Tulio Alberto, Procesos Civiles Especiales Contenciosos (2da. Edición), Universidad Católica Andrés Bello, Caracas/Venezuela 2009, Págs. 452 y 453).

Así y todo, se estima improcedente por los motivos señalados la impugnación al acto de nombramiento del partidor, y así se decide.

Ahora, en cuanto al thema decidendum propiamente dicho, se observa que la apelante, ciudadana LIBIA GARCÍA INDRIAGO, señaló que opuestos unos reparos -que se dicen- graves a la partición presentada por el partidor, ciudadano CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, el Juzgado a quo los estimó como unos reparos leves, y por tanto, aplicó el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo procedente era aplicar el artículo 787 eiusdem.

En cuanto a la oposición de reparos a la partición, se hace necesario citar lo establecido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:

“Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificados, aprobará la operación.”

Y, por otro, el artículo 787 ibídem, que dice que:

“Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llaga a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”

Sin perjuicio de precisar, si los reparos opuestos a la partición se inscriben dentro de la categoría de reparos graves o de reparos leves, para determinar la aplicación de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, según sea este el caso, se observa el siguiente escenario procesal:

(i) que, en fecha 22 de diciembre de 2010, la parte demandada, ciudadana LIBIA GARCÍA INDRIAGO, opuso unos reparos a la partición presentada por el partidor, ciudadano CESAR RODRÍGUEZ GANDICA.

(ii) que, en fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual, le dio a los reparos opuestos por la parte demandada, ciudadana LIBIA GARCÍA INDRIAGO, el tratamiento procesal de los reparos leves (Art. 786 Código de Procedimiento Civil), cuando expresó que:

“Visto el escrito de impugnación a la partición presentado por el ciudadano Manuel Andrés Ramírez Senia, abogado en ejercicio (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Libia Josefina García Indriago en el cual impugna el valor establecido en el informe de partición realizado por el Partidor designado en el presente juicio, este Juzgado previo análisis de dicha impugnación, ordena que el ciudadano Cesar Jesús Rodríguez Gandica realice las rectificaciones convenientes y verificadas al informe de la partición, en consecuencia, se acuerda librar Boleta de Notificación al partidor plenamente identificado en autos para que sirva realizar las correcciones respectivas al informe de partición. Todo ello de conformidad al artículo 786 del Código de Procedimiento Civil…” (Énfasis y subrayado de esta Alzada). (Cfr. folio 185)

(iii) que, en fecha 14 de febrero de 2011, el partidor, ciudadano CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, procedió a responder los reparos presentados a su informe de partición por la parte demandada, ciudadana LIBIA GARCÍA INDRIAGO.

(iv) que, en fecha 24 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FREDYS ANTONIO BENITEZ PIEDRA, dado que el partidor, ciudadano CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, procedió a dar respuesta en torno a los reparos primigenios de la parte demandada, ciudadana LIBIA GARCÍA INDRIAGO, solicitó –en vista de haber pasado nueve (9) meses, sin que se hubiesen presentados otros reparos- que se declarare concluida la partición, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

(v) que, en efecto, en fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró concluida la partición, conforme lo establece 785 del Código de Procedimiento Civil. Contra ese auto, es que se ejerció el recurso de apelación, y sobre el cual decidirá esta Alzada.

En efecto, opuestos unos reparos a la partición, la primera instancia los estimó como reparos de categoría leve, y a tal efecto, ordenando al partidor a que procediera a rectificar el documento de partición, conforme el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil. A propósito de esto, huelga señalar que contra esa determinación de la primera instancia, la parte demandada, no ejercería su recurso de apelación, quedando conteste con la estimación de sus reparos como unos reparos leves, no graves.

Pero además, el tribunal conminado al partidor a que procediera a rectificar su documento de partición, se tiene que éste en cumplimiento de ese mandato judicial, procedería en fecha 14 de febrero de 2011, a dar respuesta sobre los reparos opuestos por la parte demandada, dando respuesta en cuanto al crédito hipotecario, y señalando en cuanto a los demás reparos (pagos de condominio del edificio “Everest” del Conjunto Residencial El Paraíso, Av. Monte Elena de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan del Municipio Libertador, y valor de las novecientas noventa (990) acciones propiedad del ciudadano FREDYS ANTONIO BENITEZ PIEDRA en la sociedad mercantil FREDDY-MAN 80, C.A.), que no se tenían los documentos y pruebas necesarias, pidiendo su consignación para proceder a hacer el reajuste del documento de adjudicación. Sin embargo, ese complemento del documento de partición donde se dio respuesta a los reparos opuestos, no sería a su vez reparado u objetado por la parte demandada, dentro del período de diez (10) días que establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Por ende, en virtud de que no se recurrió contra la providencia de fecha 19 de enero de 2011, en donde se le dio a los reparos opuestos por la parte demandada, ciudadana LIBIA GARCÍA INDRIAGO, el tratamiento procesal de unos reparos leves, conforme el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que, no se presentaron reparos u objeciones contra el complemento del documento de partición, dentro del período de diez (10) días que establece el artículo 785 eiusdem, no se puede pretender replantear con este recurso de apelación la oposición de unos reparos evidentemente extemporáneos.

Como corolario de lo anterior, es menester confirmar la sentencia de la primera instancia, y toca sin más, declarar terminada la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa y en la parte dispositiva de este fallo, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2012, por el abogado Fernando Lucas actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LIBIA JOSEFINA GARCÍA INDRIAGO, contra el auto proferido en fecha 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la apelante.

Por cuanto este fallo judicial es dictado fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA…

SECRETARIA ACC.,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de quince (15) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ








Expediente Nº AP71-R-2012-000240
AMJ/MCP/Rodolfo