REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 154°
RECURRENTES: ABEMAR NAELI BELTRAN MEDINA y NAEMAR YUDITH BELTRAN MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.783.424 y 11.556.120, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: FABIANA MUÑOZ MANZO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.013.
AUTO
RECURRIDO: Dictado en fecha 4 de febrero de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000158
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este ad quem conocer y decidir el recurso de hecho ejercido por la abogada FABIANA MUÑOZ MANZO en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente ciudadanas ABEMAR NAELI BELTRAN MEDINA y NAEMAR YUDITH BELTRAN MEDINA, contra el auto dictado en fecha 4 de febrero de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida en fecha 28 de enero de 2013 por esa representación, contra el auto dictado el 24 de enero de 2013, por considerar que era de mero trámite el auto mediante el cual suspendió la causa hasta que fueran cumplidas las formalidades previstas en el artículo 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comenzara a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, en el juicio por partición seguido por las mencionadas ciudadanas contra la ciudadana MARÍA ADELAIDA ALVARADO FLOREZ, expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000957 (nomenclatura del aludido Juzgado).
Verificada la insaculación de causas en fecha 13 de febrero de 2013, fue asignado a este Juzgado Superior el conocimiento y decisión del aludido recurso de hecho, recibiéndolo el día 15 del mismo mes y año. Por auto proferido el 18 de febrero de 2013, se le dió entrada al presente expediente y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara copias certificadas de los recaudos considerados por ella pertinentes, advirtiéndose que una vez vencido dicho lapso comenzarían a transcurrir cinco (5) días de despacho siguientes dentro de los cuales se dictaría sentencia.
La representante judicial de la recurrente en el escrito contentivo del recurso de hecho, formuló los siguientes alegatos: Citando el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil expone que los autos referidos en esa disposición normativa son aquéllos que impulsan y ordenan el proceso por lo que no causan gravamen irreparable alguno a las partes. Dicho eso, establece que, en el caso de los autos de mero trámite, es necesario determinar si efectivamente causan un gravamen irreparable y, en caso positivo, estos autos son apelables en el solo efecto devolutivo. Alega que el auto de fecha 24 de enero de 2013 le produce a su mandante un gravamen irreparable en dos formas, al suspender la causa sin justificación y al reponer mal la misma al estado de contestación de la demanda con el juicio suspendido atentando contra el debido proceso.
Arguye que las decisiones que causan gravamen irreparable implican que lo decidido no puede ser tratado nuevamente a menos que el proceso, motivo por el cual dichas decisiones deben estar motivadas no así los autos de ordenatoria litis. Finalmente solicita a esta Alzada declare con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por su representación y, en consecuencia, revoque el auto recurrido.
Así, la apoderada de la parte recurrente, abogada FABIANA MUÑOZ MANZO, consignó con su escrito, en copia certificada, las siguientes actuaciones:
• Libelo de la demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el día 20 de septiembre del 2012 (f. 19 al 22).
• Poder general otorgado por la ciudadana Abemar Naeli Beltran Medina a los profesionales del Derecho Humberto Bauder F., Juan Vicente Ardila Peñuela, Daniel Ardila Visconti, Marco Peñaloza Pescioni, Juan Vicente Ardila Visconti, Pedro Javier Mata Hernández, Alnair Frías y Zulema Álvarez (f. 25 y 26).
• Auto de fecha 25 de septiembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada, ciudadana María Adelaida Alvarado Florez (f. 27 y 28).
• Edicto de citación a los sucesores y/o causahabientes conocidos y desconocidos del de cujus RAFAEL RAMÓN BELTRAN SÁNCHEZ, a los fines de que comparecieran ante la sede de dicho tribunal dentro de los sesenta (60) días siguientes a la constancia en autos de la publicación, fijación y consignación del edicto (f. 29).
• Sustitución apud acta del documento poder por la abogada en ejercicio Zulema Álvarez Mendoza, reservándose su ejercicio, en la profesional del Derecho Fabiana Daniela Muñoz Manzo (f. 30 y 31).
• Auto de fecha 24 de enero de 2012, mediante el cual se suspende la causa hasta que se cumplan las formalidades establecidas en el artículo 231 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva, con el objeto de que se comience a computar el lapso para que tuviera lugar la contestación de la demanda (f. 32 y 33).
• Escrito mediante el cual la representación judicial de la parte actora apela del auto de fecha 24 de enero de 2013, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de enero del año que discurre (f. 34 al 36).
• Auto de fecha 4 de febrero de 2013, mediante el cual el Juzgado a quo negó oír la apelación, fundamentándose en que dicho auto es de mero trámite o mera sustanciación (f. 37 y 38).
• Diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, consignada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicita le sean expedidas copias certificadas, ello en virtud del Recurso de Hecho interpuesto (f. 39).
• Auto de fecha 21 de febrero de 2013, mediante el cual el a quo acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la recurrente (f. 40).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:
Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del órgano judicial que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial para los Juzgados Superiores llevados por la ya mencionada Unidad.
El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:
“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de este Tribunal).
La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Atendiendo a ello, se aprecia que la Unidad antes mencionada, en fecha 13 de febrero de 2013 dejó constancia de haber recibido el escrito contentivo del recurso de hecho, así desde el día 4 de febrero de 2013, exclusive, fecha en la cual el juzgado a quo dictó el auto recurrido, hasta el día 13 del mismo mes y año, inclusive, data en la cual se efectuó la insaculación de causas, transcurrieron dos (2) días de despacho, razón por la cual este Tribunal considera que el recurso de hecho bajo estudio ha sido interpuesto en forma tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días establecidos por la ley para su interposición. Así se establece.
Fijado lo anterior, se pasa a decidir el presente recurso, y como antes se indicó, este Juzgado Superior mediante auto fechado 18 de febrero de 2013 fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de los recaudos que considerase pertinentes, determinándose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Pues bien, disponen los artículos 111 y 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 111.- Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en al artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Ahora bien, no cabe duda para este jurisdicente que las actuaciones que debe producir la parte recurrente ante el juez de alzada para emitir decisión respecto al recurso de hecho, deben ser consignadas en copias certificadas, y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 923 de fecha 1º de junio de 2001, expediente Nº 01-0364, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”. (Énfasis de la cita).
En el sub lite se constata que, en fecha 1º de marzo de 2013 compareció por ante esta Alzada la abogada Fabiana Muñoz Manzo, y presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas, constante de veintidós (22) folios útiles, de las actuaciones verificadas en el proceso de partición in comento, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior, y así se declara.
Dilucidado lo anterior, pasa el Tribunal a analizar las actuaciones que en copias certificadas consignó la representación judicial de la recurrente, evidenciándose que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 24 de enero de 2013, suspendió el juicio hasta que la parte actora cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 231 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva y, de igual forma, repuso la causa al estado de contestación de la demanda. mediante escrito fechado 28 de enero del mismo año, se ejerció recurso de apelación, el cual fue negado en fecha 14 de febrero de 2013.
El auto contra el cual se recurre es del siguiente tenor:
“…El Tribunal observa que el auto recurrido fue dictado por esta Juzgadora en uso de las facultades de ordenación y conducción del proceso, como directora y garante del fiel cumplimiento de las normas y principios constitucionales consagrados en la Ley, motivo por el cual es considerado como un auto de mero trámite (…).
Es por lo anteriormente expuesto, que al ser el auto apelado, un auto de mera sustanciación, dictado por esta Juzgadora como directora del proceso, resulta forzoso negar como en efecto niega la apelación ejercida en fecha 28 de enero de 2013…”
Tal y como se desprende de la decisión ut supra transcrita, la jueza de negó la apelación interpuesta por la abogada FABIANA MUÑOZ MANZO en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas ABEMAR NAELI BELTRAN MEDINA y NAEMAR YUDITH BELTRAN MEDINA, por considerar la misma de ordenatoria de litis. Al respecto, establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá reforma alguna, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Dicha disposición hace referencia a los autos de mero trámite o mera sustanciación, los cuales son conocidos como providencias judiciales auspiciadas por el juez conocedor de la causa, destinados a dar impulso al proceso y, dada su naturaleza, no resuelven puntos esenciales controvertidos, ni causan gravamen alguno a las partes debatientes de la litis. Estos autos han sido definidos en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, cabe traer a colación la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº C-2004-000038, la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...). (Resaltado de esta Alzada).
Asimismo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002:
“… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso… pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...” (Resaltado de esta Alzada).
Lo anterior, es ratificado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 486, tras reseñar lo siguiente:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.”
En este sentido, resulta pertinente resaltar lo dispuesto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, que consagrando prevé lo siguiente:
“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.”
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
De igual forma, a los fines de hacer más comprensible el punto en discusión, referido al gravamen irreparable de una sentencia interlocutoria, el precitado procesalista, acota lo siguiente:
“…Una sentencia interlocutoria es aquella declaración (locutio) dictada durante (Inter.) la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis (de allí su nombre) y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia…Para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable.
Toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un pre-juicio, y todo prejuicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes.
…Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo, pero no en este el mandato legal. No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ése gravamen sea irreparable…Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave…la sentencia debe ser revisada por el juez superior…” (Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que han sido aportadas en copia certificada por la parte recurrente, se evidencia que en el caso sub examine el auto dictado por el a quo en fecha 24 de enero de 2013 además de suspender la causa la repone al estado de contestación de la demanda, causando de esta manera un gravamen irreparable a la parte recurrente, lo que no se corresponde con un simple auto de mero trámite, como estableció la jurisprudencia y doctrina ut supra transcrita. En virtud de esto, la apelación ejercida por la parte actora en fecha 28.01.2013 contra el ya mencionado auto debió haber sido oída en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En síntesis considera este jurisdicente, que debe declararse con lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la recurrente, contra el auto dictado por el a quo en fecha 4 de febrero de 2013, y en consecuencia, debe revocarse dicho auto y ordenar al a quo proceda a oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada FABIANA MUÑÓZ MANZO en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ABEMAR NAELI BELTRAN MEDINA y NAEMAR YUDITH BELTRAN MEDINA contra el auto de fecha 24 de enero de 2013. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por la abogada FABIANA MUÑOZ MANZO en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas ABEMAR NAELI BELTRÁN MEDINA y NAEMAR YUDITH BELTRÁN MEDINA, contra el auto dictado el 4 de febrero de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación contra el auto de fecha 24 de enero de 2013, mediante el cual suspendió la causa hasta que fueran cumplidas las formalidades previstas en el artículo 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reponiendo a su vez la causa al estado de contestación de la demanda.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de febrero de 2013, el cual negó oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de enero de 2013, y se ordena oir dicho recurso en el solo efecto devolutivo.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (08) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2013-000158
AMJ/MCP/mil.-
|