REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana ROSA SEVERO DE FASULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.108.037. APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAMÓN MEIGNEN MEDINA, MIGUEL BRAVO VALVERDE, JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, JOSE RAMON MEIGNEN CARREÑO y CARLA MARTHA GARCIA ORELLANA, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.402, 33.166, 72.292, 63.151 y 121.993, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil COLCHONERIA LA RED DEL BUEN DORMIR II C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de octubre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 73-A Cuarto, en la persona de su Director, ciudadano URIBE QUIÑONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.834.181. APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO MATA BENÍTEZ, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.471.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
OBJETO DE LA PRETENSION: Un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Número Quince (Nº 15), situado en el Centro Comercial La Boyera, ubicado en el Conjunto Residencial Los Pinos, Urbanización La Boyera, Municipio Baruta del Estado Miranda.
I
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 14 de marzo de 2012 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 22 de noviembre de 2011 por el abogado Alejandro Mata Benítez, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la sociedad mercantil COLCHONERIA LA RED DEL BUEN DORMIR II C.A. (parte demandada) el 27 de octubre de 2011 contra la medida de secuestro decretada por el referido Tribunal en fecha 05 de octubre de 2011, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana ROSA SEVERO DE FASULO en contra de la sociedad mercantil COLCHONERIA LA RED DEL BUEN DORMIR II C.A.
Oído en un solo efecto el referido recurso en el cuaderno principal a través de auto del 07 de diciembre de 2011 (F.280, Cuaderno Principal), se remitieron los autos al Superior Distribuidor, quien los asignó primigeniamente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 15 de febrero de 2012 remitió las actas procesales al a-quo en virtud de que fueron oídas dos apelaciones mediante una sola providencia y únicamente en el cuaderno principal, vulnerando de esta manera la autonomía del que goza el cuaderno de medidas aun cuando goce de accesoriedad con la causa principal, por lo que revocó por contrario imperio el auto de fecha 08 de febrero de 2012, que había fijado el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.
A través de auto del 02 de marzo de 2012, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 22 de noviembre de 2011 por la representación judicial de la parte demandada, y remitió el expediente al Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial el 09 de mayo de 2012, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escritos presentados en fecha 28 de mayo de 2012, comparecieron ambas representaciones judiciales y consignaron sus respectivos alegatos.
II
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta el 22 de noviembre de 2011 por el abogado Alejandro Mata Benítez, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana ROSA SEVERO DE FASULO en contra de la sociedad mercantil COLCHONERIA LA RED DEL BUEN DORMIR II C.A., el Juzgado de la Causa declaró sin lugar la oposición formulada por la sociedad mercantil COLCHONERIA LA RED DEL BUEN DORMIR II C.A. (parte demandada) el 27 de octubre de 2011 contra la medida de secuestro decretada por el referido Tribunal en fecha 05 de octubre de 2011.
En la decisión del 18 de noviembre de 2011 (Folios 68 al 75), el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:
“(...Omissis…)
(…) De acuerdo a lo expuesto, considera este Tribunal que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla su finalidad, cual es la de asegurar anticipadamente los resultados prácticos del derecho deducido en el proceso, pero debe guardar distancia de la pretensión de fondo, de modo que no implique para el juez adelantar opinión sobre lo principal del pleito.
En este orden de ideas, observa este Juzgador que este Tribunal, por auto de fecha 05 de octubre de 2011, luego de examinar los presupuestos generales de las medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que, en el presente caso, los mismos se encontraban llenos, en virtud de lo cual decretó la medida de secuestro de autos con fundamento a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)
(…Omisiss…)
De manera que, a consideración de este Tribunal el decreto de la medida de secuestro solicitada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de carácter imperativo para el Juez conforme al carácter obligatorio que para todos los Tribunales de la República tienen las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal según lo dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando –de acuerdo a lo señalado por el Máximo Tribunal en la decisión antes descrita- “el legislador estableció la figura del secuestro de la cosa arrendada en unos términos diferentes a los de otros secuestros u otras medidas cautelares en los demás procedimientos, ya que, no le otorgó al juez la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo de si cumple con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez solicitada por el arrendador, el juez “decretará” de manera imperativa, el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble.” (Sic).
Ahora bien, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada fundamentó su oposición a la medida de secuestro en el hecho de que la posesión de su representada sobre el mencionado Local está basada en el contrato de arrendamiento de fecha 27 de abril de 2007, el cual –según alegó- se indeterminó y por lo tanto, no era susceptible de medida alguna.
Al respecto, observa este Juzgador que tal alegato, así como el análisis de los documentos promovidos por la representación judicial de la parte demandante durante la articulación probatoria de la incidencia, los cuales fueron acompañados a la demanda y que sirven de fundamento a la acción de cumplimiento por ella ejercida, constituyen materia de fondo del proceso, respecto de lo cual este Juzgador debe guardar distancia en este momento, a los fines de no adelantar opinión sobre lo principal del pleito, y así se declara.
No obstante lo anterior, considera este Juzgador este Juzgador que sí podía la representación judicial de la parte demandada-opositora, durante la presente incidencia, desvirtuar los presupuestos de procedencia de la medida decretada, lo cual no hizo ya que no promovió prueba, por lo que forzoso es concluir que la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a la medida de secuestro decretada y practicada en el presente juicio debe desestimarse, y así se declara.
Por último, en cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la demandada en su escrito de oposición referido al hecho de que la medida de secuestro decretada en contra de su representada es inconstitucional por cuanto su representada no fue citada, observa este Juzgador que tal alegato resulta improcedente ya que una de las características de las medidas cautelares es que las mismas son dictadas inaudita parte a fin de garantizar su eficacia, lo cual, en modo alguno, afecta los derechos constitucionales ni legales de la parte contra la cual va dirigida la medida, quien puede –tal como sucedió en el presente caso- hacer oposición a la misma después de su ejecución, conforme a los supuesto en el artículo 6025 del Código de Procedimiento Civil, y así decide.(…)” (Sic.) Folios 71, 73 y 74
Declarada sin lugar la oposición formulada por la sociedad mercantil COLCHONERIA LA RED DEL BUEN DORMIR II C.A. (parte demandada) el 27 de octubre de 2011 contra la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la Causa en fecha 05 de octubre de 2011, el abogado Alejandro Mata Benítez, apoderado judicial de la parte demandada, recurrió la mencionada decisión, cuyo recurso fue oído el 02 de marzo de 2012 en un solo efecto.
En el acto de informes verificado ante esta Alzada, el apoderado judicial de la recurrente (parte demandada) argumentó lo siguiente:
• Que la actora eligió mal la acción, al querer intentar la misma, por prórroga legal, de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lograr de manera contraria a la Ley, el decreto de una medida secuestro, según el artículo 39 eiusdem;
• Que como el contrato de fecha 27 de abril de 2007 se indeterminó, la accionante tenía que intentar su acción de desalojo conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
• Que los daños y perjuicios que exige la actora no pueden ser dilucidados ni tramitados de acuerdo al Derecho de Defensa y la Ley, en un juicio breve sino en un juicio ordinario;
• Que la demandante eligió que la acción se tramitara y se sentenciara únicamente por vencimiento del término de prórroga legal;
• Que el otorgamiento de una medida cautelar, sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si faltan algunos de estos elementos el Juez no podrá decretar la medida preventiva solicitada;
• Que en virtud de ello peticionó se declarara con lugar la oposición a la medida de secuestro y revocara la sentencia apelada.
Igualmente, la representación judicial de la ciudadana ROSA SEVERO DE FASULO (parte accionante) adujó que quedó demostrada la procedencia de la medida de secuestro decretada, ya que la oposición en los términos en que fue planteada, en modo alguno resulta susceptible de suspender el secuestro, y mucho menos si el ejecutado no promovió prueba alguna ni fundamentó dicha oposición, sino que cuestionó la naturaleza de la relación arrendaticia, es decir, si es a tiempo determinado o indeterminado, lo cual es materia de fondo y no puede ser resuelto mediante una interlocutoria que se pronunció acerca de la medida cautelar, por lo que solicitó se confirmara la sentencia recurrida de fecha 18 de noviembre de 2011, y en consecuencia se declarara sin lugar la apelación.
Esta Alzada Observa:
Como bien se deriva de las actas procesales remitidas por el a-quo, se inició el presente proceso por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO admitida el 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por la ciudadana ROSA SEVERO DE FASULO contra la sociedad mercantil COLCHONERIA LA RED DEL BUEN DORMIR II C.A., basada en el vencimiento de la prórroga legal, alusiva al inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº 15, situado en el Centro Comercial La Boyera, ubicado en el Conjunto Residencial Los Pinos, Urbanización La Boyera, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Mediante auto del 05 de octubre de 2011 el Tribunal de la Causa decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio), librando exhorto en esa misma fecha al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a través de oficio No. 14.932, el cual fue retirado en fecha 06 de octubre de 2011 por la abogada Rosa Federico del Negro, apoderada judicial de la parte accionante. La medida de secuestro fue practicada el 13 de octubre de 2011 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual devolvió las resultas al a-quo en fecha 26 de octubre de 2011.
En acta del 13 de octubre de 2011 (Folios 25 al 34), el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la práctica de la medida de secuestro del inmueble objeto de la pretensión, con la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora, así como del ciudadano HUMBERTO URIBE QUIÑONES (Director de la empresa demandada). Igualmente, se dejó constancia expresa de que se constituyó depósito judicial necesario sobre los bienes muebles y que los mismos fueron retirados con auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial LA R.C. C.A., representada por Danilo Montes. Asimismo, el perito designado Víctor Arellana estimó prudencialmente los bienes inventariados en la suma de Bs.78.160,00, conforme a lo pautado en el artículo 10 de la Ley sobre Depósitos Judiciales y sus conocimientos periciales, así como el inmueble objeto de la medida tiene un valor prudencialmente estimado en Bs.400.000,00 en atención a los índices de precios de los inmuebles ubicados por la zona.
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2011 (Folios 38 al 40), el abogado Alejandro Mata Benítez, apoderado judicial de la parte accionada, formuló oposición contra la medida cautelar de secuestro decretada por el a-quo el 05 de octubre de 2011, señalando lo siguiente:
• Que el decreto de la referida medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio), el cual estaba en posesión de su representada, basado en un contrato de arrendamiento de fecha 27 de abril de 2007, que se indeterminó, y no era susceptible de medida de secuestro alguna;
• Que no encuadra la acción de prórroga en los requisitos que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para ser sujeto de medida el local comercial dado en arriendo;
• Que para el decreto de la señalada cautelar su poderdante no fue citada, para que en base al derecho de defensa consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela pudiera ejercer ésta;
• Que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como el derecho que se reclama;
• Que el contrato de fecha 27 de abril de 2007 se había indeterminado y por tanto no podía elegir la parte actora la acción de cumplimiento de prórroga, que solo fue prefabricada por ella mediante notificación extemporánea y falsa, cuando lo cierto era que le seguía cobrando a su representada los cánones de arrendamiento por medio de recibos y aún más acudió ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio a retirar los cánones de arrendamiento allí depositados, sin haber mencionado que pretendía intentar demanda de prórroga;
• Que la acción que se intentó de manera impropia fue la de término de prórroga y no la acción de falta de pago de cánones que hubiese causado el que quedaré ilusoria la ejecución de la sentencia;
• Que la oposición a la medida de secuestro la hizo conforme a los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual al no estar llenos los extremos legales, se deben igualmente suspender dicha medida, la cual fue conseguida por la actora prefabricando una supuesta prórroga en contra de un contrato que se había indeterminado en el tiempo, por no haber sido notificada su representada, eligiendo a su vez una acción mal encausada.
Por auto del 03 de noviembre de 2011, el Juzgado de la Causa aceptó la oposición presentada por la parte demandada en virtud de su tempestividad, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, siguientes a dicha data para que las partes promovieran e hicieran evacuar las pruebas que considerasen pertinentes.
A través de escrito de fecha 14 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte accionante promovió pruebas documentales, las cuales se valoran de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas. Dichas probanzas son las siguientes:
a) Copia Simple de Contrato de Arrendamiento (Folios 46 al 48), marcado con la letra “A”, suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 27 de abril de 2007;
b) Copia Simple de Contrato de Arrendamiento de fecha 25 de abril de 2008 (Folios 49 al 53), marcado con la letra “B”, suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda;
c) Copia Simple de Contrato de Arrendamiento de fecha 05 de junio de 2009 (Folios 54 y 55), marcado con la letra “C”, suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda;
d) Copia Simple de Notificación Judicial (Folios 56 al 66), marcada con la letra “D”, realizada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. Nº AP31-S-2010-003118). Dicha notificación se practicó en la siguiente dirección: “Local para comercio distinguido con el número Quince (15), el cual forma parte del Centro Comercial “La Boyera” ubicado este en la Urbanización La Boyera de esta Ciudad de Caracas, en el Conjunto residencial Los Pinos, carrera Baruta El Hatillo, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda”, con el fin de notificar a la sociedad mercantil COLCHONERIA LA RED DEL BUEN DORMIR II C.A., en la persona de su Director ciudadano ALVARO URIBE QUIÑONES. El funcionario designado por el Tribunal para practicar la notificación, entregó la misma al ciudadano EDGAR SANCHEZ, quien se negó a firmar y no presentó su cédula. Según lo aducido por la demandada en su contestación, la referida notificación fue realizada de manera extemporánea, empero el mencionado instrumento no fe impugnado en forma legal, por lo que resulta improcedente su alegación. Cabe destacar que existía conocimiento de las partes en cuanto a las fechas de inicio y vencimiento del término contractual convenido, y que la prórroga legal operaba de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podía exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
Por escrito del 14 de noviembre de 2011, el a-quo admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
Mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la oposición formulada por la sociedad mercantil COLCHONERIA LA RED DEL BUEN DORMIR II C.A. (parte demandada) el 27 de octubre de 2011 contra la medida de secuestro decretada por el referido Tribunal en fecha 05 de octubre de 2011, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana ROSA SEVERO DE FASULO en contra de la sociedad mercantil COLCHONERIA LA RED DEL BUEN DORMIR II C.A.
Contra el referido fallo ejerció recurso de apelación el 22 de noviembre de 2011 el abogado Alejandro Mata Benítez, apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue oído el 02 de marzo de 2012 en un solo efecto. De modo que, debe esta Alzada pronunciarse con respecto a la apelación ejercida.
Esta Alzada Observa:
El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente, ellas son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.
Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, aunque la de secuestro, en casos como el de autos, no puede decretarse previniendo caucionamiento.
En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, lo cual significa que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.
En el escrito libelar la parte actora solicitó medida de secuestro (que posteriormente fue decretada por el a-quo) sobre el inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio). Contra la referida medida formuló oposición el abogado Alejandro Mata Benítez, apoderado judicial de la parte accionada, señalando que no estaban llenos los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debía suspender la medida de secuestro decretada, la cual, según aduce, fue conseguida por la actora prefabricando una supuesta prórroga en contra de un contrato que se había indeterminado en el tiempo, por no haber sido notificada su representada, eligiendo a su vez una acción mal encausada.
Al respecto, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello.”
Ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que para el decreto de la medida de secuestro, el Juez debe examinar el vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de manera presuntiva, y posteriormente observar que la accionante haya solicitado el secuestro correspondiente. Asimismo, la Sala de Casación Civil (Sentencia Nº RC.01024 del 07 de septiembre de 2004, Exp. Nº AA20-C-2003-000045) instituyó que bajo el mandato expresado por la ley especial, no se hacía necesario previamente a la práctica de la medida, la notificación de la demandada, razón por la cual se concluye que no se incurrió en la violación del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como tampoco del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, no es cabalmente necesaria la configuración de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en el caso de marras, estos son la presunción grave del derecho reclamado y el peligro manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de fallo. Sin embargo, el a-quo evidenció la existencia de dichos elementos. Asimismo, observó el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 05-06-2009, el cual se demandó su cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal.
En relación con la exigencia del primer requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (“Fumus boni iuris”), se observa de las copias simples de los documentos públicos consignadas por la accionante (Fols. 46 al 66), las cuales se valoran de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas ni desconocidas, y especialmente de la notificación judicial (folios 56 al 66) se deriva la presunción de buen derecho.
En efecto, de la revisión de los mencionados instrumentos, se desprende que la ciudadana ROSA SEVERO DE FASULO dio el 27 de abril de 2007 en arrendamiento el inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio) a la sociedad mercantil COLCHONERIA LA RED DEL BUEN DORMIR II C.A., posteriormente hicieron prórrogas notariadas del referido contrato en fechas 25-04-2008 y 05-06-2009, y seguidamente la actora solicitó notificación judicial ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. Nº AP31-S-2010-003118).
También, se evidencia que en la articulación probatoria de la oposición realizada por la parte demandada, ésta no promovió prueba alguna tendente a demostrar sus alegaciones.
De ahí, que el fumus boni iuris exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se desprende de los documentos fundamentales de la demanda.
En cuanto a las medidas preventivas, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, Exp. Nº 06-457, Caso: MAVESA, S.A. y PRODUCTORA EL DORADO, C.A Vs. DANIMEX, C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., que ratifica la del 24 de octubre de 2007, bajo el Nº 2006-001046, lo siguiente:
“…La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto).
En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem.
De allí que la Alzada, luego de analizar la situación que le fue planteada y con base a lo expuesto, concluyó que no estaban cumplidos los extremos para decretar la medida.
Con base a lo anotado, estima la Sala que el Juez Superior interpretó correctamente la norma contenida en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo; en consecuencia, no se configura en la recurrida la infracción denunciada. Así se establece…”. (Resaltado y subrayado de este tribunal).”
De la precitada jurisprudencia, se desprende que el solicitante de la medida tiene la carga procesal de probar el aludido Periculum in Mora, con el fin de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es realmente necesario, pudiendo así determinar la certeza del gravamen o el perjuicio que justifique la necesidad de la cautela y así el juzgador resolver con fundamento a lo existente en autos, máxime si la propia ley otorgó un plazo de prórroga y la misma se verificó de acuerdo a la fecha del contrato y a la notificación practicada.
Asimismo, se deriva del hecho mismo que vencido el lapso de prórroga legal (28-04-2011), no se hizo entrega del inmueble en tiempo oportuno, haciendo procedente el decreto de medida conforme al artículo 39 de la Ley Especial.
Ahora bien, de los instrumentos que anteriormente fueron objetos de análisis se desprende claramente que la ciudadana ROSA SEVERO DE FASULO dio el 27 de abril de 2007 en arrendamiento el inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio) a la sociedad mercantil COLCHONERIA LA RED DEL BUEN DORMIR II C.A., posteriormente hicieron prórrogas notariadas del referido contrato en fechas 25-04-2008 y 05-06-2009, y seguidamente la actora solicitó notificación judicial ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. Nº AP31-S-2010-003118), con el fin de informar a la arrendataria de la prórroga legal que operaba de pleno derecho y la fecha de entrega del inmueble dado en alquiler en los términos pactados y de acuerdo a lo legalmente establecido.
De manera que, la situación que se ha suscitado en la causa de marras y de los instrumentos ya referidos, se deriva la necesidad de la cautela peticionada, pues de no ser acordada la misma se podría causar un gravamen a la parte actora, quien de resultar vencedora en el proceso, vería frustrada la posibilidad de una ejecución efectiva garantizadora de las resultas del juicio.
De ahí que, habiendo sido justificada la necesidad de la cautelar solicitada, en justicia debía acordarse la medida de secuestro peticionada, como efectivamente la decretó el Juzgado de la Causa inaudita parte, como se prevé en el proceso cautelar, sin que se ingrese a análisis de las demás alegaciones de la accionada (indeterminación contractual sobre citación), corresponden a una cuestión de fondo y no puede analizarse en el proceso cautelar.
Por lo tanto, evidenciándose los requisitos de causalidad en que se fundó el decreto primigenio de medida y el contenido del artículo 39 de la Ley Especial, la decisión del 18 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deberá confirmarse, declarándose sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, produciéndose condenatoria en costas respecto del recurso.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la sociedad mercantil COLCHONERIA LA RED DEL BUEN DORMIR II C.A. (parte demandada) el 27 de octubre de 2011 contra la medida de secuestro decretada por el referido Tribunal en fecha 05 de octubre de 2011, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana ROSA SEVERO DE FASULO en contra de la sociedad mercantil COLCHONERIA LA RED DEL BUEN DORMIR II C.A., alusivo a un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Número Quince (Nº 15), situado en el Centro Comercial La Boyera, ubicado en el Conjunto Residencial Los Pinos, Urbanización La Boyera, Municipio Baruta del Estado Miranda;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, produciéndose condenatoria en costas respecto del recurso.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
Dada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 203° y 153°.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10454
AJCE/AMV/fccs
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