REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA (INTIMANTE)
Ciudadano MAURICIO IZAGUIRRE LUJÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.799.113 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.361, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA (INTIMADO)
Sociedad mercantil SANRIO COMPANY LIMITED, inscrita en el Registro Comercial Japonés bajo el No. 0107-01-003956, constituida conforme a las leyes de Japón, domiciliada en 1-6-1 Osaki, Shinagawa-ku, Tokio, Japón. APODERADOS JUDICIALES: Igor Tanachian, Wilfredo José Maurell González y Jairo Fernández, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.638, 111.531 y 48.202, respectivamente.
MOTIVO
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(CUADERNO DE MEDIDAS)
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Con motivo de la decisión dictada el 19 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el ciudadano MAURICIO IZAGUIRRE LUJÁN en contra de la sociedad mercantil SANRIO COMPANY LIMITED, ejerció recurso de apelación el 23 de octubre de 2012 el abogado Jairo Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Oído el referido recurso en un solo efecto el 25 de octubre de 2012, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.
Recibidas las actas procesales el 06 de noviembre de 2012, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la incidencia de marras el 09 de noviembre de 2012, y posteriormente en decisión de fecha 14 de noviembre de 2012 declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando a trámite el recurso, fijando oportunidad para el acto de informes al décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 14 de noviembre de 2012, el abogado MAURICIO IZAGUIRRE LUJÁN (intimante) y el letrado Wilfredo José Maurell González, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la causa en el estado en que se encontraba, desde el 16 de noviembre de 2012 al 30 de noviembre de 2012, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, este Tribunal acordó la suspensión de la causa por el lapso peticionado por las partes, y de no lograrse ningún acuerdo se reanudará la misma al día de despacho siguiente inmediatamente vencido el lapso solicitado.
A través de diligencia del 03 de diciembre de 2012, los abogados Wilfredo Maurell y Mauricio Izaguirre, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada e intimante, respectivamente, solicitaron se prolongara la suspensión de la causa hasta el 07 de diciembre de 2012, inclusive, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, este Tribunal acordó la suspensión de la causa por el lapso peticionado por las partes, y de no lograrse ningún acuerdo se reanudará la misma al día de despacho siguiente inmediatamente vencido el lapso solicitado.
En el acto de informes verificado el 25 de enero de 2013, compareció el abogado Wilfredo José Maurell González, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SANRIO COMPANY LIMITED (parte intimada) y consignó su respectivo escrito.
Vencido el lapso para las observaciones a los informes el 20 de febrero de 2013, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
A través de diligencia del 20 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte recurrente expuso:
“(…) En vista que los conceptos demandados en el juicio principal de intimación de honorarios que ocasionó la medida cautelar objeto de la presente incidencia, fueron cancelados conforme a la sentencia de Retasa dictada por el Tribunal colegiado, solicito se produzca el decaimiento de la presente acción, en vista que el juicio principal ha finalizado. En consecuencia solicito a esta Superioridad se sirva remitir el presente cuaderno de medidas al Tribunal de la causa, para que este proceda al levantamiento de la medida de embargo preventiva dictada. Finalmente, consigno en cinco (05) folios útiles, las actuaciones que rielan en el expediente principal que cursa ante el Tribunal Cuarto de Municipio de esta circunscripción judicial, a los fines que esta superioridad pueda verificar lo anteriormente señalado (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal) Folio 84
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito libelar admitido el 17 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado MAURICIO IZAGUIRRE LUJÁN, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la sociedad mercantil SANRIO COMPANY LIMITED, ordenando el respectivo emplazamiento de la parte intimada.
La parte actora solicitó, en el mencionado libelo, se decretara medida de embargo preventivo sobre las marcas y bienes o mercancías importadas y enviadas por SANRIO COMPANY LIMITED (parte accionada).
Mediante auto del 18 de marzo de 2011, el Juzgado a-quo aperturó el presente cuaderno de medidas.
Por resolución judicial de fecha 21 de marzo de 2012 el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.234.000,00), monto que comprendía la cantidad líquida demandada más el treinta por ciento (30%). Asimismo, acordó que si el embargo recayese sobre sumas líquidas de dinero, éste se verificaría sobre la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), monto éste que comprendía la cantidad líquida demandada. Igualmente, en esa misma data comisionó para la práctica de la mencionada cautelar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La medida de embargo fue practicada el 02 de mayo de 2012 por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual devolvió las resultas al a-quo en fecha 04 de mayo de 2012.
A través de auto del 10 de mayo de 2012, el Juzgado de la Causa ordenó agregar a las actas que conforman el expediente, previa su lectura por secretaría, oficio No. 084-12 de fecha 04 de mayo de 2012, proveniente del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, relativo a la remisión de las resultas originales contentivas de la medida de embargo preventivo decretada por el a-quo en fecha 21-03-2012.
Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2012, el abogado Wilfredo José Maurell González, apoderado judicial de la parte demandada, realizó oposición a la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado de la Causa el 21-03-2012.
Mediante diligencia del 11 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte accionada ratificó la solicitud de levantamiento de la mencionada cautelar realizada el 19-09-2012.
A través de decisión de fecha 19 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la oposición realizada por el abogado Wilfredo José Maurell González, apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el ciudadano MAURICIO IZAGUIRRE LUJÁN en contra de la sociedad mercantil SANRIO COMPANY LIMITED.
Por diligencia del 23 de octubre de 2012, el abogado Jairo Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SANRIO COMPANY LIMITED (parte intimada), ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal a-quo, siendo oído en un solo efecto devolutivo el 25 de octubre de 2012.
III
DE LA MOTIVACIÓN
El presente expediente se encuentra en este Despacho Judicial producto de la apelación que ejerció el 23 de octubre de 2012 el abogado Jairo Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición interpuesta por el abogado Wilfredo José Maurell González, apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano MAURICIO IZAGUIRRE LUJÁN en contra de la sociedad mercantil SANRIO COMPANY LIMITED.
Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte recurrente expuso:
“(…) En vista que los conceptos demandados en el juicio principal de intimación de honorarios que ocasionó la medida cautelar objeto de la presente incidencia, fueron cancelados conforme a la sentencia de Retasa dictada por el Tribunal colegiado, solicito se produzca el decaimiento de la presente acción, en vista que el juicio principal ha finalizado. En consecuencia solicito a esta Superioridad se sirva remitir el presente cuaderno de medidas al Tribunal de la causa, para que este proceda al levantamiento de la medida de embargo preventiva dictada. Finalmente, consigno en cinco (05) folios útiles, las actuaciones que rielan en el expediente principal que cursa ante el Tribunal Cuarto de Municipio de esta circunscripción judicial, a los fines que esta superioridad pueda verificar lo anteriormente señalado (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal) Folio 84
Ahora bien, esa pérdida de interés manifestada por la parte recurrente conduce al decaimiento de la incidencia y del trámite del procedimiento relativo al recurso primigeniamente propuesto, y que este sea declarado terminado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº 00-1491, S. Nº 256), al referirse al interés procesal sentó:
“(…) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(…Omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional en fallo No. 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros, Exp. Nº 07-0224) declaró lo siguiente:
“(…Omissis…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…Omissis…)”.
De las precitadas jurisprudencias, se deriva meridianamente que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Dicho interés procesal ha de manifestarse en la demanda, o la solicitud o el recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción o del recurso mismo, como en el caso de autos en el cual el propio apelante manifiesta no existir interés en el recurso.
De ahí, que de acuerdo con lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar el decaimiento de la apelación de la intimada por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento y trámite del recurso primigeniamente interpuesto.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara TERMINADO el trámite de la apelación de la intimada por pérdida de interés procesal surgida en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano MAURICIO IZAGUIRRE LUJÁN en contra de la sociedad mercantil SANRIO COMPANY LIMITED, cuya apelación estaba siendo conocida en segunda instancia en virtud del recurso ejercido el 23 de octubre de 2012 por el abogado Jairo Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición interpuesta por el abogado Wilfredo José Maurell González, apoderado judicial de la parte demandada;
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese y publíquese el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece(2013).
EL JUEZ,
DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10556
AJCE/AMV/fccs
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