REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: Ciudadana ANABELA FERNÁNDES NEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V- 20.493.041.
Representación Judicial de la parte actora: Ciudadanos VICENTE PUPPIO Z., DOMINGO FLEITAS, ARSENIO TABOADA Y ANTONIO J. PUPPIO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V- 9.971.382, V- 8.652.912 y V- 6.823.467 y V- 12.402.303, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.442, 63.132, 66.869 y 97.102, respectivamente.-
Parte Demandada: Ciudadano MARIO MÁRQUEZ MONTEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.558.326.
Representación Judicial de la Parte Demandada: Ciudadanos MARÍA ANNERY GONZALEZ DE VIVAS, ANGEL GONZÁLEZ DEL CASTILLO, JOSE FRANCISCO GARCÍA MOTA e ISISS-AMAHL GABRIELA SOLORZANO CAVALIERI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.485, 37.456, 17.485 Y 131.792 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXP. Nº 13.744.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en diligencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), por el ciudadano MARIO MARQUEZ MONTEIRO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada MARIA ANNERY GONZALEZ DE VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.485, en contra de la decisión pronunciada en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la partición alegada por la parte demandada ciudadano MARIO MÁRQUEZ MONTEIRO; fijó oportunidad para el nombramiento del partidor y, condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició la presente acción por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana ANABELA FERNÁNDEZ NEVES, en contra del ciudadano MARIO MÁRQUEZ MONTEIRO, también identificado, mediante libelo de demanda presentado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causa efectuada, el nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación incoada en su contra.-
El día veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), compareció la parte actora; y, consignó escrito de reforma de la demanda; la cual fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007).
El veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), el alguacil del Juzgado de la causa, consignó la compulsa librada al demandado, y dejó constancia que el mismo se había negado a firmar el recibo de citación.
En diligencia del veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada; lo cual fue acordado por el a quo en auto de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008); y, posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del mismo año; la secretaria del a-quo, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), compareció el ciudadano MARIO MÁRQUEZ MONTEIRO, parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada MARÍA ANNERY DE VIVAS, consignó escrito de oposición a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, con base a argumentos que más adelante se analizarán.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de réplica al escrito de oposición consignado por la parte demandada.
El catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
El día siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó fuesen agregadas a los autos las pruebas promovidas por las partes; y, posteriormente, en diligencia del diez (10) de diciembre del mismo año, la parte demandada solicitó a- quo emitiera pronunciamiento sobre la oposición formulada.
En auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil nueve (2009), el Juzgado de la causa agregó las pruebas promovidas por ambas parte y ordenó la notificación de las partes.
Notificadas las partes en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por el demandado.
El dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal a quo admitió las pruebas documentales promovidas por ambas partes; y declaró pertinente la oposición realizada por la parte actora a las pruebas promovidas por la demandada en relación a la confesión hecha por la actora; y, al hecho notorio referido al nuevo valor de la moneda, con expresa negativa de su admisión. Apelado dicho auto en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), por la parte demandada; y oída la apelación por el a-quo en un solo efecto, el cinco (05) de abril del mismo año, fue ordenada la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya fue señalado, declaró SIN LUGAR la oposición a la partición formulada por el demandado, ciudadano MARIO MÁRQUEZ MONTEIRO; fijó oportunidad para el nombramiento del partidor y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), el apoderado de la parte actora, solicitó se prosiguiera con el nombramiento del partidor, pedimento este respecto del cual, la representación judicial de la parte demandada se opuso en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).
El día cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), el a-quo, ordenó la notificación de la parte demandada, por no tener facultad especificada la abogada MARIA ANNERY DE VIVAS, para darse por notificada, ni citada.
En diligencia del quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), compareció la parte demandada ciudadano MARIO MÁRQUEZ MONTEIRO debidamente asistido por la abogada MARIA ANNERY GONZALEZ DE VIVAS, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa el veinte (20) de julio de dos mil diez (2010); y contra la sentencia interlocutoria de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).
En fecha siete (07) de enero de dos mil once (2011), siendo la oportunidad para el nombramiento del partidor el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada; y, fijó el quinto (5to) día de despacho a fin de que tuviera lugar el segundo acto de nombramiento del partidor.
En acta levantada en fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa dejó constancia de la no presencia de la parte demandada; y fue designado como partidor por parte de la demandante al ciudadano ROBERTH JOSÉ QUIJANDA RODRÍGUEZ, quien, posteriormente, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.
En diligencia del veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), la parte demandada solicitó al a-quo revocara por contrario imperio el auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), y el respectivo nombramiento del partidor; que fijara nueva oportunidad para su nombramiento; y que se escuchara la apelación ejercida. A todo evento, ejerció además, recurso de hecho.
El día veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), compareció el partidor designado consignó informe de partición; y, posteriormente, en diligencia de fecha catorce (14) de febrero del mismo año, la parte actora solicitó se declarara concluida la partición.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), la parte demandada consignó escrito de impugnación al nombramiento del partidor; pedimento éste que la parte actora solicitó fuese declarado sin lugar.
En auto del veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa declaró valido el juramento del partidor, y ordenó la notificación del mismo a los fines de que especificara en su informe los valores de los bienes objeto de la partición.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) compareció el partidor designado; consignó escrito de reparos leves al informe de partición presentado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011).
Mediante diligencia del treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) compareció el apoderado judicial de la parte actora; y, solicitó fuese declarara concluida la partición.
En auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), el a-quo oyó la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión dictada el veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), en ambos efectos, en virtud de haber sido declarado con lugar el recurso hecho interpuesta por dicha parte a través de decisión pronunciada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011).
Remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, efectuado el sorteo y, respectivo; recibidos los autos ante esta Alzada, el día trece (13) de julio de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes; derecho este ejercido por ambas partes.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), la parte actora consignó escrito de observaciones; y, posteriormente, el diecinueve (19) de octubre del mismo año, lo hizo la representación judicial de la parte demandada.
El Tribunal, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-
DE LA RECURRIDA
Como ya fue señalado, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), dictó sentencia en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL que da inicio a este procedimiento.
Contra dicha sentencia, la parte demandada, ejerció recurso de apelación y compareció ante este Juzgado Superior y fundamentó su apelación, entre otros aspectos en lo siguiente:
“Se produce Incongruencia negativa cuando el Juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes o cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones (o defensas) de las partes.
En efecto adolece la recurrida de este vicio, ya que omite pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía o estimación de la demanda, dicha impugnación efectuada por la parte demandada en su contestación, debió ser decidida en capitulo previo en la sentencia que pone fin a la fase contenciosa, en virtud de la oposición a la partición, tal como lo dispone en el primer aparte del artículo 38 de C.P.C., venció la infracción del artículo mencionado conjuntamente con la violación del artículo 12 ejusdem.
Adolece igualmente de Incongruencia negativa al no pronunciarse el ciudadano Juez, en la sentencia apelada, respecto a las pruebas que fundamentan su decisión, no hace ninguna valoración de las mismas, no se pronuncia respecto a la consignación de originales efectuado por el demandado, ni tampoco fija el quantum del objeto de la partición. Omite igualmente pronunciarse sobre la conversión del Bolívar en Bolívar fuerte, siendo un hecho público y notorio, además decretado por la Ley y no se refiere a la obligatoriedad de hacer los cambios legales a partir del primero de enero de 2008. Pido así sea declarado”.

En relación con los alegatos anteriormente señalados, pasa esta Sentenciadora, a examinar la sentencia recurrida y, a tales efectos, observa:
El Juzgado de la causa, en su fallo, estableció lo siguiente:
“…Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentados por los Apoderados judiciales de la parte actora en fecha 18 de Julio de 2007, el cual fue asignado por la distribución, a este juzgado a los fines de que sustanciara y decidiera el presente expediente.-
El día 09 de Octubre de 2007, el Tribunal procedió a admitir el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 25 de Octubre de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a reformar la demanda.-
El día 23 de Noviembre de 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.-
El día 06 de Diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consigno los emolumentos necesarios a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, y las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.-
Gestionadas las diligencias pertinentes, para lograr la citación de la parte demandada, y lograda la misma según constancia de fecha 24 de Septiembre de 2008, dejada por la ciudadana Secretaria de acuerdo a las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; comparece en oportunidad hábil, la Apoderada judicial de la parte demandada y consigna poder que acredita su representación así como escrito de oposición a la partición que le fuera demandada, y dentro de las cuales alega según se transcribe a continuación:
“Contradigo, Rechazo y me opongo formalmente a la partición demandada, en primer termino por que no se trata de partición de una comunidad conyugal, dado que el vinculo matrimonial que alguna vez nos unió quedo extinguido, en virtud de la sentencia declarando con lugar la reconvención por divorcio propuesta por mi y extinguida nuestra comunidad conyugal, quedando en el supuesto por liquidar una comunidad ordinaria.-
En Segundo Lugar, deben incluirse para la partición todos los bienes que hayan sido adquiridos por la comunidad durante el matrimonio, por cualquier titulo, en consecuencia la actora omite deliberadamente incluir todos los regalos que recibimos con ocasión de nuestra boda y que quedaron totalmente en su poder y bajo su responsabilidad, omite igualmente incluir los bienes muebles que formaron el acervo material de nuestro hogar, que quedaron en su poder y bajo su responsabilidad cuando en forma grave, deliberada, voluntaria, intencional e injustificada impidió mi entrada al apartamento 6° del Edificio Altoral, ubicado en la Avenida Panteón del San Bernardino en esta ciudad de Caracas.-
En tercer lugar, los bienes que pudieran ser objeto de partición o división en una comunidad, deben de incluir sin lugar a dudas, no solo los activos, que mas adelante discriminare, si no también los pasivos o cargas que sean deudas existentes de la comunidad, y que en el presente caso asumí íntegramente, y que cancele exclusivamente, entre las cuales se encuentran las deudas canceladas al ciudadano JOSE JESUS NEVES, padre de la actora, por concepto de un préstamo que nos hiciera y que solo tuve que pagar con el fruto de mi trabajo y quien incluso después de canceladas, nos llevo a juicio a su hija y a mi el cual tuve que sostener, costear los gastos y pagar los honorarios profesionales para a defensa en dicho juicio, sin que la actora ANABELA FERNANDEZ NEVEZ haya erogado su parte ni haya contribuido en forma alguna a su cancelación.-
En cuarto lugar, nunca la actora ha contribuido en forma alguna, trabajado o realizado, algún esfuerzo para defender y mejorar las condiciones de las cuotas de participación en la empresa que dice o pretende le corresponde. Desde que adquirí las Cuotas de Participación la ciudadana ANABELA FERNANDEZ NEVEZ, en ese entonces estudiante de medicina, solo se ocupo de sus estudios y para nada de contribuir con el desarrollo de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, a pesar de que después de graduada de medico, tenia el ingreso para poder pagar las deudas que yo asumí; yo por el contrario he puesto todo mi potencial humano, todo mi intelecto, trabajo y esfuerzo para sostener la empresa, trabajando a tiempo completo, ya divorciados he costeado los gastos de las mejoras tales como remodelaciones del local, compra de maquinarias mas modernas para una mejor prestación del servicio, arreglos y reparaciones de las maquinas para optimizar su funcionamiento, etc, por todas las Cuotas de participación de los cuales la actora me adeuda la mitad. Como se observa todos los pagos y gastos estuvieron destinados a conservar las Cuotas de Participación, en el estricto y genuino sentido de la expresión, por que de no haberlos hecho las Cuotas de participación habrían sido objeto de medidas judiciales y había salido de mi patrimonio. Incluso por la acción del padre de mi ex esposa, quien sin temor a equivocarme de no haber pagado, hubiera rematado judicialmente las Cuotas de Participación y no habría que partirlas.-



II
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
......"En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento".......
A tal efecto el Máximo Tribunal del País en sentencia de la Sala de casación Civil en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
........"El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciarán y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. En el presente caso tal como lo determino el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmo la alzada, la parte demandada opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteo la partición no existe controversia, y por tanto, el Juez ordenara el nombramiento del partidor y contra esa ultima decisión no procede recurso alguno".........
Ahora bien de una revisión detallada que se efectuará del escrito de litis contestación, la parte demandada, formalizo oposición, contra la demanda de partición incoada en su contra, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a dicha oposición en los siguientes términos:
La parte demandada en su escrito de contestación afirma ser propietario de 500 cuotas de participación en una Sociedad Mercantil TINTORERIA DE LUJO ALTO PRADO S.R.L; que fueron alegadas por la parte demandante, y que se encuentra demostrado en las pruebas documentales anexas al expediente.-
Se observa igualmente que la parte demandada en su oposición no objetó en el carácter que tiene la demandante; ya que consta suficientemente de autos, que la adquisición de las mencionadas cuotas de participación objeto del presente juicio, se realizó dentro de los gananciales de la comunidad conyugal, igualmente no alego otros bienes, que conformen o sean parte dicha comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos ANABELA FERNANDEZ NEVEZ y MARIO MARQUEZ MONTEIRO, desde el día 06 de Marzo de 1.989, hasta el día 10 de Junio de 2004, y que deban ser incluidos en la presente demanda de partición, si no que por el contrario fundamentó su oposición en los pasivos derivados de las inversiones y mejoras realizadas al negocio general donde se encuentran suscrita las mencionadas cuotas.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que los alegatos señalados por la parte demandada, en su oposición, resultan totalmente inoficiosos, ya que el fin especifico de la presente demanda es la partición de la comunidad conyugal que conformo el periodo mientras duro el matrimonio de los ciudadanos ANABELA FERNANDEZ NEVEZ y MARIO MARQUEZ MONTEIRO, que hasta el presente se mantiene ya que con la sentencia de divorcio, solamente fue disuelto el vinculo matrimonial, mas no la comunidad de bienes, aunado a esto y por cuanto no consta la existencia de otros bienes que deban ser incluidos o que deba probarse su existencia, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso declarar que no debe prosperar en derecho la oposición formulada por la parte demandada y como establece la doctrina anteriormente trascrita, lo que corresponde es declarar finalizada la fase cognoscitiva del presente proceso y fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor lo que será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la partición alegada por la parte demandada el ciudadano MARIO MARQUEZ MONTEIRO en el presente juicio, y en consecuencia de ello Se declara terminada la fase cognoscitiva del presente proceso.-
SEGUNDO: Se fijan las once de la mañana (11:00 a.m.) del Décimo día siguiente a la constancia en autos de la practica de la ultima notificación que de las parte se realice, a los fines de que tenga lugar el Nombramiento del Partidor.-
TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-


Ante ello, el Tribunal observa:
En el caso bajo estudio, como se ha indicado, se inició este proceso, de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana ANABELA FERNÁNDEZ NEVES contra el ciudadano MARIO MÁRQUEZ MONTEIRO, todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de realizar oposición a la demanda, impugnó, rechazó y negó la cuantía por exagerada; y señaló ante esta Alzada que el Juez de la recurrida, había omitido todo pronunciamiento sobre dicho alegato a pesar de haber sido expuesto en el escrito de oposición a la demanda en la primera instancia, lo cual no estaba permitido por lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda sentencia debe contener:
“… Omissis…”
“…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”

De la norma anteriormente transcrita se observa que expresamente este requisito se refiere a la congruencia, es decir, que la sentencia se ajuste a las pretensiones del actor y del demandado, lo cual si no se cumple en la sentencia, da lugar al vicio de incongruencia.
Nuestro más alto Tribunal, al referirse al vicio de la incongruencia, de manera reiterada ha establecido lo siguiente:
“…la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita; b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citra petita). (Exp 01-0763, No. 0134 del 3 de abril de 2003)

Ahora bien, el Juzgado de la causa en el dispositivo de la sentencia recurrida, dejó sentado que:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la partición alegada por la parte demandada el ciudadano MARIO MARQUEZ MONTEIRO en el presente juicio, y en consecuencia de ello Se declara terminada la fase cognoscitiva del presente proceso.-
SEGUNDO: Se fijan las once de la mañana (11:00 a.m.) del Décimo día siguiente a la constancia en autos de la practica de la ultima notificación que de las parte se realice, a los fines de que tenga lugar el Nombramiento del Partidor.-
TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.”-

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
En sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, dispuso:
“…rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243 ord. 5º del mismo Código, por lo cual, no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…”

Asimismo, en sentencia del cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), la Sala de Casación Civil, dispuso:
“…El juez omitió totalmente el pronunciamiento que ordena hacer el artículo 38 del C.P.C., en donde se ordena decidir sobre la estimación en capítulo previo de la sentencia definitiva, por lo tanto la decisión recurrida infringe el Ord. 5º, del artículo 243 del C.P.C, por falta de decisión expresa, positiva y precisa sobre la materia, así como los Art. 12 y 38 eiusdem….”

En el presente caso, del análisis realizado tanto de la parte motiva como del dispositivo del fallo recurrido, se desprende que el Juzgado de la instancia inferior omitió el debido pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía de la demanda, opuesto por la demandada como defensa en su escrito de oposición de la demanda, para que fuera decidida, por lo que a criterio de esta Alzada, al haber el a-quo dejado de resolver sobre esa defensa efectuada oportunamente por la representación del demandado, tal circunstancia vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal. Así se establece.
En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), debe ser anulada. Así se declara.-
Por otra parte, observa este Tribunal que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La nulidad de la sentencia definitiva por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del 246…”.

Esta sentenciadora, conforme a los dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y declarada como ha sido la nulidad del la sentencia definitiva dictada en este proceso por el a-quo, pasa a resolver la presente causa y al respecto observa:
-VI-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO Y REFORMA DE LA DEMANDA:
Los apoderados judiciales de la parte demandante, adujeron en su libelo y reforma de la demanda, lo siguiente:
Que la pretensión contenida en el respectivo libelo tenía como objeto demandar al ciudadano MARIO MÁRQUEZ MONTEIRO, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en partir los bienes que conforman la comunidad de gananciales que había formado con su mandante, la ciudadana ANABELLA FERNÁNDEZ NEVES.
Que su representada había contraído matrimonio con el ciudadano MARIO MÁRQUEZ MONTEIRO, en fecha seis (06) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en el Despacho Notarial de Estarreja, República de Portugal, cuya acta de matrimonio había sido insertada por ante la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en fecha diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004), la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, había decretado el divorcio de los cónyuges y la sentencia había sido ejecutada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el nueve (09) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Que durante la comunidad conyugal existente entre su mandante y su ex esposo MARIO MÁRQUEZ MONTEIRO, su representada había adquirido los siguiente bien: quinientas (500) cuotas sociales de participación que formaban parte del capital social de la sociedad mercantil TINTORERÍA DE LUJO ALTO PRADO, S.R.L; las cuales habían sido adquiridas por el ex cónyuge de su mandante el cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante documento de venta debidamente autenticado; por lo que dicha adquisición la había hecho el demandado estando casado con su representada.
Que la empresa estaba económicamente activa y era propiedad del fondo de comercio TINTORERÍA DE LUJO ALTO PRADO, S.R.L., ubicado en la avenida Principal de Alto Prado, Centro Comercial Alto prado, locales 17, 18, 19 y 20 del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Señalaron igualmente los representantes judiciales de la parte actora, que el valor aproximado de dicho fondo de comercio propiedad de la sociedad mercantil antes referida, era de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), lo cual determinaba el valor real de mercado de las cuotas de participación.
Que las quinientas (500) cuotas de participación propiedad de la comunidad de gananciales existente entre su representada y el ciudadano MARIO MÁRQUEZ MONTEIRO, representaba un veinticinco (25%) por ciento del capital social de la empresa; y siendo que, el fondo de comercio de su propiedad tenía un valor aproximado de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), significaba que las quinientas (500) cuotas de participación tenían un valor de mercado aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
Que era el caso, que su mandante había hecho innumerables gestiones tendientes a que su ex cónyuge MARIO MÁRQUEZ MONTEIRO, realizara la partición amistosa de las cuotas de participación que pertenecían a la comunidad de gananciales, de las cuales doscientas cincuenta (250) debían ser traspasadas en propiedad a su mandante, pero todas las diligencias habían resultado inútiles e infructuosas, pues, el demandado, se había negado rotundamente a la partición, en evidente perjuicio de su mandante, ya que, el ciudadano antes mencionado percibía todos los dividendos que generaban las cuotas de participación.
Que por tales motivos acudían a demandar al ciudadano MARIO MÁRQUEZ MONTEIRO, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
En partir las quinientas (500) cuotas sociales de partición que forman parte del capital social de la sociedad mercantil TINTORERÍA DE LUJO ALTO PRADO, S.R.L, las cuales habían sido adquiridas por el excónyuge de su mandante en fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), estando casados. Por ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 156 el Código Civil, siendo quinientas (500) las cuotas de participación que debían ser partidas, a cada uno de los cónyuges le correspondían doscientas cincuenta (250) cuotas de participación, y de ese modo demandaban que las que por Ley pertenecían a su mandante le fueran transferidas en propiedad por el Tribunal, dada la negativa del excónyuge a hacer la partición en forma amistosa; así como en pagar los costos y costas del proceso, incluyendo honorarios de abogados.
Fundamentaron su demanda en los artículos 156 numeral 1º, 670, 768, 777, 778 y 1.680 del Código Civil; y la estimaron en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda, hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada ciudadano MARIO MÁRQUEZ MONTEIRO, debidamente asistido por la Dra. MARIA ANNERY DE VIVAS, en la oportunidad de consignar su escrito de oposición a la demanda, alegó lo siguiente:
Como punto aclaratorio señaló que era venezolano por nacimiento, que era falso de toda falsedad y rechazó la afirmación de que hubiera sido antes portugués y actualmente era venezolano, ya que siempre lo había sido como constaba en el acta de nacimiento debidamente registrada, en el año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), que había nacido en la “Clínica Los Dos Caminos”, en fecha cuatro (04) de abril de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), por lo que no comprendía cual era la intención premeditada; y, solicitaba que así fuese declarado.
Igualmente impugnó, rechazó y negó la cuantía de la demanda por exagerada.
Al momento de oponerse a la partición contradijo y rechazó formalmente la partición demandada, en primer término por no tratase de partición de una comunidad conyugal, dado que el vínculo matrimonial que lo había unido con la demandante, había quedado extinto en virtud de la sentencia declaratoria de divorcio propuesta por él y extinguida la comunidad conyugal, quedando en el supuesto por liquidar una comunidad ordinaria.
Que en segundo lugar, debían incluirse para la partición todos los bienes que habían sido adquiridos por la comunidad durante el matrimonio, por cualquier título; que, en consecuencia, la actora había omitido incluir los regalos que habían recibido con ocasión de la boda, y que habían quedado totalmente en su poder y bajo su responsabilidad; omitiendo igualmente incluir los bienes muebles que habían formado el acervo material de su hogar, que habían quedado en su poder y bajo su responsabilidad; cuando en forma grave, deliberada, voluntaria, intencional e injustificada habían impedido la entrada de su persona, al apartamento donde residía.
Que en tercer lugar, los bienes que pudieran haber sido objeto de partición o división en una comunidad, debían incluirse sin lugar a dudas, no solo los activos, que más adelante discriminarían, sino también los pasivos o cargas, que habían sido deudas existentes de la comunidad y que en el referido caso había asumido íntegramente, y cancelado exclusivamente; entre las cuales se encontraban las deudas canceladas al ciudadano JOSE JESÚS NEVES, padre de la actora, por concepto de un préstamo que les había hecho y que solo había tenido que pagar con el fruto de su trabajo; y, quien, incluso después de canceladas, les había llevado a juicio, a su hija y a su persona, el cual había tenido que sostener, costear los gastos y pagar honorarios profesionales para la defensa en dicho juicio, sin que la actora ANABELA FERNÁNDEZ, hubiera erogado su parte, ni hubiera contribuido en forma alguna a su cancelación.
Que en cuarto lugar, nunca la actora había contribuido en forma alguna, trabajado o realizado algún esfuerzo para defender y mejorar las condiciones de las cuotas de participación en la empresa que decía o pretendía corresponderle, ya que desde que había adquirido las cuotas de participación la ciudadana ANABELA FERNÁNDEZ, solo se había ocupado de sus estudios y para nada de contribuir con el desarrollo de la sociedad de responsabilidad limitada, a pesar de que después de graduada de médico, tenía el ingreso para poder pagar las deudas que había asumido; su persona, al contrario, había puesto todo su potencial humano, todo su intelecto, trabajo y esfuerzo para sostener la empresa, trabajando a tiempo completo; que ya divorciados había costeado los gastos de las mejoras tales como remodelaciones del local, compra de maquinarias más modernas para una mejor prestación del servicio, arreglos y reparaciones de las máquinas para optimizar su funcionamiento, etc; por todas las cuotas de participación, de las cuales la actora le adeudaba la mitad.
Que como podía observarse todos los pagos y gastos habían estado destinados a conservar las cuotas de participación en el estricto y genuino sentido de la expresión, ya que de no haberlo hecho, las cuotas de participación, habrían sido objeto de medidas judiciales y habrían salido de su patrimonio; incluso por la acción del padre de su ex – esposa, quien sin temor a equivocarse, de no haberle pagado, hubiera rematado judicialmente las cuotas de participación y no habría que partirlas.
Que no era justo ni equitativo partir en la forma en que la actora pretendía, sin solventar antes las obligaciones que a su cargo y a su favor se derivaban de los hechos narrados, ya que la demandante debía cancelarle el cincuenta por ciento (50%) de todas y cada una de las cantidades de dinero pagadas por su persona, con la debida indexación o corrección monetaria y los intereses legales que se causaran hasta la definitiva cancelación de dichas obligaciones.
Que los bienes que debían ser objeto de partición eran:
a.- Un juego de recibo con un valor estimado de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00).
b.- Un juego de comedor con un valor estimado de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).
c.- Un juego de dormitorio matrimonial con un valor estimado de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00).
d.- Un juego de cuarto para niña de un valor estimado de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00).
c.- Dos (2) televisores marca Sony de 20” c/u, valor MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00)
d.- Un equipo de sonido marca PHILLIPS, valor SETENCIENTOS CINCUENTA (Bs. 750,00).
e.- Ollas, vajilla, cubiertos, vasos, etc, valor SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
f.- Una licuadora y un horno microondas, valor CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 450,00).
Todos los cuales hacía un valor total de acervo material bienes comunidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 7.400,00).
Que las obligaciones adeudadas por la conservación de las cuotas de participación eran:
La cantidad cancelada al señor JOSÉ JESÚS NEVES, por préstamo que les hiciera, lo cual ascendía a la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 8.446,05), cantidad cancelada íntegramente por su persona. El cincuenta por ciento (50%) que le correspondía a ANABELA FERNÁNDEZ cancelarle por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 4.223,02).
Honorarios profesionales cancelados a los abogados que ejercían la defensa en el juicio incoado a la comunidad por el señor JOSÉ JESÚS NEVES, seguido en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). El cincuenta por ciento (50%) que le correspondía a ANABELA FERNÁNDEZ, por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
El porcentaje pagado por su persona para la adquisición de máquina para lavado de ropa al seco, costeada por los socios por un valor de SESENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$. 60.697.77), equivalente en bolívares a la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 22.301,904,00); cancelada como se habían contratado en dólares americanos mediante catorce (14) cuotas mensuales y consecutivas de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 4.335,00) cada una, suma pagada por su persona, en un veinticinco por ciento (25%) por sus cuotas de participación, dicho pago en dólares, para ese momento legalmente permitido, les había llevado a asumir cada uno de los socios, un monto de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00).
Que el valor total de las deudas que correspondían cancelar a la actora por gastos de conservación de las cuotas de participación era de: CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.223,02).
Que cabía discutir la cualidad de comunera de la actora ya que, cuando las cuotas de participación habían sido adquiridas en el año mil novecientos noventa y siete (1997), en ese mismo año le habían impedido la entrada al inmueble que servía de asiento al hogar, por lo cual había tenido que contratar un abogado y solicitar una autorización judicial para ausentarse del hogar común, siendo demandado por separación contenciosa de cuerpos y de bienes, reconociendo así su separación de hecho, pero teniendo que reconvenir a la actora de el presente juicio por divorcio.
Que había sido su persona quien había trabajado y colocado todo su potencial para sostener la participación en la sociedad de responsabilidad limitada, eso era algo que estaba fuera de la partición, el que dedicaba su tiempo completo a la TINTORERÍA DE LUJO ALTO PRADO, S.R.L., con sus propias manos había efectuado las reparaciones y remodelaciones en los locales donde funcionaba la empresa.
Que había reparado las calderas, máquinas y otros implementos para el funcionamiento de la lavandería y tintorería. Así mismo, atendía la receptoría de ropa, ayudaba a la organización de la ropa, etc; que creía que ANABELA FERNÁNDEZ nunca había pisado la tintoreria y no conocía absolutamente nada del gran esfuerzo que requería mantenerla.
Por último, ratificó la oposición formal a la partición que había sido demandada; y pidió fuera declarada con lugar con todos los pronunciamiento de ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SUS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En su escrito de informes presentado ante esta alzada, la abogada MARIA ANNERY GONZALEZ DE VIVAS apoderada judicial de la parte demandada, pidió al Tribunal declarara con lugar el recurso de apelación; revocara la sentencia apelada; y, declarara con lugar la oposición a la partición formulada.
A tales efectos, señaló:
Realizó un resumen de lo demandad; de la oposición a la partición; y, de los hechos transcurridos en el proceso.
Adujó además, que en la sentencia apelada se habían producido vicios tales como incongruencia negativa, la cual se producía cuando no existía la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones de las partes.
Que la recurrida adolecía de dicho vicio, ya que había omitido pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía o estimación de la demanda, realizada por la parte demandada en su contestación de la demanda, debió ser decidida en la sentencia que ponía fin a la fase contenciosa, en virtud de la oposición a la partición, tal como lo disponía en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, denunciaba la infracción del artículo mencionado conjuntamente con la violación del artículo 12 del mismo cuerpo legal.
Que el fallo recurrido adolecía igualmente de incongruencia negativa, al no haberse pronunciado el Juez, en la sentencia apelada, respecto a las pruebas que fundamentaban su decisión, ya que no había hecho ninguna valoración de las mismas; no se había pronunciado respecto a la consignación de originales efectuada por el demandado, ni tampoco había fijado el quantum del objeto de la partición.
Que tampoco se había pronunciado respecto de la conversión del Bolívar en Bolívar fuerte, siendo un hecho público y notorio, además decretado por Ley; y, no se refería a la obligatoriedad de hacer los cambios legales a partir del primero de enero de dos mil ocho (2008).
Que denunciaba el vicio de indeterminación objetiva, ya que el fallo proferido por el órgano jurisdiccional debía ser autosuficiente, sin que fuese necesario revisar otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimina en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada.
Que la sentencia apelada había omitido el establecimiento claro y preciso del objeto sobre el cual recaía la decisión; y había incurrido en el vicio de indeterminación objetiva, conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 238 de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil (2000).
Que en opinión de su mandante, en ninguna parte del fallo se había identificado el bien objeto de la partición, lo cual impedía la ejecución de la sentencia, puesto que no se indicaba sobre que cosa en concreto había de recaído, lo cual conllevaba a la nulidad del fallo, por estar en contravención con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así pedía fuese declarado.
Que se observaba que existía también un vicio de incongruencia positiva, en el cual incurría la sentencia apelada, cuando el Juez se había pronunciado más allá de lo alegado y probado por la parte actora, lo cual se traducía en exhorbitación del thema decidendum.
Que en efecto, la parte actora se refería en sus escritos a unos supuestos dividendos de las cuotas de participación, que no había probado; tampoco se había pronunciado sobre los otros activos a liquidar en la partición, que habían sido enumerados y valorados por la parte demandada; y mucho menos, se refería a los pasivos que presentaba el demandado asumidos por él para preservar las cuotas de participación, tales como el pago de la deuda al padre de la actora; quien, sin embargo, había demandado judicialmente a ambas partes del juicio.
Que el sentenciador había procedido a declarar finalizada la fase que llamaba, cognoscitiva del proceso, sin solicitud de la parte actora; y, fijaba la oportunidad para el nombramiento de partidor; y, había condenado en costas a su representado, las cuales debían ser revocadas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
EN SU INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En su escrito de informes presentado ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:
Realizó un resumen de lo alegado por las partes en el proceso y del fallo apelado.
Adujó además que el demandado había formulado oposición, pero no había logrado demostrar sus alegatos, por lo que se evidenciaba la inexistencia de pruebas que desvirtuaran la titularidad de ANABELA FERNÁNDEZ NEVES, sobre las doscientas cincuenta (250) cuotas de participación que por Ley le correspondían; así como tampoco se había demostrado la existencia de los otros supuestos activos y pasivos, que según el demandado, permanecían en poder de ANABELLA FERNÁNDEZ NEVES; y, debían ser partidos.
Que se había probado la cualidad de comunera de su representada, ciudadana ANABELA FERNÁNDEZ NEVES, así como también la de su cónyuge MARIO MÁRQUEZ MONTEIRO, la adquisición de las quinientas (500) cuotas de participación dentro del matrimonio así como la disolución del vínculo matrimonial.
Que se evidenciaba que el Juzgado de la causa, había declarado sin lugar la oposición a la partición alegada por la parte demandada MARIO MÁRQUEZ MONTEIRO, sentencia de la cual había apelado dicha parte; y, que la cual fue oída en ambos efectos por vía de recurso de hecho, motivo por el cual esta Superioridad estaba conociendo de dicha apelación.
Que su representada había logrado demostrar que durante el tiempo que había durado su matrimonio con el ciudadano MARIO MÁRQUEZ MONTEIRO, parte demandada en el presente juicio, habían adquirido quinientas (500) cuotas sociales de participación que formaban parte del capital de la sociedad mercantil TINTORERÍA DE LUJO ALTO PRADO, S.R.L.; y que, por lo tanto, una vez disuelto el vínculo matrimonial debía ser liquidada la comunidad de gananciales; y en consecuencia, puestas a nombren de su mandante, las doscientas cincuenta (250) cuotas de participación que por derecho le pertenecían, a lo cual se había negado el demandado.
Finalmente, solicitó fuera declarada sin lugar la apelación, se confirmara la sentencia recurrida; y, se condenara en costas al recurrente, dado que no le asistía la razón; y la oposición que había formulado era infundada; y, su único objetivo, era retardar el proceso de partición para continuar usufructuando y disponiendo indebidamente los dividendos que producían las cuotas socales de participación propiedad de su representada.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:
Que observaba respecto a la impugnación de la estimación de la cuantía, que era un alegato infundado, dado que la sociedad mercantil TINTORERÍA DE LUJO ALTO PRADO, S.R.L., era un negocio en plena producción; y, ello se evidenciaba incluso de los dichos del mismo demandado. Que siendo así, era obvio que las cuotas de participación en disputa tenían un valor real distinto al valor nominal, y que dicho valor real se había usado para determinar la cuantía de la demanda.
Observaba también que la cualidad de comunera de su mandante estaba demostrada en autos, por lo tanto dicho alegato no era más que un ardid del demandado para ganar tiempo en la partición y continuar usufructuando los dividendos que producían las doscientas cincuenta (250) cuotas de participación propiedad de su mandante ANABELA FERNÁNDEZ NEVES.
Que en cuanto a la supuesta existencia de otros bienes que según el demandado les habían sido obsequiados el día del matrimonio y que habían permanecido en poder de su mandante, y que según el referido demandado, también debían ser objeto de partición, nada de eso era cierto, ya que el demandado no había logrado demostrar la existencia de tales bienes y no había aportado prueba alguna a tal fin, y si hipotéticamente existieran dichos bienes, no sería obstáculo para que se liquidaran los bienes cuya existencia no hubiera lugar a dudas.
Que señaló además, la existencia de pasivos que no eran de la comunidad conyugal, sino de la sociedad mercantil TINTORERÍA DE LUJO ALTO PRADO, S.R.L., y como era del conocimiento de la representación judicial de la parte demandada, las sociedades mercantiles por ficción de la Ley, eran sujetos de derecho, tenían personalidad jurídica propia y como tal eran titulares de derechos y obligaciones. Que por lo tanto, mal podía pretender que las supuestas deudas que tenía dicha sociedad mercantil, fueran también de la comunidad de gananciales que había formado el ciudadano MARIO MÁRQUEZ MONTEIRO con la ciudadana ANABELA FERNÁNDEZ NEVES.
Que también había alegado que los supuestos honorarios que según el demandado le había pagado a su apoderada MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS, eran pasivos de la comunidad de gananciales que existía entre los cónyuges. Al respecto, había impugnado dicho recibo, ya que presentaba enmendaduras, y no cumplía con los requisitos formales establecidos por el Seniat; y, también, porque era mas evidente que había sido hecho para ser presentado en el juicio. Por lo que dichos alegatos habían sido más que infundados y tenían como fin que el ciudadano MARIO MARQUEZ MONTEIRO continuara usufructuando los dividendos mensuales que producían las cuotas de participación de su representada ciudadana ANABELA FERNÁNDES NEVES.
Que también era importante destacar que en el presente caso se trataba de un hecho negativo que el demandado no había logrado desvirtuar, ello en razón de que toda cuota o acción de una sociedad mercantil tenía dos valores, uno el valor libro y el otro el valor real, y al negar el demandado el valor real alegado por la parte actora, y a sabiendas de que las cuotas de participación en efecto tenían un valor venal, no había logrado probar que el valor real era distinto al alegado por la demandante, por lo tanto dicho alegato era infundado y temerario.
Por último, solicitó que fuera declarada sin lugar la apelación; y, se condenara en costas al recurrente, por actuar falsa y maliciosamente, a sabiendas de que no lo asistía el derecho.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:
Que había quedado claro que la parte demandante no había promovido ni había producido oportunamente en segunda instancia ninguna de las pruebas permitidas por la legislación venezolana; y así pidió fuera declarado, expresamente, por la sentenciadora.
Que las partes tenían la carga de probar sus afirmaciones. Así que para que sus alegatos prosperaran, debía la demandante probar la cuantía de la demanda y el valor del objeto de la acción; pero en ninguna de las actuaciones del juicio, ni en las actas del expediente que lo contenía, había sido demostrada la temeraria afirmación de la actora y su apoderado de que las acciones que decía le pertenecían tenían un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), lo cual no había probado. Del mismo modo, afirmaba que el demandante disponía indebidamente de unos supuestos dividendos que producían las cuotas sociales de participación que decía continuaba usufructuando, pero en ninguna parte del proceso, ni constaba en el expediente, había probado ni demostraba cuales eran los dividendos imaginarios.
Que su representado había reproducido instrumentos públicos que demostraban con claridad que el valor de las cuotas de participación era la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) a razón de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) cada una. De igual forma se demostraba que su representado laboraba eficientemente en la TINTORERÍA DE LUJO ALTO PRADO, S.R.L.; que con su esfuerzo y trabajo, había mantenido a flote la empresa, para preservar las cuotas de participación y para que la sociedad de responsabilidad limitada, no cayera en quiebra, había costeado y adquirido maquinaria que permitiera a la empresa desarrollar su oficio, sin la correspondiente contribución de la que decía ser comunera, quien se había dedicado exclusivamente a sus estudios de medicina y luego al ejercicio de la misma, sin contribuir para nada en el sostenimiento de la empresa y por ende de las cuotas de participación. En otras palabras, si su mandante no hubiera afrontado los pasivos y estuviera a dedicación exclusiva de la sociedad, éstas carecerían de valor alguno y ese potencial, esfuerzo y dedicación de su representado como trabajador no podía ser objeto de partición, y generaba un pasivo que debía ser asumido por los asociados.
Que su representado además de negar, rechazar y contradecir el quantum de las cuotas que correspondían a las partes, había señalado que la parte actora había omitido deliberadamente incluir en la partición todos los regalos que habían recibido los ex cónyuges para el momento de su boda y que se encontraban en poder de la actora; así como el conjunto de bienes muebles que habían quedado en el inmueble que les había servido de domicilio y que pedían fueran considerados como objeto de la partición.
Que asimismo, había probado que la comunidad tenía una serie de pasivos, los cuales con posterioridad al divorcio habían sido cancelados íntegramente por el referido demandado con el fruto de su trabajo, para la preservación y conservación de las cuotas de participación y que debían serle reconocidos por la actora. Pasivos entre los cuales se encontraba la deuda cancelada al señor JOSE DE JESUS NEVES, por un monto total de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 8.446,05), que por cobro de bolívares accionó en contra de ambos ex cónyuges y que partido por mitad, la actora le adeudaba al demandado CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 4.223,02).
Que el demandado al oponerse a la partición declaraba la existencia del pasivo de la comunidad entre los cuales se incluía, el porcentaje del costo de la máquina para lavado de ropa al seco, cuya factura original consignó, y que la habían costeado cada uno de los socios, pues de no adquirir dicha máquina, y pagar su porcentaje al costo asumido por el demandado, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) no podría funcionar la tintorería y al quedar inactiva se perderían las cuotas de participación, de la cantidad del cincuenta por ciento (50%) que le adeudaba la actora y la cual ascendía a la suma SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00); y, que debía ser incluida en la partición.
Que pretendía el abogado de la parte actora que se declarara la partición de la sociedad derivada de la extinta unión conyugal, entregándole las cuotas de participación de la TINTORERÍA DE LUJO ALTO PRADO, S.R.L, a la actora, sin que asumiera y cancelara las deudas que tenía con el demandado; con lo cual permanecería y se le dejaría en sociedad nuevamente con su ex cónyuge, incurriendo en un absurdo mantenerlos en sociedad, en el supuesto negado de que prosperara la partición, tendría que pensarse en subastar las cuotas de participación y una vez canceladas las deudas, proceder a repartir el producto de la subasta pública.
Finalmente, solicitó fuera declarado con lugar el recurso de apelación, revocada la sentencia apelada; y, declarada con lugar la oposición a la partición por su representado.

-VII-
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en lo términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación:
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
Se da inicio a estas actuaciones con demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana ANABELA FERNÁNDES NEVES, contra el ciudadano MARIO MÁRQUEZ MONTEIRO, todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.
Ahora bien, aprecia este Tribunal que en el petitorio del libelo de demanda, la demandante solicitó que el demandado conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
“…1) En partir las quinientas (500) cuotas sociales de partición que forman parte del capital social de la sociedad mercantil de este domicilio Tintorería de Lujo Alto Prado, S.R.L., inscrita en el Registro mercantil, el 16 de julio de 1979, bajo el Nº 32, Tomo 105- A- Pro, las cuales fueron adquiridas por el excónyuge de nuestra mandante en fecha 05 de febrero de 1997, es decir, estando casados. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 156 del Código Civil, siendo quinientas (500) las cuotas de participación que deben ser partidas, a cada uno de los cónyuges le corresponden doscientos cincuenta (250) cuotas de partición, y en este sentido demandamos que las que por Ley pertenecen a nuestra mandante le sean transferidas en propiedad por el Tribunal, dada la negativa del excónyuge a hacer la partición en forma amistosa.
2) En pagar los costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados.”.

Igualmente consta en el libelo de la demanda, que la demandante, estimó la acción así:
“…Conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00)”.

Observa esta Sentenciadora, que la representación judicial de la parte demandada, en escrito de oposición a la demanda, como punto previo, rechazo la estimación de la demanda.
A tales efectos, manifestó, lo siguiente:
“…Contradigo, impugnó, rechazó y niego la exagerada estimación del valor de la demanda efectuada por la actora en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES Bs. 100.000,00, la cual no se corresponde con la verdad y obedece a un cálculo interesado y caprichoso de la señora ANABELLA FERNÁNDEZ; el valor de la cosa demandada consta en dinero, en los documentos públicos que la sustenta. La actora dice que la comunidad está conformada por las quinientas (500) Cuotas Sociales de participación que forman parte del capital social de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “TINTORERÍA DE LUJO ALTO PRADO, S.R.L”, pues bien, establece el Documento Constitutivo Estatutario de dicha empresa, inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1.979, bajo el Nº 32, Tomo 105-A pro., que el valor de las Cuotas de participación era de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) cada una.
Igualmente se evidencia en el documento de adquisición por los actuales socios de las Cuotas de Participación de la Tintorería de Lujo Alto Prado, S.R.L, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 5 de febrero de 1.997, bajo el Nº 17, Tomo 7, de los libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, que el valor de las Cuotas de Participación es de Un mil Bolívares (Bs. 1000,00) cada una. Dicho documento Riela a los folios 45 y 46 del presente expediente Nº 15.375.
Consta así mismo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de “Tintorería De Lujo Alto Prado, S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1.997, bajo el Nº 89, Tomo 94-A Qto., presentada para su registro por el ciudadano JOSE JESUS NEVES, C.I. Nº 10.115.759 (padre de la actora ANABELA FERNANDEZ), que las Cuotas de Participación tienen valor de Un mil bolívares (Bs. 1000,00) cada una, de las cuales yo suscribo y pago Quinientas (500) Cuotas Sociales por un valor de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). (Folios 48, 49, 50, 51 y 52 de este expediente Nº 15.375.
De manera indubitable se establece en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de Tintorería de Lujo Alto Prado, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 2005, bajo el Nº 68, Tomo 1082 A, que el ciudadano MARIO MÁRQUEZ MONTEIRO, es el propietario de quinientas (500) cuotas de participación, por un valor de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), es decir, que cada cuota de Participación tiene para esa fecha, un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) cada una. (Folios 53, 54, 55 y 56 del presente expediente Nº 15.375.
Finalmente es un hecho notorio, conocido por todos que a partir del primero de Enero de (2008), entró en vigencia el nuevo valor de la moneda, es decir, produjo una re-valuación del valor de la moneda, por lo cual, el llamado BOLÍVAR FUERTE sustituyó a la moneda de Un mil Bolívares y por imperativo legal, todas las causas en curso, así como todas las transacciones comerciales y valuaciones en general, debieron ser sometidas a la conversión, en consecuencia, el valor ACTUAL de las Cuotas de Participación, entonces el valor de las Quinientas Cuotas de Participación de mi dominio y propiedad, es ahora de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo).
Demostrado como ha sido el valor real de las Cuotas de Participación, y sin evidencia que demuestre el valor dado por la actora a su pretensión, queda desvirtuada la estimación de la cuantía y en consecuencia el valor de la cuantía en esta demanda de partición, ahora y para el momento de que sea dictada sentencia es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) y así pedimos sea declarado por este Tribunal”.

El referido argumento fue rechazado por la parte actora en escrito consignado ante el a-quo en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nuevo (2009).
En este sentido, se observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente, lo siguiente:
“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”.

Sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado así:
En sentencia del siete (7) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero; la cual ha sido reiterada en sentencias de la Sala de Casación Civil, del diez (10) de octubre de mil novecientos noventa (1.990); con ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual; y, en sentencia del cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda.
“… En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación del actor en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona además una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo…Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del pleito del juicio tomando como elementos de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella. (…). En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculos contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…” (Resaltado de esta Alzada)

Dicho criterio también fue reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0012, del diecisiete (17) de febrero de dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual, determinó lo siguiente:
“…Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delatan los formalizantes la infracción por la recurrida de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación.
Por vía de fundamentación señalan los formalizantes:
“En el escrito de contestación de la demanda, que ocupa los folios 352 y 355 del expediente, al finalizar del Capítulo I se dijo textualmente:
‘RECHAZO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 38 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR EXAGERADA, LA ESTIMACION QUE SE HACE A LA PRESENTE DEMANDA DE CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo)’
(…) Ahora bien, se trató de un mero rechazo y no de una afirmación acerca del valor de la demanda, por lo que cuando la recurrida dice que se alegó un hecho nuevo, viola e infringe, por mala, incorrecta, falsa e indebida aplicación, el Artículo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil; y además viola por falsa aplicación, el Artículo 506 del mismo Código, violaciones que explano así:
Cuando el Artículo Nº 38 señala que el demandado podrá rechazar por exagerada la estimación, se limita a eso: al mero rechazo, pero sin hacerse una contraafirmación al respecto, por lo que cuando la recurrida impone a los demandados la carga de la prueba aplica mal, indebida, incorrecta y falsamente el Artículo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil; y
Cuando la recurrida asienta que los demandados tiene la carga de probar, hace una falsa aplicación del Artículo 506 del mismo Código de Procedimiento Civil pues en el caso nada se afirmó en cuanto al valor de la demanda, sino que hubo un rechazo escueto, simple y sin aditamentos ni adiciones, en virtud del cual la recurrida aplicó falsamente este precepto”.
Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
En atención a la doctrina expuesta que se reitera en esta oportunidad, aprecia la Sala que la sentencia recurrida aplica adecuadamente los artículos acusados de infracción, en vista de que la impugnación formulada por los hoy recurrentes a la estimación de la demanda, se hizo con base en la afirmación de que la misma era exagerada, conforme lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se asumió la carga de probar tal aserto, en aplicación del artículo 506 eiusdem.
Es por las razones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha la presente delación por resultar improcedente. Así se establece…”

En atención a la doctrina de la Sala de Casación Civil, anteriormente transcrita, pasa este Tribunal a examinar, la impugnación de la cuantía efectuada por la demandada, y a tales efectos, observa:
Como ya se dijo, la parte actora al momento de interponer su acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, estimó la demanda en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), moneda vigente al momento de interposición de la demanda, hoy, equivalente a la suma de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), en virtud de la reconversión monetaria.
Asimismo, se aprecia que el demandado en la oportunidad de consignar su escrito de oposición a la demanda, rechazó por exagerada la referida estimación, toda vez, que según sus dichos las cuotas de participación habían sido adquiridas cada una por un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), moneda vigente para ese momento, hoy equivalente a la suma de un bolívar (Bs. 1,00); estimando el valor actual y real de las mencionadas cuotas de su dominio y propiedad en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00); y, pidió al Tribunal de la causa, que estableciera definitivamente la cuantía de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, ante tal alegato manifestó:
“Nada más lejos de la realidad Ciudadana Juez, ya que una cosa es el valor de las cuotas de Participación en el Documento Constitutivo y otra es su verdadero valor de mercado, el cual viene determinado por varios factores de tipo material, clientela y ubicación, y éste valor de marcado es el que priva para la estimación de la demanda, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, es absurda la pretensión de estimar dicha demanda en la irrisoria suma de doscientos cincuenta bolívares (bs. 250), y solicito que así se declare en su definitiva”.

Ahora bien, observa este Tribunal, lo siguiente
A criterio de quien aquí decide, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; con base en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la carga de las partes de probar sus alegaciones; y, como quiera que el actor estimó la demanda y la misma fue contradicha por el demandado, por considerarla exagerada y adicionalmente, señaló una nueva cuantía, debía el demandado probar su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, éste agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía.
De la revisión de los autos se evidencia, que la parte demandada al momento de realizar oposición a la demanda opuso y dio por reproducido los siguientes documentos consignados por la parte demandante junto a su demanda libelo de demanda: a) Copia certificada de documento de adquisición por los actuales socios de las cuotas de participación de la sociedad mercantil TINTORERÍA DE LUJO AL PRADO S.R.L, autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta de Estado Miranda en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997, bajo el Nº 17, tomo 7, y, posteriormente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción del Distrito capital y Estado Miranda en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 74, Tomo 94 A-Qto. B) Copia certificada de acta de asamblea de la extraordinaria de socios de la sociedad TINTORERÍA DE LUJO ALTO PRADO S.R.L., celebrada en fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 89, tomo 94-A-Qto. C) Copia certificada de acta de asamblea de la extraordinaria de socios de la sociedad TINTORERÍA DE LUJO ALTO PRADO S.R.L., celebrada en fecha cinco (05) de abril de dos mil cinco (2005), registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 68, tomo 1082-A., documentos que por demás fueron consignados por la parte actora junto a su libelo de demanda y que por demás no puede valerse el Juez de los mismos, a los efectos de determinar la cuantía como lo ha dicho nuestro más Alto Tribunal, sino de la estimación hecha por la demandante en su libelo o de los cálculos que aparezcan de dicho libelo, así como de las pruebas que traiga a los autos la demandada para probar la nueva cuantía alegada en la contestación de la demanda.
Por lo que, siendo así; y, por cuanto la parte demandada impugna el valor de la cuantía propuesta por el actor, porque la considera insuficiente y adiciona, además, una nueva cuantía, es decir, que tal impugnación conforme a los criterios jurisprudencial es antes citado, y que es aplicable para el caso bajo estudio, y siendo que el demandado en modo alguno probó su alegación al no haber consignado medio probatorio alguno para demostrar su impugnación, la estimación efectuada por la parte demandante en la suma de CIEN MILLONES BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, equivalente hoy a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo), ha quedado firme. Así se decide.
Por las razones expuestas, es forzoso para esta Sentenciadora concluir que es improcedente la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada en la oportunidad de la oponerse a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente señalado. Así se declara.
-VIII-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Resuelto el punto anterior como quedó establecido, pasa entonces este Tribunal a resolver el fondo de lo debatido y al respecto, observa:
La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Conforme fue señalado, la ciudadana ANABELA FERNÁNDEZ NEVES, demandó por PARTICIÓN al ciudadano MARIO MÁRQUEZ MONTEIRO, para que partieran las cuotas de participación que fueron adquiridas dentro de la comunidad conyugal que existió entre ellos.
Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil ocho (2008), compareció el ciudadano MARIO MÁRQUEZ MONTEIRO, debidamente asistido por la abogada MARIA ANNERY DE VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.485, y consignó escrito a través del cual realizó oposición a la demanda de partición en los siguientes términos:
“…contradigo, rechazo y me opongo formalmente a la partición demandada, en primer término, porque no se trata de partición de una comunidad conyugal, dado que el vínculo matrimonial que alguna vez nos unió quedó extinguido en virtud de la Sentencia declarada Con lugar la reconvención por DIVORCIO propuesta por mí y extinguida nuestra comunidad conyugal, quedado en el supuesto por liquidar una comunidad ordinaria.
En Segundo Lugar, deben incluirse para la partición todos los bienes que hayan sido adquiridos por la comunidad durante el matrimonio, por cualquier titulo, en consecuencia la actora omite deliberadamente incluir todos los regalos que recibimos con ocasión de nuestra boda y que quedaron totalmente en su poder y bajo su responsabilidad, omite igualmente incluir los bienes muebles que formaron el acervo material de nuestro hogar, que quedaron en su poder y bajo su responsabilidad cuando en forma grave, deliberada, voluntaria, intencional e injustificada impidió mi entrada al apartamento 6° del Edificio Altoral, ubicado en la Avenida Panteón del San Bernardino en esta ciudad de Caracas.-
En tercer lugar, los bienes que pudieran ser objeto de partición o división en una comunidad, deben de incluir sin lugar a dudas, no solo los activos, que mas adelante discriminare, si no también los pasivos o cargas que sean deudas existentes de la comunidad, y que en el presente caso asumí íntegramente, y que cancele exclusivamente, entre las cuales se encuentran las deudas canceladas al ciudadano JOSE JESUS NEVES, padre de la actora, por concepto de un préstamo que nos hiciera y que solo tuve que pagar con el fruto de mi trabajo y quien incluso después de canceladas, nos llevo a juicio a su hija y a mi el cual tuve que sostener, costear los gastos y pagar los honorarios profesionales para a defensa en dicho juicio, sin que la actora ANABELA FERNANDEZ NEVEZ haya erogado su parte ni haya contribuido en forma alguna a su cancelación.-
En cuarto lugar, nunca la actora ha contribuido en forma alguna, trabajado o realizado, algún esfuerzo para defender y mejorar las condiciones de las cuotas de participación en la empresa que dice o pretende le corresponde. Desde que adquirí las Cuotas de Participación la ciudadana ANABELA FERNANDEZ NEVEZ, en ese entonces estudiante de medicina, solo se ocupo de sus estudios y para nada de contribuir con el desarrollo de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, a pesar de que después de graduada de medico, tenia el ingreso para poder pagar las deudas que yo asumí; yo por el contrario he puesto todo mi potencial humano, todo mi intelecto, trabajo y esfuerzo para sostener la empresa, trabajando a tiempo completo, ya divorciados he costeado los gastos de las mejoras tales como remodelaciones del local, compra de maquinarias mas modernas para una mejor prestación del servicio, arreglos y reparaciones de las maquinas para optimizar su funcionamiento, etc, por todas las Cuotas de participación de los cuales la actora me adeuda la mitad. Como se observa todos los pagos y gastos estuvieron destinados a conservar las Cuotas de Participación, en el estricto y genuino sentido de la expresión, por que de no haberlos hecho las Cuotas de participación habrían sido objeto de medidas judiciales y había salido de mi patrimonio. Incluso por la acción del padre de mi ex esposa, quien sin temor a equivocarme de no haber pagado, hubiera rematado judicialmente las Cuotas de Participación y no habría que partirlas.-
No sería justo ni equitativo partir en la forma en que la actora pretende sin solventar antes las obligaciones que a su cargo y a mi favor se derivan de los hechos antes narrados. Ella debe cancelarme el cincuenta por ciento (50%) indexación o corrección monetaria y los intereses legales que causen hasta definitiva cancelación de dichas obligaciones.
BIENES QUE DEBEN SER OBJETO DE PARTICIÓN:
1) Juego de recibo con un valor estimado de Bs. 900,00.
2) Juego de comedor con un valor estimado Bs. 1.200,00.
3) Juego de dormitorio matrimonial con un valor estimado Bs. 1.400,00.
4) Juego de cuarto para niña de un valor estimado de Bs. 700,00.
5) Dos (2) televisores marca Sony de 20” c/u, valor Bs. 1.400,00
6) Un Equipo de sonido marca PHILLIPS, valor Bs. 750,00.
7) Ollas, vajilla, cubiertos, vasos, etc, valor Bs. 600,00.
8) Una licuadora y un horno microondas, valor Bs. 450,00.
Valor total de acervo material bienes comunidad…….Bs. 7.400,00.
OBLIGACIONES ADEUDADAS POR LA CONSERVACIÓN DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN:
1) Cantidad cancelada al señor JÓSE JESUS NEVES, por préstamo que nos hiciera, lo cual ascendía a la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 8.446,05), cantidad cancelada íntegramente por mí. El cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a ANABELA FERNANDEZ cancelarme es por Bs. 4.223,02.
2) Honorarios profesionales cancelados a los abogados que ejercieron la defensa en el juicio incoado a la comunidad por el señor JOSE JESUS NEVES, en expediente Nº 6161 del 2001, seguido en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). El cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a ANABELA FERNANDEZ, es por Bs. 3.000,00..
3) Porcentaje pagado por mí para la adquisición de máquina para lavado de ropa al seco, costeada por los socios por un valor de SESENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$. 60.697.77), para ese momento con un equivalente en bolívares a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 22.301,904,00); cancelada como se contratado en dólares americanos mediante catorce (14) cuotas mensuales y consecutivas de (US$ 4.335,00) cada una, suma pagada por mí, en un veinticinco por ciento (25%) por nuestras cuotas de participación, dicho pago en dólares, para ese momento legalmente permitido, nos llevo a asumir cada uno de los socios, un monto, es decir, Bs. 15.000,oo y cuya mitad me adeuda Anabela Fernández por un monto de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) todo lo cual se constata en este expediente.
Valor total de las deudas que corresponden cancelar a la actora por gastos de conservación de las Cuotas de Participación: CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 14.223,02).
CUALIDAD DE COMUNERA EN LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN.
Por otra parte cabría discutir la cualidad de comunera de la actora ya que, cuando las Cuotas de Participación fueron adquiridas por mí en el año 1997, nos separamos de hecho, ya en ese mismo año me impidió la entrada al inmueble que servía de asiento al hogar, por lo cual tuve que contratar un abogado y solicitar una autorización judicial para ausentarse del hogar común, siendo demandado por Separación Contenciosa de Cuerpos y de Bienes, reconociendo así nuestra separación de hecho, pero teniendo que reconvenir a la actora de este juicio por Divorcio.
He sido yo, quien ha trabajado y colocado todo su potencial para sostener la participación en la Sociedad de Responsabilidad Limitada, eso es algo que esta fuera partición o división, el que dedica su tiempo completo a la Tintorería de Lujo Alto Prado, soy yo. Con mis propias manos he efectuado las reparaciones y remodelaciones en los locales 19, 20 y 21 donde funcionaba la empresa. He reparado las calderas, maquinas y otros implementos para el funcionamiento de la lavandería y tintorería. Así mismo, atiendo la receptoría de ropa, ayudo a la organización de la ropa, etc… Yo creo sin Temor a equivocarme que ANABELA FERNANDEZ nunca a pisado la Tintorería y no conoce absolutamente nada del gran esfuerzo que significa mantenerla…”

En tal sentido, en lo que respecta al procedimiento, por el cual se debe llevar a efecto la disolución y partición de los bienes de la comunidad conyugal, nuestro Alto Tribunal acoge los criterios que regulan esta materia previstos en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y distingue en las señaladas normas que en el procedimiento de partición pueden producirse dos situaciones diferentes; una, que se origina cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a la misma, lo cual tiene como resultado, que al no existir controversia, se fija oportunidad para el nombramiento de partidor, y la otra, cuando los interesados se opongan a la partición, total o parcialmente, bien sea, que ésta oposición recaiga sobre uno, algunos o todos los bienes comunes, o se discuta el carácter o cuotas de los interesados, lo que origina que el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del mismo cuerpo legal, se tramite por el procedimiento ordinario, quedando la causa inmediatamente abierta a pruebas.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece las cuales taxativas a través de las cuales se puede realizar oposición en el juicio de partición, a saber: a) Oponerse a la Partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúan los interesados y la cuota que se atribuyen a los mismos; b) No formular ninguna Oposición, ni respecto al dominio común sobre los Bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este ultimo caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes para la designación del partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de octubre de mil (2000), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente Nº 99-1023, sentencia Nº 331, se pronunció de la siguiente manera:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación….”

Igualmente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, se pronunció de la siguiente manera:
“..De la denuncia antes transcrita se desprende, que la formalizante considera que es necesaria la reposición de la causa, al estado de que se admita la reconvención propuesta, pues considera que al declararse inamisible se violó el debido proceso y derecho a la defensa de su representada, pues sostiene que en los procedimientos especiales de partición es admisible la reconvención en la oportunidad de formular la oposición respectiva.
Ahora bien, la reposición preterida, debe ser denunciada bajo el contexto de una denuncia por defecto de actividad, apoyada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con infracción del artículo 208 eiusdem. Así lo tiene establecido la doctrina constante y pacífica de este alto tribunal, cuando en fecha 17-03-1999, Exp. Nº. 98-485, sentencia Nº. 418, señaló:

“...En efecto, para denunciar la reposición preterida u omitida con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debe denunciarse conjuntamente la violación de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá esta Sala entrar a resolver sobre el planteamiento formulado...”
En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
De igual forma el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:

‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:
“...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...”.
Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.
En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la presente denuncia por reposición preterida es improcedente. Así se declara.

De las normas de las jurisprudencias transcritas, que puede evidenciar que establecen claramente que la parte demandada en un juicio de Partición tiene el derecho de contradecir u oponerse al mismo, siempre y cuando sea respecto al carácter o cuota en que quiere dividirse el bien, así como respecto al dominio común del mismo.
En el presente caso, observa esta Sentenciadora que fijada la oportunidad para que la parte demandada formulara la oposición a que se refiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esta señaló lo siguiente: 1) Que la partición no se trataba de una comunidad conyugal, ya que el vinculo matrimonial había quedado extinguido; 2) Que debían ser incluido en la partición todos los bienes que hubiesen sido adquiridos por la comunidad durante el matrimonio, por cualquier título, no sólo los activos sino también los pasivos o cargas que fueran deudas existentes en la comunidad; 3) Que la actora no había contribuido en forma alguna a trabajar o realizar algún esfuerzo para defender y mejorar las condiciones de la cuotas de participación; 4) Que no sería justo, ni equitativo partir en la forma en que pretendía la parte actora, sin solventar antes las obligaciones que a su cargo y a su favor se derivaban de los hechos narrados; y 5) cuando había adquirido las cuotas de participación en el año 1997, se habían separado de hecho de la parte actora por lo tanto habría que discutir la cualidad de comunera de la actora.
Así las cosas, se observa que, en la oposición planteada de alguna forma se contradice el dominio común respecto del bien inmueble identificado en la demanda, así cómo también respecto al carácter o cuota en que quiere dividirse el bien han sido rechazados, por lo que en aras de la garantía del debido proceso y consecuentemente, asegurar derecho a la defensa debe continuarse la sustanciación de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia continué con la sustanciación de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA la sentencia dictada el veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR, la oposición a la partición formulada por la parte demandada.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia continué con la sustanciación de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.
SEXTO: Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.