REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: Ciudadano CLAUDIO BASTIANI IANOTTO, de nacionalidad italiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.461.114.
Apoderados judiciales de la parte Actora: Abogados SANTIAGO VELOZ, ALEXIS COLMENARES, NAUL AREVALO y ANDRÉS NUNEZ LANDAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.632, 59.929 y 123.815, respectivamente.-
Parte demandada: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA GALASSIA 2102, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005), anotada bajo el Nº 01, Tomo 1.243-A
Apoderados judiciales de la parte demandada: No ha constituido apoderado judicial.
Motivo: IRREGULARIDADES EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES POR PARTE DE LOS ADMINISTRADORES (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS).
Expediente Nº 14.070.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012).
Se inició el proceso por denuncia por irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores formuladas por la representación judicial del ciudadano CLAUDIO BASTIANI IANOTTO contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GALASSIA 2102, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignada la causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), negó la admisión de la demanda, por cuanto el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, no se trataba de un juicio donde existía contención o conflicto intersubjetivo de intereses.
En diligencia de fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), el abogado Santiago Veloz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión que negó la admisión de la demanda, la cual fue oída en ambos efectos por el a-quo el nueve (09) del mismo mes y año; y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior con funciones de distribución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la distribución, por decisión de fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), declaró Con Lugar la apelación interpuesta el día ocho (08) de agosto del mismo año, por el abogado Santiago Veloz, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; revoco la decisión de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), y ordenó al Tribunal de la causa, la admisión de la demanda propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011).
La Juez LORELIS SÁNCHEZ Juez Titular del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, por diligencia del día ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), se inhibió de seguir conociendo la causa.
Distribuido como fue, el expediente al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), se declaró incompetente para conocer de la causa en razón de la cuantía, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Distribuido el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia de fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), se declaró incompetente para conocer de la causa; ordenó remitir el expediente con todas sus actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resultara asignado por distribución, a fin de que dicho Tribunal se pronunciara respecto al conflicto de competencia negativo planteado.
Recibidos los autos en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior le dio entrada; y, conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableció un lapso de diez (10) días de despacho para emitir el pronunciamiento correspondiente.
Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, el día quince (15) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de este asunto en razón de la cuantía.
El citado Juzgado de Municipio, fundamentó su decisión en lo siguiente:
“… Por recibida la anterior demanda y los recaudos que la acompañan proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentada por los Abogados en ejercicio SANTIAGO VELOZ, ALEXISI COLMENARES, NAUEL AREVALO y ANDRES NUNEZ LANDAEZ, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.632, 59.929, y 123.815 respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte actora el ciudadano CLAUDIO BASTIANI IANOTTO, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.461.114, el Tribunal antes de proveer acerca de la admisión o no de la misma, observa:
De una revisión efectuada al libelo de la demanda se desprende que el Apoderado actor estimó su acción en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), equivalentes a SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON 22/100 Unidades Tributarias (7.222,22 UT), monto que excede la cuantía dada a conocer a los juzgados de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este Juzgado se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, En consecuencia se DECLINA la competencia en la presente acción.- Remítase expediente anexo a oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Cúmplase. …”
Recibido el expediente en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), éste pronunció decisión en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo antes expuesto, debe este Tribunal precisar que la Resolución N° 2009-0006, parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de ésta fecha, tal y como lo establece la propia Resolución, que entró en vigencia.
Como consecuencia de lo anterior, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción correspondiente por el territorio, desde el día 2 de abril de 2009, siendo que para la fecha de presentación del escrito que dio inicio al presente proceso ya se encontraba en vigencia la Resolución antes citada.
Una vez establecido lo anterior, debe precisar este Tribunal que el auto pronunciado por el mencionado Juzgado Vigesimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió dirigirse acerca de la admisión de la presente cusa tal como fue la orden del Juzgado Noveno Superior de esta misma Circunscripción.
Ahora bien, habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez analizados los supuestos antes establecidos, considera este Tribunal que no le compete el conocimiento de la presente solicitud por tratarse de un asunto de estricta jurisdicción voluntaria lo que trae como consecuencia que se produzca un conflicto negativo de competencia y ASI SE ESTABLECE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expresados y las resoluciones y comentarios doctrinarios explanados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de irregularidades administrativas. Así mismo, analizados como han sido los preceptos normativos anteriores, y subsumidos al caso en concreto, este juzgador a fin de salvaguardar los principios de la celeridad y economía procesal, ORDENA remitir el expediente con todas sus actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado por distribución, a fin de que dicho Tribunal se pronuncie respecto al conflicto de competencia negativo planteado en la presente causa. …”
En el presente caso, se observa:
El conflicto de competencia se presentan cuando dos juzgadores se declaran competentes (conflicto positivo) o incompetentes (conflicto negativo) para conocer del mismo asunto, y si el conflicto de competencia se plantea ante dos juzgadores que tengan como superior jerárquico al tribunal, éste será el competente para resolverlo.
Lo que se persigue es que el Jurisdicente sea apto para decidir, un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 Constitucionales, lo que no se infringe por el Juzgado que conozca de una multiplicidad de materias.
En el caso bajo estudio, corresponde a una denuncia por irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores, interpuesta por el ciudadano CLAUDIO BASTIANI IZNOTTO contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GALASSIA 2102, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio.
Ahora bien, se desprende del escrito libelar, que al momento de la interposición de denuncia referida, el accionante adujo la existencia de graves irregularidades administrativas por parte de la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ DE IANOTTO, y por la comisaria MAGALYS RODRIGUEZ DE CHAVEZ; todo lo cual afectaba la actividad comercial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GALASSIA 2102, C.A.
En ese sentido, el artículo 291 del Código de Comercio, establece:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
Ahora bien, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), Exp. Nº 02-565, Caso: CORPORACIÓN 1942, C.A. y ASUNDINA GAGLIARDI DUARTE Vs. ERNESTO GAGLIARDI DI GUIDA, y ratificada el treinta (30) de noviembre de 2005, bajo el Nº 2005-000708, el presente criterio:
“…Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:
A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria.
(omississ...)
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación....”. (Negrillas de la Sala).
El caso en comento, se enmarca perfectamente en la jurisprudencia transcrita, pues, la decisión que pretende ser recurrida en casación, se dictó en un procedimiento tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, cuyas características son incompatibles con las decisiones que pueden ser revisadas en esta sede de casación, referidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir la decisión que pretende acceder a casación no fue dictada dentro de un juicio propiamente dicho, en el cual se haya verificado el acto de contestación y la apertura de la causa a pruebas, entre otras etapas procesales, para finalmente concluir con una sentencia que cause cosa juzgada material y formal.(…)” (negrilla y subrayado de esta alzada)
De la jurisprudencia antes transcrita, que alude a un caso análogo al de autos, se deriva que el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio corresponde a la jurisdicción voluntaria prevista en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que al tratarse el caso que nos ocupa de DENUNCIA DE IRREGULARIDADES EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES POR PARTE DE LOS ADMINISTRADORES; concretamente en este caso con base en el artículo 291 del Código de Comercio, dicho procedimiento, como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, pertenece a la jurisdicción voluntaria.
Ahora bien, el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Del artículo de la mencionada Resolución, se colige que en todo lo relativo a procedimientos, solicitudes de jurisdicción voluntaria civil, mercantil y de familia que no aludan a niños, niñas o adolescentes, u otros asuntos no contenciosos, son de competencia exclusiva de los Juzgados de Municipio.
En efecto, los ciudadanos SANTIAGO VELOZ, ALEXIS COLMENARES, NAUL AREVALO y ANDRÉS NUNEZ LANDAEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CLAUDIO BASTIANI IANOTTO, introdujeron en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011) denuncia por irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose vigente la Resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es aplicable en el presente caso. En consecuencia le corresponde la competencia para conocer de la causa al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los argumentos antes transcritos. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la causa, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Remítasele copia certificada de la anterior decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que planteó el conflicto de competencia, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
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