REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadana JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.925.504.
Representante judicial de la parte actora: Ciudadanos CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS, TRINA SEITIFE y ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 134, 14.508, 77.378 y 22.690, respectivamente.-
Parte demandada: Sociedad mercantil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, funcionamiento autorizado mediante decreto Nº 19 de fecha trece (13) de octubre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), publicado en la Gaceta Oficial Nº 8, folio 19 y vto, al 27 y vto., Yomo XV, Protocolo Primero y la sociedad civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos sesenta y siete (1967), bajo los Nros. 9 y 16, Tomo Segundo Protocolo Tercero.
Representante judicial de la parte demandada: Ciudadanos JESÚS APONTE DAZA, LUÍS LÓPEZ NIEBLES, MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ Y JOSÉ LUÍS FIGUEIRA, abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21.986, 103.572, 32.085 y 114.541, respectivamente.-
Motivo: DAÑO MORAL Y ECONÓMICO
Expediente Nº 14.022
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO LUIS CASTILLO RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), contra el auto dictado en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2.012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, NEGÓ la admisión de las pruebas de exhibición de documento, promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas consignado por escrito de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012).
Oída la apelación formulada en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de la distribución.-
Efectuado el sorteo respectivo; y, recibidos los autos ante esta Alzada, el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2.012), este Tribunal fijó oportunidad para que las partes consignaran su escritos de informes a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
El día catorce (14) de enero de dos mil trece (2.013), los abogados Pedro Jesús Castillo Rivas y Trina Emilia Seitife, representación judicial de la parte actora en el presente juicio, presentaron escrito de informes ante esta Alzada.
Este Tribunal, estando dentro del lapso para decidir, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, los apoderados de la parte actora, abogados PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SEITIFE, apelaron del auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la negativa a la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por el actor.
Los abogados PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SEITIFE, en su condición indicada, promovieron en los capítulos Primero, Tercero, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo, la prueba de exhibición, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Consignamos marcadas con las letras “A1, A2, A3 Y A4, copias certificadas del Record de Notas de fecha 17 de noviembre de 2.010, expedidas por la Universidad Santa María a nuestro representado como estudiante de esa universidad para obtener el titulo de abogado, refrendada por la Secretaria de Control de Estudios de esa universidad; para probar que nuestro representadp aprobó todas las asignaturas de esa escuela de derecho, correspondientes al primer semestre y al décimo semestre para recibirse como Abogado de la República.
Pedimos al Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, le ordene la exhibición de los originales.
TERCERO: Promovemos marcado “C y C1”, Copia Certificada, expedida por la Universidad Santa María de la Certificación de las Calificaciones de Notas de JOSE NICOLAS MARTINEZ CELIS, expedida por el Instituto U.E.P, Nocturno Santa Ana, Zona Educativa 01, Distrito Federal, Código O.M.A.D-S-3105N, Medio Diversificado y Profesional de Educación de Adultos, mención Ciencias, Código Plan de Estudios 31022, para probar que nuestro representado culminó sus estudios de bachiller en fecha 24 de septiembre de 1.996, en este instituto desde el primer semestre hasta el décimo segundo trimestre, dicha certificación fue firmada por el Director del Plantel RIGOBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-3.762.192.
Pedimos al Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, le ordene la exhibición de los originales.
QUINTO: Consignamos marcado “G”, Copia Certificada expedida por la Universidad Santa María, del Título de Bachiller en Ciencias, expedido por el Ministerio de Educción, plan de estudios Código 31022, plantel U.E.P Nocturno, Santa Ana, Código S-3105-N-01, correspondiente a JOSE NICOLAS MARTINEZ CELIS, para probar que nuestro representado previo al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, obtuvo en fecha 30 de julio de 1.999, el Título de Bachiller en Ciencias, el cual fue rubricado por el Director del Plantel RIGOBERTO GARCIA, por el Representante del Consejo General de Docentes del Ministerio de Educación, RAFAEL MORALES y por el funcionario designado por el Ministerio de Educación PEDRO PASQUIER.
Pedimos al Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, le ordene la exhibición de los originales.
SEXTO: Promovemos y consignamos marcados “G1, G2, G3 y G4”, Certificación expedida por la Universidad Santa María, en la persona de su Directora de Planeamiento y Admisión, Profesora. MARIA TERESA FIDALGO GONZALEZ, de fecha 24 de abril de 2.008, para probar que en el expediente correspondiente a MARTINEZ CELIS JOSE NICOLAS, cursante de la facultad de derecho, en sus archivos de esa casa de estudios, se encuentran los siguientes documentos:
a) “Partida de nacimiento”
b) Notas certificadas de las calificaciones del primero al quinto año de bachillerato y del Título de bachiller expedida por la Dirección del Plantel del Ministerio de Educación”
c) “Una ficha docente en la cual consta que cursó y aprobó en la mencionada escuela las asignaturas que se especifican en el vuelto del presente folio con sus respectivas calificaciones”
d) “Que tanto los documentos como las certificaciones anteriormente citadas han sido revisadas por los funcionarios competentes de la Dirección de planeamiento y Admisión y Control de Estudios, cuyas firmas aparecen estampadas en este documento en esa sede en fecha del día jueves 24 de abril de 2.008.” Los expresados documentos se encuentran en posesión de la Universidad Santa María, los cuales fueron revisados por la Dra. BELKIS OSORIO DE CABALLERO, Directora de Control de Estudios y el Dr. SANTIAGO HERNANDEZ, Secretario General de esa Universidad. ….”.
Pedimos al Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, le ordene la exhibición de los originales.
SEPTIMO: Promovemos Copias Certificadas, expedidas por la Universidad Santa María, marcadas “H, H1, H2, H3 y H4”. Autenticado por ante el Notario Público Interino Tercero del Municipio Baruta del Estad Mirada, de fecha 16 de abril de 2.010, bajo el No. 12, Tomo 28, para probar que en esa misma fecha el ciudadano PEDRO JOSE PASQUIER FLORES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-3.553.652, quien dijo tener conocimiento que JOSE MARTINEZ curso estudios durante el periodo 1.994 al 1.996, en la Unidad Educativa Privada Santa Ana, inscrita en el Ministerio de Educación bajo el No S-3105-N, que en 1.999 desempeño el cargo de Supervisor de Educación Básica Media y Diversificada adscrita a la Zona Educativa de la Región Capital del Área Metropolitana de Caracas de Distrito Capital, ubicado en el Sector Gato Negro de Catia y que firmó de su puño y letra y estampó el sello que identifica al Ministerio de Educación, el correspectivo titulo No T2977851, de fecha 30 de julio de 1.999, que acredita al ciudadano JOSE NICOLAS MARTINEZ CELIS como Bachiller de la República en Ciencias, manifiesta el señor PASQUIER, que ejerciendo sus facultades como funcionario designado del Ministerio de Educación, para el momento que autentico el titulo de bachiller tuvo a la vista y disposición las correspondientes planillas de participación de exámenes, la partida de nacimiento y de la cédula de identidad del bachiller en ciencias JOSE NICOLAS MARTINEZ CELIS.
Pedimos al Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, le ordene la exhibición de los originales.
OCTAVO: Promovemos marcado “I” copia de la Comunicación del Ministerio de Educación AUT-29233.04, de fecha 31 de agosto de 2.010, recibida por la Universidad Santa María en fecha 13/09/2010, dirigida a JOSE NICOLAS MARTINEZ CELIS, firmada por el profesor EDGAR JOSE LEON VASQUEZ, Director (E) de la Zona Educativa del Distrito Capital, según Resolución No. 39387 y avalado por la Jefa de la División de Registro y Control, Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Distrito Capital, Profesora CARMEN SEIJAS, titular de la cédula de identidad No V-642.436, Transcrita por la ciudadana ANLLEY G. ESCOBAR, revisado por la profesora CLAUDIA C. OLIVIER y JOSE REQUENA de la Zona Educativa del Ministerio de Educación, para probar que el ciudadano Director mencionado dejó constancia y le informó a nuestro representado que una vez verificados los documentos probatorios de estudios, se evidencio lo siguiente, que titulo de bachiller en ciencias Cod. Plan 31022, del plantel U.E.P. Santa Ana, Código S-3105N, serial 2977851, de fecha de aprobación 15 de marzo de 1.996, condición titulo certificado y el registro del título.
Pedimos al Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, le ordene la exhibición de los originales.
Sobre estos particulares, el Juzgado de la causa en el auto recurrido, por medio del cual negó la admisión de las pruebas de exhibición promovidas por la parte actora, se pronunció con base a lo siguiente:
“…En lo que se refiere a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS promovida en los Particulares PRIMERO, TERCERO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO, este Juzgado observa que los documentos sobre los cuales se invoca la prueba de exhibición en mención versan específicamente sobre instrumentos netamente administrativos que constan en los Archivos de su antagonista, por consiguiente dada la naturaleza de dichos documentos mecanismos idóneo para lograr la correcta evacuación de tal medio probatorio, debió requerido conforme lo dispone el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y no a través de lo pautado en el Artículo 436 eiusdem, razón por la cual ES FORZOSO NEGAR ADMISIÓN de la citada prueba de exhibición, por considerarla impertinente…”.
A tales efectos, se observa:
Los abogados PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SEITIFE, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegaron lo siguiente:
Que en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), habían presentado escrito de promoción de pruebas.
Que en dicho escrito habían consignados los siguientes documentos:
“…PARTICULAR SEGUNDO: Consignamos solvencia documental expedida por la Universidad Santa María, en original donde el bachiller entrega los documentos, título de bachiller de JOSE MARTINEZ CELIS, constancia de notas, partida de nacimiento, inscripción militar, prueba del C.N.U. (Concejo Nacional de Universidades).
PARTICULAR TERCERO: Consignamos copias certificadas, expedidas por la Universidad Santa María.
PARTICULAR CUARTO: Consignamos documento original de tramitación del título de bachiller de JOSE MARTINEZ CELIS, firmado por el Director de la U.E.P Nocturno Sana Ana, Lic. RIGOBERTO GARCIA, quien es funcionario público del Ministerio de Educación.
PARTICULAR QUINTO: Consignamos copia certificada expedida por la Universidad Santa María, del título de bachiller en ciencias.
PARTICULAR SEXTO: Consignamos originales de la certificación expedida por la Universidad Santa María, en la persona de su Directora de Planeamiento y Admisión, profesora MARIA TERESA FIDALGO GONZALEZ.
PARTICULAR SEPTIMO: Consignamos copias certificadas expedidas por la Universidad Santa María de documento autenticado por ante el Notario Público Interino Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 16 e abril de 2.010, bajo el No. 12, Tomo 28.
PARTICULAR OCTAVO: Consignamos copia certificada de la comunicación del Ministerio de Educación RUT 2923304 de fecha 31 de Agosto de 2.010.
PARTICULAR NOVENO: Consignamos original del título de bachiller en fondo negro, conformado por el funcionario Requena José, quien lo declara conforme como funcionario de la división de Control Estudio Evaluación del Ministerio de Educación…”
Que conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas que habían promovidos, eran documentos en copia certificadas y originales, por lo que solicitaban al Tribunal, ordenara la admisión de las mismas.
Que de acuerdo a los documentos señalados en los particulares PRIMERO, TERCERO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO del escrito de promoción de pruebas, las habían promovidas en copias certificadas expedidas por la parte demandada, era decir, la Universidad Santa María.
Que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establecía que a la solicitud de exhibición se debía acompañar una copia del documento, por lo menos presunción grave de que el instrumento se encontrare en el poder de su adversario.
Que se había probado la existencia de los documentos en poder de la parte demandada, por ser las copias certificadas expedidas por la secretaria de la Universidad Santa María, además de del auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), donde el Tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas, la cual fundamentó en que eran netamente administrativos y que constaban en los archivos de su antagonista. Citó Jurisprudencias de fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006) de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; jurisprudencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002), de la misma Sala.
Que solicitaban al Tribunal, ordenara al a-quo, la admisión de las pruebas referidas en los particulares PRIMERO, TERCERO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 399 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas promovidas en los particulares PRIMERO, TERCERO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO, al no ser impugnadas, se tenían como fidedignas y tenían derecho a que se evacuaran aún sin providencia de admisión.
Al respecto, este Tribunal Superior, observa:
En el caso de autos, aprecia esta Sentenciadora, que el fundamento de la negativa a admitir las pruebas de la parte actora, está afianzado en que los documentos son netamentes administrativos, por lo que el mecanismo idóneo era lograr la evacuación según lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y no por lo estipulado en el artículo 436 del mismo Código.
Ante ello, tenemos:
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como parece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”.
Con respecto a los requisitos para la procedencia de prueba de exhibición, nuestro máximo Tribunal ha señalado, lo siguiente:
“…el legislador en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción. Bajo estas premisas, pudo apreciarse que el promovente identificó el contrato cuya exhibición se pretende, así como el ente a quien debía requerirse, y además anexo el libelo, consignó pruebas suficientes que permiten presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que la mencionada prueba debe ser admitida. Además, lo que se exige para la admisión de este medio probatorio es que exista una presunción de que el documento se halla o lo tuvo el adversario, no es una declaración de certeza definitiva por lo que, en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio, tal presunción…”. Sentencia, SPA, 24 de Septiembre de 2002, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio Construcciones Serviconst, C.A., Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, Exp. Nº 00-1026, S. Nº 1151; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; reiterada: S, SPA., 15/07-2004, ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paoloni, juicio Transporte Bonanza, C.A. Vs. C.V.G. Venalum, Exp. Nº 1998-14856, S. Nº 0848; http://www.gov.ve/decisiones.”.
Ante ello, tenemos:
Conforme al criterio antes transcrito el Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a este medio de prueba, ha dicho que bastaría con producir una prueba indiciaria de que el documento cuya exhibición se pretende se encuentre en manos de la persona a la que se ha requerido; bastaría entonces con que el promovente identificara el documento que solicita le sea exhibido y que de los autos se pudiera presumir que dicha instrumental se encontraba en poder su adversario.
En este caso concreto, se evidencia de las actas del proceso que el fundamento central de la apelación que nos ocupa, es que el recurrente considera que las pruebas debieron ser admitidas por el Tribunal de la causa, toda vez que constan en autos las copias de los documentos que habían solicitado su exhibición, requisito principal establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien aquí sentencia, que el recurrente mediante escrito de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2013), solicitó a esta Alzada, que ordenara al Tribunal a-quo remitir las copias de las pruebas consignadas en el escrito de pruebas en los particulares primero, tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo.
Este Tribunal respondiendo a la solicitud formulada por el recurrente, remitió en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), mediante oficio Nº 085-2013 ordeno al Tribunal de la causa se sirviera a remitir a esta Alzada copias simples de las actuaciones que cursaban a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta (60), y del ciento cincuenta y uno (151) al ciento setenta y dos (172), descritos en el escrito de pruebas de la parte actora en los particulares primero, tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo.
Mediante oficio Nº AP11-V-2011-000479 de fecha cuatro (04) de marzo del año en curso, el Tribunal de la causa remitió las copias de las pruebas solicitadas.
De las copias remitidas a este Tribunal se evidencia que la parte actora si consignó las copias a las que se refiere el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y de ellas nace la presunción de que efectivamente los documentos cuya exhibición pretende la parte actora, se encuentran en poder del adversario.
En ese sentido considera esta Sentenciadora, que el Juez de la causa debió admitir la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, toda vez que cumple con los requisitos de procedencia exigidos en la norma que regula tal medio probatorio; así como en la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal en torno a este tema, antes transcrita. Así se declara.
En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO LUIS CASTILLO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado con lugar y debe ser revocado el auto apelado, en lo que respecta a la prueba de exhibición. Así se decide.-
Por otra parte, se debe ordenar, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que proceda a pronunciarse sobre la prueba de exhibición. Así se declara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo decidido.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
PATRICIA LEÓN VALLEÉ.
En esta misma fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
PATRICIA LEÓN VALLEÉ.
|