Exp. Nº AP71-R-2012-000780
Sentencia: Interlocutoria/Materia: Civil
Estimación e Intimación de Honorarios
Recurso: Apelación/ Inadmisible/ “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ y CARLOS E. APONTE G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-779.619 y V-4.276.967, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.981 y 59.916, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: JANTESA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 18, Tomo 03-A Sgdo., en fecha 22 de enero de 1973.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin representante judicial acreditado en autos.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS DE ABOGADOS. (Interlocutoria)
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2012, por los abogados ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ y CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ, actuando en representación de sus derechos e intereses, en contra del auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual instó al apoderado de la parte actora a indicar el nombre del representante legal o el apoderado judicial de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., así como la dirección a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, lo dio por recibido, entrada y fijó los lapsos procesales contenidos en los artículos 517, 519 y 521, del Código de Procedimiento Civil, para su sustanciación en segunda instancia.
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2013, la parte intimante-apelante presentó informes constantes de tres (3) folios útiles.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo respectivo este tribunal considera previamente:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Fue deferido al conocimiento de esta alzada el incidente surgido en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogados, proveniente de un Juzgado Municipal de esta misma Circunscripción Judicial; ello en razón del recurso de apelación interpuesto el día 05 de noviembre de 2012, por los abogados ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ y CARLOS E. APONTE G., actuando en representación de sus derechos e intereses, en contra del auto dictado el 2 de noviembre de 2012, del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual instó al apoderado de la parte actora a indicar el nombre del representante legal o el apoderado judicial de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., así como la dirección a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido la parte apelante ante esta alzada consignó escrito de informes donde expuso que en razón de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en contra de la sociedad mercantil Jantesa, S.A., el a-quo admitió la demanda y acordó la intimación de la referida empresa en la persona de su Director José Ignacio Socorro y/o en la persona de su apoderada judicial Yrohanick Aranguren; que en fecha 25 de octubre de 2012, la referida apoderada judicial mediante diligencia hizo saber al a-quo sobre su renuncia a dicha empresa; que el tribunal de la causa dictó auto en fecha 02 de noviembre de 2012, mediante el cual instó al apoderado de la parte actora a indicar el nombre del representante legal o el apoderado judicial de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., así como la dirección a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada; que el tribunal de la causa tomó como cierto que la abogada Yrohanick Aranguren, ya no representaba judicialmente a la sociedad mercantil demandada; que la actuación de la indicada abogada es contraria a derecho, pues si bien pudo haber renunciado al cargo que venía desempeñando en la compañía Jantesa, S.A., en forma alguna ello implica renuncia al poder que le fuera conferido, ni encuadra en ninguna de las causales contenidas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, para el cese del mismo; que la abogada Yrohanick Aranguren, si tiene el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Jantesa, S.A., por ello, debe tenerse como válida su actuación en juicio, quedando intimada en nombre de su representada.
Establecidos los extremos del recurso, debe esta alzada, emitir previamente pronunciamiento con respecto a su competencia para revisar el incidente surgido en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, proveniente de un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para lo que debe considerar ante cualquier otro punto debatido, la competencia en segundo grado de conocimiento y la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el día 2 de noviembre de 2012, por los abogados ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ y CARLOS E. APONTE G., en su carácter de demandantes-apelantes, en función del establecimiento de los requisitos objetivos para acceder a la segunda instancia, ello en procura de preservar el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. En este orden de ideas, en uso de la potestad de reserva legal oficiosa; se penetra previo al mérito del incidente, a verificar la competencia de este órgano revisor y la aludida admisibilidad del recurso propuesto, lo que se justifica en los efectos procesales que acarrearía en el caso bajo revisión, el no cumplimiento de los extremos indicados, en tal orden se resuelven in continente:
PUNTOS PREVIOS:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ y CARLOS E. APONTE G., en contra de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., fue instaurada en fecha 2 DE MAYO DE 2012, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 DE ABRIL DE 2009; fecha en la cual se Publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 17 DE DICIEMBRE DE 2012, la COMPETENCIA, para conocer del presente incidente en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-
II
DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y DEL REEXAMEN
A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO
En el punto bajo examen, se aprecia que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.-
En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión.
En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución.
De dichos presupuestos surgen:
* Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:
1º.- Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;
2º.- La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,
* Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-
De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza atendiendo al poder-deber, que tiene este revisor de verificar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad; tal y como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en reiterados fallos disponiendo en este sentido que:
“…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
…Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).
…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.”
En acatamiento a lo indicado y al analizar el contenido de la providencia recurrida, es importante establecer previamente su naturaleza; pues de ello va a depender su recurribilidad, en tal sentido, quien juzga se permite trasladar a este fallo la providencia recurrida de fecha 02 de noviembre de 2012:
-“Vista la consignación realizada por la abogada YROHANICK AMALOA ARANGUREN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 112.116. mediante la cual hace de conocimiento al Tribunal que en fecha 29 de abril de 2011, renunció a la empresa Jantesa S.A., por lo que no representa judicialmente a dicha empresa, es por lo que este tribunal insta al apoderado de la parte actora a que indique al Tribunal a la mayor brevedad posible quien es el representante legal o el apoderado judicial de la empresa Sociedad Mercantil Jantesa S.A., e indique la dirección de los mismos, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada”
Atendiendo al contenido de la providencia recurrida, mediante la cual el a-quo instó al apoderado de la parte actora a indicar el nombre del representante legal o el apoderado judicial de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., así como la dirección a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, quien juzga considera necesario hacer ciertas consideraciones en cuanto a los autos llamados de mera sustanciación o de mero trámite, entendidos como aquellos que traducen un simple ordenamiento del juez, dictados en uso de su facultad de conducir el proceso al estado de su decisión definitiva, que responde indefectiblemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación. Los autos de mero trámite o de mera sustanciación; son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son in-susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación. En su sentido doctrinal y propio son definidos como providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez.
El auto fechado 02 NOVIEMBRE DE 2012, objeto de la presente apelación, instó al apoderado de la parte actora a indicar el nombre del representante legal o el apoderado judicial de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., así como la dirección a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada; patentizándose con ello que se trata de un auto dictado por el juez en uso de sus facultades de conducir el proceso; es decir, una providencia de mero trámite o de mera sustanciación, no evidenciando este juzgador que dicha providencia contenga decisión de algún punto sobre una cuestión controvertida por las partes, que pueda encuadrarse dentro del catálogo de sentencias definitivas o interlocutorias con carácter definitiva; en todo caso para atacar dichos autos disponen las partes del dispositivo establecido en el artículo 310 eiusdem, y no mediante el mecanismo recursivo de la apelación, dicho artículo establece:
“Los autos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el mismo tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa o revocatoria no habrá recurso alguno, pero En caso contrario se oirá apelación en un solo efecto devolutivo.”
Concatenado a lo anteriormente expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha precisado entre otras, en decisión de fecha 1º de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (Sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Del mismo modo, podemos traer a colación, la sentencia Nº 333, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 99-191 de fecha 11/10/2000, la cual expone:
“(…)...los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación (…)”
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto y en especial atención a los fallos citados, aunado a que la intención del legislador fue la de no conceder el recurso de apelación a los autos de mero trámite, sino que pueden ser revisados bajo la figura jurídica del contrario imperio, se establece que en el caso que se analiza, no se cumple con el requisito objetivo de la recurribilidad de la decisión, en razón de ello, este tribunal declara la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2012, por la parte intimante abogados ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ y CARLOS E. APONTE G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-779.619 y V-4.276.967, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.981 y 59.916, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en contra del auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual instó al apoderado de la parte actora a indicar el nombre del representante legal o el apoderado judicial de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., así como la dirección a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, dado que se trata de un auto de mero trámite, para el cual disponen las partes del dispositivo artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, para enervarlo en caso que sea adverso a sus intereses. En todo caso, por decisión del 13.11.2012, el a-quo, ratificó el auto del 2.11.2012, lo que conforme a la parte infine del artículo 310 comentado, la negativa de revocatoria o reforma no tiene recurso alguno, en consecuencia, debe declarar la inadmisibilidad de la apelación y revocarse el auto fechado 13 de noviembre de 2012, dictado por el a-quo, mediante el cual se providenció el recurso de apelación incoado. Así expresamente se decide.
IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 05 noviembre de 2012, por los abogados ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ y CARLOS E. APONTE G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-779.619 y V-4.276.967, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.981 y 59.916, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en contra del auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual instó al apoderado de la parte actora a indicar el nombre del representante legal o el apoderado judicial de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., así como la dirección a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Consecuente con la resolución que antecede, se REVOCA el auto de fecha 13 de noviembre de 2012, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación objeto de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, líbrese oficio, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MAYRA L. RAMIREZ SUAREZ
Exp. Nº AP71-R-2012-000780
Sentencia: Interlocutoria/Materia: Civil
Estimación e Intimación de Honorarios
Recurso: Apelación/ Inadmisible/ “D”
EJSM/MLRS/Allen
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta post meridiem (1: 30 P.M.).Conste.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MAYRA L. RAMIREZ SUAREZ
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