PARTE ACCIONANTE: SANTIAGO PETIT ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.815.519.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA, OSWALDO ADOLFO DOMINGUEZ HERNANDEZ, SUSANA GONZALEZ HERRERA, MERDECES ALFÓN BENTOLILA, OSWALDO JOSE DOMINGUEZ FLORIDO, GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO, RICARDO BARONI UZCATEGUI, MARIA GABRIELA MARTÍN FUENTES y NILKA MARIA CEDEÑO CEDEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.955, 2.590, 12.859, 16.569, 49.176, 65.592, 49.220, 57.561 y 47.450, respectivamente.

TERCEROS LITISCONSORTES ADHESIVOS: INMOBILIARIA AREA C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02.09.1992, bajo el Nº 46, Tomo 119-A Sgdo., modificado por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 06.11.2001, bajo el Nº 17, Tomo 86-A-Cto., e INVERSIONES KENSON C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02.09.1992, bajo el Nº 42, Tomo 119-A Sgdo., modificado por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 16.11.2001, bajo el Nº 53, Tomo 91-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS LITISCONSORTES ADHESIVOS: JOSE GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA, OSWALDO ADOLFO DOMINGUEZ HERNANDEZ, SUSANA GONZALEZ HERRERA, MERDECES ALFÓN BENTOLILA, OSWALDO JOSE DOMINGUEZ FLORIDO, GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO, RICARDO BARONI UZCATEGUI, MARIA GABRIELA MARTÍN FUENTES y NILKA MARIA CEDEÑO CEDEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.955, 2.590, 12.859, 16.569, 49.176, 65.592, 49.220, 57.561 y 47.450, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra las decisiones emitidas en fechas 28.02.2011, 14.03.2012 y 13.11.2012.

TERCERO COADYUVANTE: PEDRO JOSE NIÑO GARCÍA y CARLOS EDUARDO NIÑO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. 6.809.627 y 6.925023, respectivamente.

TERCERO COADYUVANTE: abogado JOSE MIGUEL AZOCAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.869.280, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.453, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en representación igualmente de los ciudadanos PEDRO JOSE NIÑO GARCÍA y CARLOS EDUARDO NIÑO GARCÍA, antes identificados.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE: abogados JUAN CARLOS VELASQUEZ ABREU, MARIA ISABEL PULIDO MARRERO y CATHERINE ANNETTE IGLESIAS TORUBLE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.134, 64.156 y 69.729, respectivamente.

EXPEDIENTE: AP71-0-2013-000001

ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL y FRAUDE PROCESAL

MOTIVO: ACLARATORIA.
I
Por cuanto de una revisión a las actas procesales del presente expediente, se evidencia un error material involuntario en el dispositivo del fallo dictado en fecha 04.03.2013 y, a los fines de corregir la omisión en un particular respecto a la declaratoria de caducidad de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por SANTIAGO PETIT ORTIZ.

II
El Tribunal para decidir observa:
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido que las aclaratorias de las sentencias, deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes (Véase, entre otras, sentencia del 07 de diciembre de 1994; caso: Inmobiliaria Latina C.A, contra José María Freire y del 15 de noviembre de 2002, caso 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A, contra Banco Unión S.A.C.A. y otro).
III
De la Procedencia de la solicitud de Aclaratoria
Según dispone la norma antes transcrita, la aclaratoria procede si la solicita alguna de las partes en el día de la publicación de la decisión o en el siguiente. Ahora bien, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil, en anteriores oportunidades (fallos Nros. 1.599 del 20-12-00 y 2876 de 29-9-05) “la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que (...) en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
Igualmente, visto que la aclaratoria solicitada de la sentencia, procede este Tribunal a realizarla de oficio, pues la misma versa sobre errores y omisiones materiales a la hora de transcribir el dispositivo de la sentencia, específicamente en lo que respecta a la omisión del particular referente a la caducidad de la acción propuesta por el ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ. Así se resuelve.

IV
De allí entonces, sobre la base de lo planteado, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
...Omissis...

…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.

Esta Alzada a los fines de atender a la aclaratoria, estima oportuno indicar que en el dispositivo del fallo objeto de solicitud de aclaratoria, se estableció lo siguientes:
“…Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
“PRIMERO: DESECHADO el argumento de FRAUDE PROCESAL.
SEGUNDO: CON LUGAR, la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, contra las decisiones de fecha 28.02.2011, 14.03.2012 y 13.11.2012, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas.
TERCERO: DECLARA nulo todo lo actuado en el juicio de rendición de cuentas llevado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente Nº AH1B-2008-000178, nomenclatura del Tribunal de la Causa, desde el día 28.02.2011 inclusive, hasta la presente fecha.
CUARTO: REPONE, la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que corresponda decidir, se pronuncie sobre todos los puntos expuestos tanto en la demanda principal de rendición de cuentas como de las defensas perentorias opuestas por el demandado.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condena en costas”.-

En atención al punto observado por este Tribunal, atinente a la aclaratoria sobre la inclusión de un particular omitido en donde se debe ordenar la caducidad de la acción interpuesta por el ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, se percata de la existencia de una aclaratoria que da vida a un error material involuntario cometido en el cuerpo dispositivo del fallo, subsanando la procedencia de la declaratoria de la caducidad de la acción interpuesta por el ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ.-
Consecuentemente verificado por este Sentenciador el contenido de la parte dispositiva de la sentencia ut supra mencionada, procede a salvar la aclaratoria en que se incurrió al omitirse la declaratoria de caducidad de la acción propuesta por la parte actora en la presente causa; la cual debe incluirse:
“PRIMERO: DESECHADO el argumento de FRAUDE PROCESAL.
SEGUNDO: DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, contra las decisiones de fecha 28.02.2011, 14.03.2012 y 13.11.2012, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR, la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por las empresas INMOBILIARIA AREA C.A., e INVERSIONES KENSON C.A., en sus caracteres de terceros litisconsortes adhesivos, contra las decisiones de fecha 28.02.2011, 14.03.2012 y 13.11.2012, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas.
CUARTO: DECLARA nulo todo lo actuado en el juicio de rendición de cuentas llevado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente Nº AH1B-2008-000178, nomenclatura del Tribunal de la Causa, desde el día 28.02.2011 inclusive, hasta la presente fecha.
QUINTO: REPONE, la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que corresponda decidir, se pronuncie sobre todos los puntos expuestos tanto en la demanda principal de rendición de cuentas como de las defensas perentorias opuestas por el demandado.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condena en costas”.-

IV
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, se salva la omisión en la parte dispositiva, del fallo proferido por este Juzgado, en fecha 04.03.2013, de la siguiente forma:
“PRIMERO: DESECHADO el argumento de FRAUDE PROCESAL.
SEGUNDO: DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, contra las decisiones de fecha 28.02.2011, 14.03.2012 y 13.11.2012, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR, la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por las empresas INMOBILIARIA AREA C.A., e INVERSIONES KENSON C.A., en sus caracteres de terceros litisconsortes adhesivos, contra las decisiones de fecha 28.02.2011, 14.03.2012 y 13.11.2012, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas.
CUARTO: DECLARA nulo todo lo actuado en el juicio de rendición de cuentas llevado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente Nº AH1B-2008-000178, nomenclatura del Tribunal de la Causa, desde el día 28.02.2011 inclusive, hasta la presente fecha.
QUINTO: REPONE, la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que corresponda decidir, se pronuncie sobre todos los puntos expuestos tanto en la demanda principal de rendición de cuentas como de las defensas perentorias opuestas por el demandado.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condena en costas”.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).- 203º y 154º.-
EL JUEZ,


VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA
En la misma fecha, siendo las 9:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA