PARTES QUERELLANTE: Ciudadana ORNELLA LIZBETH MUSSO GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.111.932, en su condición de apoderada de la ciudadana MAGALY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.140.641.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: ASUNCION FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.769.656, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.238.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano JULIO CESAR AMPARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.001.768.

ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).


MOTIVO: Apelación ejercida por la abogada Asunción Frías en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante Ornella Lizbeth Musso Matute, contra la sentencia de fecha 29.01.2013 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de protección constitucional.









CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente acción de amparo constitucional intentada en fecha 19 de diciembre de 2012, por la ciudadana Ornella Lizbeth Musso García en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magali García, debidamente asistida por la abogado Asunción Frías, por ante el circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Julio Cesar Amparan.
Realizada la insaculación quedó para conocer del mismo al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Posterior a ello, el Tribunal asignado mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2012, admitió la solicitud de amparo y ordenó la notificación de todas las partes que constituyen el mismo, fijando hora y fecha para dar lugar a la audiencia constitucional.
Por auto de fecha 27 de diciembre de 2012 en razón del receso navideño remitió el expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documento a los fines que fuera distribuido al Tribunal de Guardia correspondiente para la prosecución del amparo constitucional.
En vista de ello, correspondió la causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y en fecha 27.12.12., se aboco al conocimiento de la causa.
El 28.12.12., por cuanto el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario era el Juzgado que se encontraba de guardia para dicho periodo, el Tribunal Séptimo remitió las actuaciones a dicho Juzgado a objeto que prosiguiera sobre la acción de amparo constitucional.
Por auto de fecha 04 de enero de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario libro boleta de notificación a las partes intervinientes en la presente acción de amparo y asimismo negó medida innominada solicitada por la accionante en amparo.
En virtud que el periodo decembrino culminó en fecha 07.01.13, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial remitió las actuaciones al Tribunal de origen Décimo de Primera Instancia.
En consecuencia por auto de fecha 30.01.13., el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de Caracas le da entrada y prosigue el mismo en el estado en que se encuentra.
Encontrándose notificadas todas las partes en el amparo constitucional, en fecha 18 de enero de 2013 el Tribunal de causa fijo hora y fecha para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
A tal efecto, se realizó la audiencia oral el día 22 de enero de 2013.
En fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal Constitucional dictó sentencia declarando inadmisible la presente acción de amparo.
En virtud de ello, en fecha 05 de mayo de 2013 el apoderado judicial de la parte querellante apeló de dicha sentencia.
El Tribunal constitucional por auto de fecha 07 de febrero de 2013 oye la apelación ejercida en un solo efecto y remite las actuaciones al Juzgado Superior Distribución en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de dicha causa a este Juzgado quien recibe las actas en fecha 20 de febrero de 2013, fijando un lapso de 30 días para dictar sentencia.
Así, a los fines resolver la presente apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte querellante en amparo hoy apelante, solo intentó el recurso sin consignar escrito de fundamentación del mismo.



FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Alega la querellante que interpone la acción de amparo contra el ciudadano JULIO CESAR AMPARAN, quien es arrendatario de un inmueble propiedad de la ciudadana Magali García quien funge como madre de la hoy accionante, sobre un apartamento parcialmente amoblado, el cual forma parte del Edificio denominado “Residencias San Martín”, Torre B, Ubicado entre las esquinas de Pescador a Cochera, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según contrato suscrito por el querellante y querellado ante la Notaria Trigésima Quinta de Caracas, bajo el No. 72, Tomo 48, cuya vigencia contractual y prórroga legal se cumplió y sin embargo sigue usando el inmueble sin cumplir con su obligación de devolverle el mismo a la arrendadora.
Fundamenta su acción de amparo conforme a los artículos 21, 27, 75, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
En otro orden de ideas, es importante recalcar que dentro de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.


Respecto a la norma citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido –como bien lo cita la sentencia recurrida- en la sentencia de fecha 30 de julio de 2007, exp. 05-1994, lo siguiente:
Así las cosas, comparte esta Sala el razonamiento hecho por el a quo en cuanto a la existencia de mecanismos ordinarios preexistentes al amparo, sin embargo, erró en el dispositivo del fallo apelado, al declarar como improcedente la acción de amparo constitucional, cuando lo procedente desde el punto de vista argumentativo de dicha decisión, era la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declarará esta Sala en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

De acuerdo a lo expuesto supra, si bien es cierto que la acción de amparo constitucional procede a consecuencia de un menoscabo al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de todo ciudadano o persona jurídica, en virtud de un hecho, acto u omisión provenientes de particulares u órganos del poder publico Nacional, Estadal o Municipal, que atenta contra un derecho o garantía constitucional, no es menos cierto que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que se hayan agotados los medios judiciales disponibles para salvaguarda la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de la protección constitucional.
En el caso concreto, la presente acción se interpone a consecuencia de un presunto incumplimiento de un contrato de arrendamiento por parte del arrendatario ciudadano Julio Cesar Amparan por no desocupar el bien inmueble estando cumplida y usada su prorroga legal.
Así, con la presente acción pretende del órgano jurisdiccional le sea reparado la situación jurídica lesionada y le sean garantizados sus derechos constitucionales de protección a la familia y de vivienda contemplado en los artículos 75 y 82 de la carta magna.

DE LA OPINION FISCAL

El fiscal del Ministerio Publico CRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Publico, encargado de la Fiscalia Octogésima Quinta del Ministerio Publico con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, solicitó a este Tribunal se ordenara a la parte accionante en la presente acción, aclarar su pretensión y asimismo, se difiriera la oportunidad para celebrar la Audiencia, cuyas peticiones fueron negadas por auto de fecha 27 de enero de 2013.

CAPITULO III
MOTIVA

El fallo objeto de la presente apelación es el que fuera dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la presente acción constitucional bajo las siguientes consideraciones:
…OMISSIS…
“Ahora bien de lo anterior, en principio, se deduce una problemática originada por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, concretamente por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble a la arrendadora al finalizar la vigencia del mismo y su prorroga legal, que necesariamente debe ser resuelta a través de la proposición de una pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, más el reclamo opcional de daños y perjuicios, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, previo el tramite y agotamiento del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, reglamentado en los artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, por ello la concesión de la protección constitucional peticionada significaría la violación de la ley, al debido proceso y al derecho a la defensa.
No puede pretenderse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica, más aún cuando existe, como en el caso que nos ocupa mecanismo único e idóneo, para la protección del derecho fundamental que se estima conculcado, de modo que el amparo debe ceder ante la vía ordinaria.”
…OMISSIS…
Por las razones antes expuestas este Tribunal, actuando en sede constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, pasa esta superioridad a resolver la apelación ejercida contra la sentencia que declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional intentada por la parte demandada en el juicio principal de cumplimiento de contrato de arrendamiento con fundamento al artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual es del tenor siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
….OMISSIS…
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Así en relación al alcance del articulo in comento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García ratifica la doctrina de la sala con relación a lo establecido referente al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…Respecto al agotamiento de los recursos ordinarios, esta Sala hace notar que en la sentencia dictada Nº 963, del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), se sostuvo lo siguiente:
La acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
La disposición del literal a) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una de las características inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercido los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo.(Negrillas de esta alzada)

De manera que en primer lugar como quiera que la pretensión del constituyente contenida en el articulo 27 de la carta magna va dirigida a garantizar a toda persona el amparo del goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, siendo uno de ellos el derecho de propiedad, no solo va dirigida a que una situación jurídica pueda ser reparada o satisfecha mediante una acción de amparo constitucional sino por el contrario el ejercicio de esta acción le asiste a quien haya agotado la vía ordinaria tendente a tutelar un derecho invocado así se establece.
En el caso de marras la querellante con el ejercicio de la acción de amparo pretende se le restablezca su derecho de ocupar una vivienda propiedad de su progenitora que fue arrendada mediante documento publico, en virtud de necesidad de cohabitarla junto con su hija.
No obstante, se observa que la protección del derecho que hoy se invoca como es la necesidad de ocupar un bien propiedad de la progenitora de quien acciona por presuntamente encontrarse cumplido el contrato de arrendamiento y su prñorroga, aunque ello constituya un derecho constitucional de propiedad, vivienda, familia e igualdad ante la ley, la naturaleza del derecho invocado se encuentra consagrado en el ordenamiento jurídico, el cual para hacerlo valer se debe ejercer por vía judicial ordinaria que a tal efecto establece la ley pro del debido proceso y así se decide
En consecuencia la presente acción autónoma resulta inadmisible por no agotarse la vía ordinaria correspondiente tendente a tutelar el derecho invocado de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo y derechos constitucionales y de tal manera debe constar en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogado ASUNCIÓN FRIAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ORNELLA LIZBETH MUSSO GARCIA contra de la decisión de fecha 29 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: INADMISIBLE la Solicitud de Protección Constitucional, intentada por la ciudadana ORNELLA LIZBETH MUSSO GARCIA contra la decisión de fecha 29 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202° y 153°.
EL JUEZ,


VICTOR JOSE GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2012-000165, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

VGJ/RDM/JENNY.