REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nro. AP31-F-2010-003611
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos EVEIRA TERESA MENDOZA LANDAETA y JOSE GUILLERMO RIOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.316.343 y V-11.945.213, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.157.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 19 de noviembre de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos EVEIRA TERESA MENDOZA LANDAETA y JOSE GUILLERMO RIOS HERNANDEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.157.

Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 2008, según Acta de Matrimonio Nº 172, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencias Valle BI, Edf. Azucena, Piso 21, Apto 21-A, Los Jardines del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, compareció ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.157, apoderado judicial del ciudadano JOSE GUILLERMO RIOS HERNANDEZ, antes identificado, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 02 de marzo de 2012, mediante auto dictado por el Tribunal se ordenó notificar a la ciudadana EVEIRA TERESA MENDOZA LANDAETA, librándose la respectiva boleta de notificación en esta misma fecha.
En fecha 20 de febrero de 2013, compareció la ciudadana EVEIRA TERESA MENDOZA LANDAETA, asistida por el abogado LUIS JOSE GREGORIO BASTIDAS DALLA-TORRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.592, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana EVEIRA TERESA MENDOZA LANDAETA.
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 172, del libro Civil de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EVEIRA TERESA MENDOZA LANDAETA y JOSE GUILLERMO RIOS HERNANDEZ, contrajeron matrimonio en fecha 28 de noviembre de 2008, por ante la autoridad civil antes mencionada. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 11 de febrero de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: EVEIRA TERESA MENDOZA LANDAETA y JOSE GUILLERMO RIOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.316.343 y V-11.945.213, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 172, en fecha 28 de noviembre de 2008 del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,

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En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,

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EXP: AP31-F-2010-003611/MJBM/JG/br