REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONOR ALGARA DE FERICELLI y FRABIZIO SCIARRA D` ELIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 125.793 y 59.634, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ALFREDO VILLASMIL DIAZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
ASUNTO: AP31-V-2012-000679.-
Vista la demanda presentada en fecha 25-004-2012, mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas por la abogada LEONOR ALGARA FARICELLI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.793, anteriormente identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, la cual fue admitida por éste Juzgado en fecha 03 de mayo de 2012 y se acordó la citación del demandado a los fines que diera contestación a la demanda al SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en auto de la citación, previa consignación de los fotostatos necesarios para su elaboración.
Posteriormente, en fecha 04 de junio de 2012, compareció la abogada LEONOR ALGARA DE FERICELLI, mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para librar la compulsa de citación y dejo constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios al Alguacil a través de la Coordinación de Alguacilazgo, para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2012, compareció el ciudadano FRANKLIN VILLASMIL, titular de la cedula de identidad No. V-3.121.137, debidamente asistido por la abogada HELIENY RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.429, y mediante diligencia se da por citado en el presente procedimiento.
En fecha 28 de junio de 2012, compareció la abogada LEONOR ALGARA, anteriormente identificada, mediante diligencia consignó fotostatos constantes de 06 folios útiles para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 09 de octubre de 2012, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de preventiva.
En fecha 08 de febrero de 2013, compareció la abogada LEONOR ALGARA, antes identificada y mediante diligencia DESISTIO de la acción y el procedimiento, por lo que, éste Juzgado Observa:
El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del DESISTIMIENTO está como asomáramos anteriormente consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.-.
En el caso de autos, esta sentenciadora observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto antes en la etapa probatoria, es decir antes que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir, ambas partes, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada el presente juicio, respectivamente .-
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y DE LA ACCIÓN, efectuado por la representación judicial de la parte actora, abogada LEONOR ALGARA, inscrita en el inpreabogado Nº 125.793, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra FRANKLIN ALFREDO VILLASMIL RIVAS.
En consecuencia, téngase la presente decisión como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo de 2013.- AÑOS: 202º y 153º
LA JUEZ,
ABG. MARITZA BETANCOURT
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN.-
En esta misma fecha, siendo la 03:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
MB/JG/raymond
AP31-V-2012-000679.-
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