REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES
Ciudadanos NAJIB-DIAB HUDEFE ABAHOMAN y MERICY DE JESÚS BRAVO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-17.146.849 y V-4.006.807, respectivamente. DEBIDAMENTE ASISTIDOS POR EL CIUDADANO: JESÚS RAMÍREZ ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.880.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE: AP31-F-2010-002498
-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de julio de 2010 por el ciudadano JESÚS RAMÍREZ ACOSTA, asistiendo judicialmente a los solicitantes, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 28 de julio de 2010.
A través de auto de fecha 05 de agosto de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público mediante Boleta.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 2010, compareció el abogado JESÚS RAMÍREZ asistiendo judicialmente a los solicitantes y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la boleta de citación. Asimismo sustituyó poder en el abogado DANIEL E. VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.575, consiguientemente certificado en la Coordinación de URDD por YARISELIS VALLENILLA, en su carácter de Coordinador de dicha Unidad.
En fecha 01 de noviembre de 2010, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada firmada y sellada en señal de recibida mediante diligencia por el alguacil titular en fecha 09 de noviembre de 2010. En la misma fecha es consignada diligencia de CARMEN ISAQUITA DE CASAS, FISCAL NONAGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CARACAS dejando constancia que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2010, este Despacho insta a los solicitantes a señalar mediante diligencia el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
Ahora bien, en el caso sub examine se puede verificar que desde el 21 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual se instó a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, sin que conste en autos que los solicitantes hayan impulsado el proceso, por lo que se verificó la paralización de la causa por más de un año.
De manera que, ha quedado evidenciada en el presente caso la falta de impulso procesal por parte de la accionante, paralizándose la causa por más de dos (02) años, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año a contar desde el día 21 de diciembre de 2010, fecha en que se instó a los solicitantes a indicar su último domicilio conyugal, hasta la presente fecha no constando en autos impulso procesal por parte de los solicitantes procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA Acc.,
_______________________
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m).
LA SECRETARIA Acc.,
_________________________
DOR/AN/Csperezg
AP31-F-2010-002498
|