REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano RAFAEL RODRIGO VARGAS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.753.421. APODERADOS JUDICIALES. Ciudadanos PEDRO CESAR RIVAS FIGUERA, MIGUEL BARCENAS Y VICTOR ORTEGA CORONEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.165, 44.051 y 8494, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Junta de Condominio RESIDENCIAS CENTRO FÉNIX, representada en las personas de Olinda de Fresneda, Elizabeth Gonzáles y Manuel Lecuna, de nacionalidad venezolana las dos primeras y extranjero el último, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.223.042, V- 3.838.685 y E- 834.438, respectivamente. No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO
OFERTA REAL Y DEPÓSITO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-002554
-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de junio de 2010 por el ciudadano PEDRO CESAR RIVAS FIGUERA, apoderado judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 30 de junio de 2010.
A través de auto de fecha 13 de julio de 2010, este Tribunal ordena darle entrada a la presente demanda y hacer las anotaciones en los libros respectivos, instando del mismo modo a la parte demandante a la consignación de cheque con la cantidad que oferta a la parte demandada, para proveer sobre la admisión de la misma.
A través de diligencia de fecha 18 de octubre de 2010 la parte actora consigna los cheques anteriormente requeridos para la admisión de la presente demanda, siendo admitida mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010 por este Despacho.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2010, este Tribunal provee sobre los requerimientos que hace la parte actora a través de diligencias de fechas 25 y 28 de octubre de 2010, fijando el día para el traslado y constitución de este Despacho a la dirección previamente consignada por el demandante para el día miércoles 03 de noviembre de 2010 a las 07:00 p.m; dejando constancia este Despacho mediante auto de 04 de noviembre que dicho acto quedó desierto.
Por auto de fecha 06 de abril de 2011 este Despacho provee sobre lo solicitado por la parte actora en diligencias del 29 y 30 de marzo de 2011, acordando la entrega de los cheques de gerencia previamente consignados por dicha parte en virtud que habían caducado, indicándole que la nueva oportunidad de notificación se realizará una vez consignados los nuevos cheques en virtud de la naturaleza del procedimiento y negando la solicitud de devolución de originales del escrito de solicitud, por formar parte integrante de las actas procesales.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de abril de 2011, compareció el abogado MIGUEL BARCENAS apoderado judicial de la parte actora y retiró los cheques consignados.
-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
Ahora bien, en el caso sub examine se puede verificar que desde el 08 de abril de 2011, oportunidad en la cual la parte actora retiró los cheques de gerencia caducos consignados en virtud de esta demanda de Oferta Real, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que conste en autos que los apoderados judiciales de la parte actora hayan impulsado el proceso, por lo que se verificó la paralización de la causa por más de un año.
De manera que, ha quedado evidenciada en el presente caso la falta de impulso procesal por parte de la accionante, paralizándose la causa por más de un (01) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año a contar desde el día 08 de abril de 2011, fecha en que la parte actora retiró los cheques de gerencia caducos consignados en virtud de esta demanda de Oferta Real, hasta la presente fecha no constando en autos impulso procesal por parte de la actora, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA Acc.,
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En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am).
LA SECRETARIA Acc.,
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DOR/AN/Csperezg
AP31-V-2010-002554
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