REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-000173

Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos ADRIAN JOSE RODRIGUEZ GIL y MARIA EUGENIA TORRES CARDENAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.300.164 y V-14.201.458, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE A. ZABALA M, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.030.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO Y BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 16 de enero de 2012, por los ciudadanos ADRIAN JOSE RODRIGUEZ GIL y MARIA EUGENIA TORRES CARDENAS, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado ENRIQUE A. ZABALA M, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.030., respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de diciembre de 2008, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 39, del año 2008, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; ni adquirieron bienes gananciales de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edf. Don Vicente, Piso 1, Apto 14, Esquinas de Santo Tomas a Palo Blanco, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 25 de enero de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2013, comparación los ciudadanos ADRIAN JOSE RODRIGUEZ GIL y MARIA EUGENIA TORRES CARDENAS, asistidos por el abogado en ejercicio ENRIQUE A. ZABALA M, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.030, solicitando la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 39, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ADRIAN JOSE RODRIGUEZ GIL y MARIA EUGENIA TORRES CARDENAS, contrajeron matrimonio en fecha 06 de diciembre de 2008, por ante la nombrada autoridad civil, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ADRIAN JOSE RODRIGUEZ GIL y MARIA EUGENIA TORRES CARDENAS Instrumentos éstos al que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 25 de enero de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: ADRIAN JOSE RODRIGUEZ GIL y MARIA EUGENIA TORRES CARDENAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.300.164 y V-14.201.458, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2008, según consta de Acta de Matrimonio Nº 39, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013).
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,

ATAQUILKY NAVAS.

En esta misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ATAQUILKY NAVAS.








Exp. N° AP31-S-2012-000173
DOR/br