REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-S-2013-000046
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE MANUEL ESCALONA MAWAD y DULCE MARIA RODRIGUEZ ROCCA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.363.681 y V-15.205.416, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY MAWAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.882.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 10 de enero de 2013, por los ciudadanos JOSE MANUEL ESCALONA MAWAD y DULCE MARIA RODRIGUEZ ROCCA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana NANCY MAWAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.882, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 3, del año 2007, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión no procrearon hijos; ni adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Tamanaco, Edf Araurima, PH A. Santa Inés, Municipio Baruta del Estado Miranda, que han permanecido separados de hecho desde el 01 de diciembre de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 25 de enero de 2013, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 13 de febrero de 2013.
En fecha 27 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en esta misma fecha, la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 3 del libro del año 2007, expedida por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE MANUEL ESCALONA MAWAD y DULCE MARIA RODRIGUEZ ROCCA, contrajeron matrimonio en fecha 15 de noviembre de 2007, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE MANUEL ESCALONA MAWAD y DULCE MARIA RODRIGUEZ ROCCA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 01 de diciembre de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE MANUEL ESCALONA MAWAD y DULCE MARIA RODRIGUEZ ROCCA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.363.681 y V-15.205.416, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2007, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 3, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA
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En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
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AP31-S-2013-000046
DOR/br
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