REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-F-2010-002596
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos GUILLERMO ANTONIO SUAREZ PEREIRA y AYMARA ANAHI LORENZO FERRIGNI, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.937.992 y V-11.305.409, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.896.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 04 de agosto de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO SUAREZ PEREIRA y AYMARA ANAHI LORENZO FERRIGNI, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.896.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de diciembre de 2005, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 147, del año 2005, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. San Bernardino, Av. Manuel Felipe Tovar, Edf Onostopoli, Apto 1, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2012, compareció la ciudadana AYMARA ANAHI LORENZO FERRIGNI, asistida por el abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.896, y solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 04 de julio de 2012, mediante auto se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano GUILLERMO ANTONIO SUAREZ PEREIRA, librándose la respectiva boleta en esta misma fecha.
En fecha 14 de febrero de 2012, compareció el ciudadano GUILLERMO ANTONIO SUAREZ PEREIRA, asistido por el abogado en ejercicio JAIME RUMBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.682, se dio por notificado y solicitó la conversión en divorcio
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 147, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO SUAREZ PEREIRA y AYMARA ANAHI LORENZO FERRIGNI, contrajeron matrimonio en fecha 17 de diciembre de 2005, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del Documento de Propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 39, Protocolo 1, Tomo 03, de fecha 17 de julio de 2003, correspondiente a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO SUAREZ PEREIRA y AYMARA ANAHI LORENZO FERRIGNI.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO SUAREZ PEREIRA y AYMARA ANAHI LORENZO FERRIGNI.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 10 de agosto de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO SUAREZ PEREIRA y AYMARA ANAHI LORENZO FERRIGNI, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.937.992 y V-11.305.409, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2005,, según consta de acta de matrimonio Nº 147, del libro de matrimonios correspondientes al año 2005.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
______________________.
En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
______________________.
Exp. N° AP31-F-2010-002596
DOR/br
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