REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° y 154°
PARTE ACTORA: UBERTO ENRIQUE BATTAGGIA TOFFANELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.189.128.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS ALCANTARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.121.899.
PARTE DEMANDADA OPOSITORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SABATA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1982, bajo el Nº 70, Tomo 123-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: Oposición a la medida de innominada de prohibición y designación expresa decretada por éste Tribunal.
-I-
DE LA NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA
La representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante escrito de fecha 16 de Octubre de 2012, se opuso a la medida innominada de prohibición y designación expresa decretada por éste Tribunal en fecha 30 de Julio de 2012, alegando lo siguiente:
Que la respectiva medida ha sido librada de manera contraria a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, la cual prohíbe de manera expresa la administración o co-administración de compañías anónimas mediante el nombramiento de funcionarios ad-hoc designados por los Jueces.
Que el Tribunal tiene la oportunidad, al resolver la oposición efectuada, de reparar el vicio cometido al designar un pretendido co-administrador de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SABATA, C.A, teniendo la convicción de que así se hará, sin que se produzcan daños mayores a la buena marcha de la empresa.
Que espera que el Juez actúe con equidad, apego a derecho y sepa subsanar la anarquía procesal de autos.
-II-
DE LA MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición, considera pertinente éste Juzgadora connotar a dicha representación judicial lo siguiente:
Por una parte, señala, que las medidas judiciales cautelares ó preventivas, son un conjunto expreso de mecanismos judiciales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico vigente, que tienen por objeto garantizar efectivamente las resultas de un proceso judicial, las cuales varían en todo caso en virtud de la naturaleza de la acción incoada, de la pretensión perseguida por el demandante ó del bien sobre el cual recaigan, sin que su decreto comporte en modo alguno la resolución absoluta del hecho controvertido, ni constituya un pre-juzgamiento del asunto judicialmente reclamado.
En ese sentido, nuestra legislación, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva y preservar la cabal aplicación práctica de las medidas cautelares ó preventivas, las ha dividido en dos (02) definidos bloques, a saber:
a) Medidas Nominadas: Son aquel conjunto de medidas judiciales que se encuentran expresamente señaladas en la Ley y que tienen por objeto garantizar efectivamente las resultas de un proceso judicial, dentro de las cuales se configuran únicamente el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar; y
b) Medidas Innominadas: Son aquel conjunto de medidas, disposiciones complementarias y providencias cautelares que no se encuentran expresamente señaladas en la Ley, pero que constituyen una facultad discrecional del Juez para garantizar efectivamente las resultas de un proceso judicial, cuando sea insuficiente la aplicación práctica de una medida ya decretado ó cuando exista temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Para mayor ilustración de lo antes expuesto a la representación judicial de la parte demandada, considera pertinente ésta Juzgadora transcribir lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º. El embargo de bienes muebles.
2º. El secuestro de bienes determinados.
3º. La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción al artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Evidenciándose inexorablemente del artículo antes transcrito, que nuestro ordenamiento jurídico vigente, efectivamente consagra un conjunto de medidas judiciales de carácter cautelar o preventiva, de índole nominada o innominada, las cuales pueden ser decretadas por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, con el objeto de salvaguardar las resultas del proceso judicial incoado, de prevenir un inminente daño ó con el fin de hacer cesar la continuidad de una determinada lesión inter-parte.
Por otra parte, señala, que en relación a las medidas innominadas de designación de administradores ad-hoc en las compañías anónimas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, Expediente 00-0086, ha sentado criterio suficiente, estableciendo al efecto lo siguiente:
“…3.- Aunque las normas relativas al desistimiento se refieren al de la demanda (lo que incluye la acción) y al del procedimiento, es posible desistir de la medida preventiva solicitada (y en este caso decretada) y tal desistimiento debe producir igual efecto que el de la acción, por lo que él es irrevocable, aún antes de la homologación. El derecho de pedir la actuación jurisdiccional en materia de medidas preventivas o es parte del derecho general de acción, o responde a una acción autónoma cautelar, pero en ambas hipótesis tal acción desistida privaba a la parte de pedir la misma medida ante las mismas circunstancias, y por tanto el imputado, en este caso el Juez de la Instancia, no podía, con la medida revocada, ni siquiera amenazar los derechos de los accionantes, motivo por el cual el amparo ha debido ser declarado inadmisible conforme al ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4.- Establecido lo anterior, esta Sala analiza algunos conceptos sobre las medidas preventivas innominadas, ya que el decreto de una de ellas fue el objeto del fallo del amparo. Ellas, como cualquier medida preventiva procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma.
El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución.
Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar.
Consecuente con estos principios, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 8 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.
Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.
En el caso de que trata este amparo, la medida se fundó en el artículo 171 del Código Civil, y la situación prevenida en dicho artículo, en cuanto a la medida innominada (provisoria) que puede dictar el Juez, no difiere de la contemplada en el artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero relacionado con la acción de divorcio o de separación de cuerpos, donde el Juez puede “dictar provisionalmente las medidas siguientes:”
“1°- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquél de los cónyuges a quien se le confiare la guarda de los hijos.”
“2°- Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.”
“3°- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”
“A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
La norma es clara en cuanto a las informaciones que puede solicitar, sin que distinga partes de terceros.
También el artículo 174 del Código Civil en los procesos de separación judicial de bienes, permite al Juez dictar las providencias que estimare convenientes para la seguridad de los bienes comunes mientras dure el juicio.
Todas estas normas del Código Civil facultan al Juez para que a su arbitrio y con los procedimientos y órdenes que juzgue necesarios, asegure los bienes comunes. Se trata de informaciones y conductas que puede exigir tanto a las partes como a los terceros, con lo que estas especiales medidas innominadas prevenidas en el Código Civil no suscitan discusión alguna, como si ocurre con las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sobre si las cautelas pueden abarcar a terceros.
Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio en que no son partes. Ello es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio, no puede ser objeto de medidas en una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las medidas, no podría ir contra ellos. Pero en materia de las medidas innominadas, previstas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, las cuales no tienen que afectar bienes, con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener un fin, siempre que lo que se le pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho. En la vigente Constitución tal colaboración es una participación solidaria en la vida civil y comunitaria del país, lo cual constituye un deber ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude. ¿Qué puede hacer este tercero si la medida preventiva que lo toca, es ilegal o lo perjudica? Si viola directa e inmediatamente garantías constitucionales, y no hay otra vía para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenazada de violación, podrá optar por el amparo; pero a pesar que el Código de Procedimiento Civil no incluyó entre las causas de intervención del tercero previstas en el artículo 370 de dicho Código, la oposición por éstos a la medida preventiva innominada, limitándose a prever, en el ordinal 1°, la tercería de dominio sobre bienes demandados, embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar; y en el ordinal 3° la oposición al embargo por parte del tercero, no por ello puede pensarse que estas especiales medidas innominadas señaladas en el Código Civil, no puedan dirigirse a los terceros, sobre todo en supuestos como el del artículo 171 del Código Civil, donde la naturaleza del derecho reclamado puede involucrar actividades de terceros. ¿Es qué acaso en un juicio de menores (artículo 261 del Código Civil), no puede ordenársele a un tercero que no visite al menor mientras dure el juicio, si es que ese tercero ejerce influencia sobre el menor, que perjudica al progenitor que reclama su guarda? El tercero afectado por una providencia ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual, podría oponerse a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición.
Por otra parte, la naturaleza pesquisitoria para ubicar o localizar unos bienes, que puede asumir una medida cautelar, en nada choca con el principio dispositivo, ya que la cautela es una institución procedimental que como tal está desligada del derecho subjetivo del cual dispone como bien tenga, quien pide su declaración judicial. Es un postulado del principio dispositivo que el juez queda vinculado por los alegatos de las partes, por lo que si en el objeto de la pretensión se identifican los bienes comunes, como sucedió en este caso de acuerdo a lo transcrito en el fallo consultado, ya el alegato existe, el cual no podrá ser transformado con posterioridad. Pero las medidas cautelares que buscan que ese objeto (afirmado e identificado) pueda ser concretado en la ejecución del fallo, pueden asumir las formas útiles para lograr ese fin, y por ello, partiendo de lo alegado en el libelo, el juez podía crear la figura de un funcionario judicial que constatare si los bienes aún existían, o qué había sido de ellos; y en esa ubicación, que sería inútil si no se conoce todo lo relativo a los bienes, como transformaciones, ganancias, etc., el funcionario localizador puede seguir la pista de las inversiones que en otras sociedades haya hecho la compañía de la cual era accionista la comunidad conyugal, ya que sólo así, siguiendo la cadena de inversiones, podrá establecerse cuál es el real producto de los bienes comunes. En ese sentido, los terceros, de ser personas jurídicas, no pueden impedir que el verdadero accionista, así sea indirecto de ellas, pueda acceder a la información, y a pesar que se trate de una pesquisa, ella no transforma lo alegado, ni se sale de los límites de los hechos controvertidos, ya que el alegato de la parte que origina la petición de la medida debe en el libelo referirse a los bienes. Es esta una situación diferente a la que ocurre en materia de pruebas, por ejemplo, donde el promovente debe afirmar cuál es el hecho a probar: el objeto de la prueba. Tomando en cuenta que la propiedad de las acciones, según el artículo 296 del Código de Comercio, se prueba con la inscripción en los libros de accionistas, y que éstos son privados y se encuentran en la sede social, la única manera de ubicar el real estado de las acciones cuando son bienes comunes, si es que la compañía no colabora con el accionista, es indagando en los libros el tracto de esas acciones, sin que las sociedades puedan negarse a ello, ya que ningún daño se les está causando con ese examen, máxime cuando proviene de orden judicial.
Las compañías de comercio, como personas jurídicas, carecen de vida privada, pueden gozar de derechos al secreto comercial o industrial, a la reserva de los datos de su contabilidad; a que su domicilio no sea arbitrariamente violado, pero no a negarse a mostrar los libros de accionistas para que se conozca quiénes son los socios, y cuáles dividendos obtuvieron esas acciones, si se trata de procesos donde estén involucrados acciones o cuotas de participación.
Hacia esos fines estaba dirigida la medida decretada, que fue poco feliz en su redacción, pero que debido a sus bases jurídicas podía identificarse lo que se quería con ella.
El incumplimiento por los requeridos de las informaciones y documentos que se pidan en esta clase de medidas, típicas de las actuaciones donde los bienes propiedad de una parte son administradas por otra, constituye una negativa a servicios de colaboración con la justicia.
Asentado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso sub iudice. De las actas del expediente se evidencia que Elízabeth Gordon de Poplicher (folio 126 de los autos), pretendió ejercer la administración conjunta de la comunidad conyugal que tiene con su entonces esposo Mauricio Poplicher, comunidad la cual se presume existe dentro de dicho matrimonio a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil. Según dice el libelo de demanda (que cursa en autos) que origina la decisión objeto del amparo, su pretensión fue tratar de administrar bienes sobre los cuales no ejercía la administración conjunta, situación posible según el artículo 168 del Código Civil, y que en base al artículo 171 del Código Civil, pretende que su esposo no los siga administrando. Ahora bien, la ciudadana Poplicher o quien se encuentra en su lugar y accione la misma pretensión, carece de control sobre los bienes que no administra sino que lo hace su cónyuge, es más, pudiera no conocerlos, quedando impedida hasta de demandar una rendición de cuentas; y si no logra ubicar esos bienes que son de su copropiedad, quedaría frustrada su pretensión de administración conjunta a la cual tiene derecho conforme al artículo 168 del Código Civil. En casos como éste, luce adecuado la ubicación de los mismos por orden judicial, ya que sin tal proceder, la comunera nunca recabaría información sobre sus bienes si el cónyuge administrador o los terceros la niegan.
Tratándose de bienes de propiedad común, de acciones de compañías anónimas, la medida innominada del Juez de Primera Instancia de nombrar una persona que ubicare los bienes donde presuntamente se encontraban, a juicio de esta Sala era la correcta, y siendo la ciudadana Poplicher posible co-accionista de las Compañías, mal podían éstos negarse a informarle, negativa que queda demostrada al intentar el amparo aduciendo que ellos son unos terceros.
Las medidas preventivas clásicas: secuestro, embargo y prohibición de enajenar y gravar, pesan sobre bienes de las partes, y no luce un absurdo que existan medidas destinadas a ubicar los bienes objeto de las cautelas clásicas. Estas últimas medidas son justas y adecuadas cuando se trata de bienes que son propiedad de la comunidad conyugal y uno de los cónyuges está sindicado de administrarlos, poniéndolos en peligro y sin dar cuenta al otro.
La Juez de la Primera Instancia, competente en la materia de Familia, nombró un administrador cuyo objeto era “analizar las operaciones mercantiles realizadas por Mauricio Poplicher” y para lograr tal objeto se le facultó para revisar los libros de la contabilidad de las compañías en las cuales había participación de la comunidad conyugal Poplicher-Gordon. El nombre dado al encargado de la averiguación no fue el correcto, al llamarlo administrador, pero la finalidad de la medida sí la era, ya que si la sociedad conyugal es accionista de unas compañías mercantiles y uno de sus miembros, copropietario de las acciones, en un juicio donde la pretensión es administrar conjuntamente la comunidad, lo ideal era que se ubicaran los bienes, en este caso las acciones, así para la fecha de la cautela ellas hubieren sido enajenadas, ya que el resultado de la enajenación era importante para la comunidad conyugal si hubiere habido proventos.
La Juez de la Primera Instancia tampoco exageró las facultades del funcionario localizador de propiedades, cuando le ordenó analizar las operaciones mercantiles realizadas por el cónyuge administrador de los bienes comunes en esas sociedades y a tal fin, en protección de esos bienes comunes, lo autorizó que revisará los libros, ya que podrían existir dividendos de las acciones que eran propiedad de la comunidad conyugal.
Conforme al texto del auto que decretó la medida, la actuación del “administrador” nombrado por la Juez de Familia, en ningún momento desarraigaba al administrador legítimo de las sociedades, ni sustituía los derechos de los accionistas o de los órganos sociales. Su función conforme a la información sobre los bienes comunes que contenía el libelo de la demanda, era revisar sí en las compañías (plenamente identificadas), aparecía como accionista el cónyuge de la demandante y cuál había sido el resultado de esa condición de accionista.
Tal vez la Juez que dictó la medida no fue todo lo precisa que se requería, pero la idea de decretar una medida innominada que permita a un cónyuge ubicar los bienes de la comunidad conyugal cuyo paradero desconoce, por no ser él el administrador, luce una cautela justa en beneficio de los copropietarios.
Cuando la administración de los bienes comunes corresponde a uno solo de los cónyuges, quien no rinde cuenta al otro, debido a la propia esencia de la confianza y buena fe que rige el matrimonio, resultaría injusto que el otro propietario de los bienes no pudiera localizarlos si es que el administrador no le da noticia de ellos y sus resultas, y el cónyuge que no administra teme que el otro los dilapide o se exceda en la administración.
El artículo 171 del Código Civil, permite al Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración, dictar las providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa. Este poder que otorga tal artículo al Juez, ni siquiera hace necesario que se cumplan los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y atiende a otro tipo de medidas innominadas. En consecuencia, una medida tendente a que se ubiquen los bienes de la comunidad conyugal en el estado en que se encuentren, es posible, y si se trata de acciones o cuotas de participación, la investigación podría realizarse en las compañías donde los cónyuges son los accionistas. Podría ser que para el momento de la localización de los bienes, ya el cónyuge no fuere socio, pero ello no obsta para que la compañía colaborara como tercero en tal ubicación, ya que la colaboración de los terceros con el proceso no es extraña en el Código de Procedimiento Civil, desde el momento que ellos puedan informar (artículo 443 de dicho Código) y pueden ser requeridos a exhibir (artículo 437 ejusdem); además, las personas naturales que sean terceros tienen el deber de testimoniar, por lo que el proceso exige a terceros actividades y ellos deben cumplirlas. En materia de menores, el empleador retiene, sin remuneración alguna y en beneficio de la justicia, la pensión alimentaria del menor, por orden judicial, y la pone a la orden del Tribunal (artículo 749 ejusdem). Todos estos son ejemplos del servicio judicial que prestan los terceros.
Lo que no puede, en principio, la medida cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador, y violar las normas de derecho mercantil; pero lo que pretendía la medida ni siquiera violaba el artículo 41 del Código de Comercio, ya que se trataba de un caso de comunidad de bienes, que es uno de los que permite la manifestación y examen general de libros de comercio…” (OMISSIS), (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Debiendo concluirse imperativamente del criterio antes transcrito, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no prohíbe de manera alguna el decreto de medidas innominadas de designación de administradores ad-hoc en las compañías anónimas por parte de los Jueces como erróneamente lo alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición con precarios fundamentos de derecho, toda vez que aún cuando dicha sala, dejó constancia como es bien sabido, que las medidas innominadas del tipo de medida que fue decretada en el caso de marras, no pueden violar en modo alguno las leyes vigentes, ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo aclaró, que el nombramiento de dichos administradores, no puede colidir de ninguna manera con las normas de derecho societario, por lo que tales administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio, tal pronunciamiento, no comporta prohibición alguna al decreto de medidas judiciales de la naturaleza de la medida decretada por éste Juzgado, sencillamente constituye el establecimiento de limites prácticos para aplicación eficaz de dichas medidas, sin que se produzca perjuicio alguno a las partes contendientes.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, es indispensable señalar, que en el caso que nos ocupa, la medida innominada decretada, ha sido dictada en perfecta armonía con las disposiciones contenidas en nuestra norma adjetiva civil inherentes a las medidas judiciales preventivas y en estricta observancia del ordenamiento jurídico vigente, sin violarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni disposición legal expresa alguna, por tanto, no se ha producido perjuicio o menoscabo alguno a los derechos de la parte demandada con dicha medida que de lugar a su revocatoria, como quiera que no se ha sustituido con la designación efectuada a órgano alguno de la Sociedad Mercantil objeto de tal medida, ni se ha sustituido su asamblea, ni se ha atentado con resolución alguna de su respectiva asamblea, exclusivamente se ha designado un administrador ad-hoc para que de manera conjunta con quien hace las veces de administrador, participe de los actos de dicha Sociedad Mercantil, hasta tanto sea decidida la presente controversia, con el objeto de salvaguardar su correcto funcionamiento y preservar su patrimonio social, motivo por el cual, considera ésta Juzgadora que la oposición propuesta por la representación judicial de la parte demandada no debe prosperar.
Así las cosas, en virtud de lo antes expuesto, que procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto declara, SIN LUGAR la oposición propuesta por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio contra la medida innominada de prohibición y designación expresa decretada por éste Juzgado en fecha 30 de Julio de 2012.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
DECISION
En fuerza de los razonamientos antes explanados, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio a la medida innominada de prohibición y designación expresa decretada por éste Juzgado en fecha 30 de Julio de 2012.
En consecuencia, Se mantiene en vigencia la medida innominada de prohibición y designación expresa decretada por éste Juzgado en fecha 30 de Julio de 2012.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de Marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.
AAML/MVSP/Jm
EXP Nº AP31-V-2009-003985
|