REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERODE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013)
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
I
SOLICITANTE (S): FRANCISCO ANTONIO DURÁN AMARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-25.253.648, asistido primero por la ciudadana JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZALEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.878; luego representado a través de su apoderado judicial, ciudadano DENIS PÉREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.267
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE: AP31-F-2009-004383.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DURÁN AMARA asistido por la abogada JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZÁLEZ, por medio del cual solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº 28, de fecha 9 de marzo de 2000 inscrita en el Libro de Actas de Matrimonios llevado por ante esa autoridad civil, la cual cursa en autos.
Por auto de dictado 19 de enero de 2010 el Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo ordenó la publicación de un cartel en el diario de mayor circulación emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos a fin de que se hicieran parte en el este procedimiento. En esa misma fecha se libro cartel de emplazamiento.
El 4 de febrero de 2010 el solicitante consignó la separata del diario Últimas Noticias en que se publicó el cartel de emplazamiento.
En fecha 2 de marzo de 2010, la Secretaria hizo constar que se había librado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 16 de marzo de 2010, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación firmada y sellada por la Fiscalía.
En fecha 5 de abril de 2010, compareció la abogada JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público y solicitó al Tribunal que librara oficio al SAIME, e hizo observaciones a esta solicitud, al indicar:
“… referente a la solicitud de que se introduzca mediante nota marginal el nuevo número de la cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO ANONIO DURAN AMARA en la acta de matrimonio, se evidencia que el mencionado ciudadano al momento de contraer matrimonio era el titular de la cédula de identidad Nº V-8.903.123, por lo que se evidencia que no se incurrió en ningún error material en dicha acta, en consecuencia lo procedente es una solicitud de mero declarativa……En relación a la solicitud de rectificación de la fecha de nacimiento, el único documento probatorio que se consigna es la sentencia de inserción de acta de nacimiento, por lo que solicito se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de que informe acerca del acta de nacimiento presentada por el FRANCISCO ANONIO DURAN AMARA, para que emitieran la primera cédula de identidad, asimismo solicito que se pidan los datos filiatorios del mencionado ciudadano…”
El 12 de abril de 2010, el Tribunal ordenó librar oficio al SAIME a los fines de que se informara acerca del acta de nacimiento presentada por el solicitante el 11 de Octubre de 1990 y que se expidiera los datos filiatorios del mismo; en esa misma fecha se libró el Oficio Nº 2460-10.
El día 27 de abril de 2010, el Alguacil consignó el Oficio Nº 2460-10 firmado y sellado como recibido por el SAIME.
En fecha 15 de Junio de 2010, fue recibido por a Unidad de Recepción de Documentos (URRD) el oficio Nº 1-0501-1456 emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en el cual informan “… el ciudadano DURÁN AMARA FRANCISCO ANTONIO, CON EL NUMERO DE C.I. V-25.253.648 FECHA DE NACIMIENTO 19-11-1966, DE ESTADO CIVIL SOLTERO. FECHA DE EXPEDICION DE LA CÉDULA EL 03-02-2006…”
En fecha 25 de noviembre de 2010 se ordenó librar Oficio al SAIME, a los fines de que remitiera los datos filiatorios del solicitante, en esa misma fecha se libró el Oficio Nº 2893-10.
El 7 de diciembre de 2010, el Alguacil consignó el Oficio Nº 2893-10 firmado y sellado como recibido por el SAIME.
El día 21 de septiembre de 2011, el Tribunal dictó auto en el que la Juez Temporal, abogada FABIOLA CAROLINA TERÁN SUÁREZ se avocó al conocimiento de este asunto y ordenó su remisión a la División de los Archivos Judiciales a los fines de su archivo por encontrarse abandonada.
En fecha 25 de noviembre de 2011, mediante auto se reformó el auto de fecha 21 de septiembre de 2011 solo en relación a la orden de archivo; de igual forma se ordenó ratificar el Oficio 2893-10, librándose en esa misma fecha Oficio Nº 3756-11 dirigido al SAIME.
El 26 de enero de 2012, el Alguacil consignó el Oficio Nº 3756-11 firmado y sellado como recibido por el SAIME.
En fecha 2 de abril de 2012, el solicitante consignó los Datos Filiatorios solicitados.
El día 17 de abril de 2012, mediante auto dictado por el Tribunal ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, para que de ser procedente, se abrieran las investigaciones correspondientes a los fines de determinar si existe la comisión de un hecho punible vinculado con esta solicitud, en esa misma fecha se libraron los Oficios números 4016-12 y 4017-12 a los respectivos Organismos.
El 11 de mayo y 5 de junio de 2012, el Alguacil consignó el Oficio Nº 4017-12 firmado y sellado como recibido por el C.I.C.P.C.
En fecha 4 de junio de 2012, el solicitante consignó copias relacionadas con acto conclusivo de sobreseimiento dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en un asunto relacionado con las investigaciones que este Tribunal ordenó realizar, anteriormente señaladas.
El 5 de junio de 2012, el Alguacil consignó el Oficio Nº 4016-12 firmado y sellado como recibido por la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.
II
Establecido el trámite correspondiente a esta instancia siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, notificado como fue el Representante del Ministerio Público cuyas observaciones compartió este Tribunal y ordenó librar los oficios a los Organismos respectivos analizadas sus respuestas recibidas y publicado el Edicto dirigido a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con la presente rectificación de acta de matrimonio, sin que se haya presentado oposición alguna; para resolver el Tribunal observa:
El solicitante alega en su escrito que el día 7 de noviembre de 2005 luego de un proceso de inserción de partida de nacimiento ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obtuvo la sentencia que ordenó la inserción de su partida de nacimiento, lo cual fue notificado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) (actualmente Servicio Administrativo de Identficación, Migración y Extranjería (SAIME). Que posteriormente el mencionado Organismo le asignó un nuevo número de cédula de identidad, y debido a eso su partida de matrimonio refleja el número de su antigua cédula de identidad V-8.903.123 y no su actual número de cédula de identidad V-25.253.648. Que en la fecha de nacimiento se cometió un error, ya que en su partida de matrimonio aparece con fecha de nacimiento 19 de noviembre de 1967, y en su partida de nacimiento aparece el 19 de noviembre de 1966.
Para probar lo alegado, el solicitante consignó: I) copias simples de sus cédulas de identidad identificadas con los números V-8.903.123 y V-25.253.648, las cuales constituyen copias simples de documentos que se asimilan a un documento público de los que prevé el artículo 1357 del Código Civil, que pueden ser traídas a los autos en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedignas y se les otorga el valor de plena prueba. Así se decide. II) copia certificada del Acta de Inserción de Nacimiento, expedida por el Registro Civil de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de fecha 6 de diciembre de 2005, anotada bajo el Nº 06, cursante en autos, donde se desprende claramente la inserción del acta de nacimiento a favor del solicitante, ciudadano FRANCISCO ANTONIO DURÁN AMARA, con fecha de nacimiento 19 de noviembre de 1966, y por constituir dicha copia certificada de un documento público de los que lo prevé el artículo 1357 del Código Civil, puede ser traída a los autos en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide. III) copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 28, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 9 de marzo de 2000, la cual constituye copia certificada de un documento público de los que prevé el artículo 1357 del Código Civil, que puede ser traída a los autos en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene con el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide. De este instrumento se desprende claramente que el solicitante se identificó con cédula de identidad Nº V-8.903.123, así como que la fecha indicada como de nacimiento es el 19 de noviembre de 1967. IV) copia certificada de la Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, de fecha 27 de abril de 2005 del ciudadano FRANCISCO ANTONIO DURÁN AMARA, expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, Nº 05/2976, y por constituir dicho documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 eiusdem y 111 del Código de Procedimiento Civil. V) copia certificada de Acto Conclusivo de Sobreseimiento dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; lo cual constituye copia certificada de un documento público, que se tiene como fidedigna en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 eiusdem y 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
La presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
El solicitante, solicita que se rectifique su fecha de nacimiento y se introduzca mediante nota marginal su nuevo número de cédula de identidad en el Acta de Matrimonio Nº 28, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 9 de Marzo de 2.000, el Tribunal observa que los artículos 448 del Código Civil Venezolano, 772 y 773 del Código de Procedimiento Civil, establecen
“Artículo 448.- Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
“Artículo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, mediante Sentencia Nº 00579, dictada en el Expediente Nº 2012-0292 en fecha 24/05/2012, bajo la ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, señala que:
“…la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:
Artículo 144.
Rectificaciones de actas “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145. Rectificación en sede administrativa. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 149. Rectificación judicial. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el Consejo Nacional Electoral, establece qué debe entenderse por “errores materiales” cuando se pretenda la rectificación de una partida de nacimiento, al señalar:
“Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
En tal sentido, estima la Sala, contrariamente a lo expresado por el Tribunal remitente que el documento de identidad (pasaporte o cédula) de una persona natural venezolana o extranjera constituye un dato fundamental para su identificación…” l
Ahora bien, analizadas las pruebas presentadas por el solicitante este Tribunal observa que en su escrito de solicitud señala que el día 7 de noviembre de 2005 luego de un proceso de inserción de partida de nacimiento tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obtuvo la Sentencia que ordenó la inserción de su partida de nacimiento, la cual fue notificada a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) (actualmente Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), organismo que le asignó un nuevo número de cedula de identidad, y debido a eso su partida de matrimonio refleja el número de su antigua cédula de identidad V-8.903.123 y no su actual número de cédula de identidad V-25.253.648, así mismo, manifiesta que contiene un error en la fecha de nacimiento, ya que en su partida de matrimonio aparece como fecha de nacimiento el 19 de noviembre de 1967, y en su partida de nacimiento aparece el 19 de noviembre de 1966, en este sentido, si bien es cierto, que toda solicitud de rectificación judicial procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria, no es menos cierto, que al momento de celebrarse el acto matrimonial en fecha 9 de marzo de 2000 entre los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DURAN AMARA y YENNY SUHAIL MONTILLA, identificados con las cédulas de identidad números V- 8.903.123 y V-14.323.579, respectivamente, no hubo error ni omisión alguna por parte de la autoridad civil que lo presenció toda vez que el acta fue levantada de conformidad como lo establecido en el articulo 448 del Código Civil Venezolano con indicación de los documentos, entre ellos la cédula de identidad que a tal efecto presentó para aquel entonces el contrayente, aquí solicitante; por lo tanto la solicitud de rectificación de la cédula de identidad en la partida de matrimonio del solicitante no debe prosperar en Derecho. Así se decide.
En relación al error en la fecha de nacimiento señalado por el solicitante, se observa que la misma no afecta el fondo del acta por lo tanto debe solicitarse por ante la Autoridad Civil correspondiente. Así se declara.
III
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Rectificación del número de cédula del contrayente aquí solicitante del Acta de Matrimonio Nº 28 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 9 de marzo de 2.000; solicitada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DURÁN AMARA, quien dice ser venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-25.253.648; primero asistido por la ciudadana JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZALEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.878; luego representado por su apoderado judicial, ciudadano DENIS PÉREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.267.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
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