REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 05 días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013).
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


PARTE DEMANDANTE: FIRYAAL RAHBE DE BALI y JORGE BALI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.979.177 y V-12.156.418, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NOEMI VIVAS DA SILVA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.227.
PARTE DEMANDADA: RAIMUNDO JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.640.536. Sin apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE Nº V- AP31-V-2013-000215.

Por recibido y visto el anterior asunto de Resolución de Contrato de Arrendamiento (Local Comercial), el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, por los ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI y JORGE BALI, a través de su apoderada judicial ciudadana NOEMI VIVAS DA SILVA, désele entrada y anótese en el Libro de causas respectivo bajo el Nº AP31-V-2013-000215.
Ahora bien, de la lectura efectuada al libelo de la demanda este Tribunal observa que el mismo se refiere a una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento de un local comercial, en el cual se ventilan intereses de un menor de edad identificado como Raimond José Díaz Maita, documento de identidad acta número 83, Año 2005, de siete (7) años de edad hijo del de cujus RAIMUNDO JOSÉ DÍAZ; en tal sentido este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa que la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 dispone: ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”; asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”

La competencia por razón de la materia viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, la incompetencia puede ser alegada por las partes o declarada por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
En la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), por ventilarse los intereses de un menor de edad hijo del de cujus RAIMUNDO JOSÉ DÍAZ, es por lo que su conocimiento es una materia que esta atribuida a los Jueces de Protección del Niño, Niña y Adolescentes; por lo que se hace forzoso para la Juez de este Tribunal declarar su incompetencia para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y en consecuencia, declinar su conocimiento en un Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La incompetencia de la Juez de este Tribunal en razón de la materia, para conocer de la presente causa; en consecuencia DECLINA la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado según lo prevén los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 05 días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.