REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 05 de marzo de 2013
Años: 202º y 154º
Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano LINO MANUEL JUVIANO SAYAGO, titular de la de cédula de identidad Nº V- 7.100.671, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil GRUPO DOCAZY, C.A., identificada en autos, donde solicitó que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demanda sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., y MULTIVEHICULOS (MUVECA) C.A.
Este Tribunal para decidir en cuanto a la medida preventiva solicitada, observa: que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa)”.
En el presente caso, se observa que la parte actora con su escrito libelar acompaño documentos que no constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares, se evidencia que dichos documentos acompañados no detentan pleno valor probatorio en esta etapa inicial del proceso, con el propósito de decretar la medida, salvo su valoración en la definitiva, puesto que se trata de documentos privados, que pudieran ser cuestionados, en cuanto a su validez por parte de la demandada, en la etapa del contradictorio, o que pudieran estar sujetos a su desconocimiento en la etapa procesal correspondiente, lo que deberá ser apreciado por este juzgador en la etapa respectiva; por lo que la accionante no cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal NIEGA la Medida Preventiva de Embargo. Así se decide.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
BIANCA RODRIGUEZ
MAAR/br/adg.-
Expediente No. TI –GP31-V-2012-000191 (2013-000477)
CUADERNO DE MEDIDAS
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