Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 06 de febrero de 2013
202° y 153°

PARTE ACTORA: MARCO TULIO TRIVELLA PALLEGATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.964.772.

APODERADOS JUDICIALES: RICARDO NAVARRO, GUSTAVO NAVARRO y LILIA ZORIANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 115.498 y 131.643 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA (CORPIVENSA) organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Ciencias y Tecnología e industrias Intermedias (MPPCTI) empresa del estado originalmente denominada Venezuela Industrial S.A. (VENINSA), cuya creación fue autorizada mediante decreto Nro. 2646, de fecha 07 de octubre de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.797, de fecha 15 de octubre de 2003, y cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 36, tomo 82-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES: REINA RAUSSEO RIVAS, LAURA ABISEL GUERRERO BERNAL, LISSETTE CAROLINA TREJO VALECILLOS, LIZ SOLIMAR ROJAS BERMUDEZ, DUBRASKA DÍAZ VALLES, OCTAVIO AUGUSTO COLMENARES SÁNCHEZ, OMAIRA VALENTINA ALZUARDE D ANGELO, ROGER DANIEL ALVARADO MARCANO y LEONARDO JAVIER PONTE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 81581, 82.754, 99.309, 107.043, 118.213, 127.948, 129.999, 133.581 y 123.684 respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA COMPLENTARIA DEL FALLO
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2011-002517


Se inició la presente incidencia con ocasión a la impugnación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora contra la experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. Sara Meneses en fecha 08/11/2012.-

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012 se designó a la experta Lic. Teresita Viettri y por auto de fecha 17 de diciembre de 2012 se designó al experto y Lic. Moisés Rondón, a los fines que asesoraran a la Juez, para decidir sobre la impugnación planteada, siendo que los mismos una vez notificados manifestaron la aceptaron del cargo y prestaron el juramento de ley.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2012 se fijó para el 06 de noviembre de 2012 la oportunidad para la reunión con los expertos, celebrándose cinco reuniones, siendo que la ultima de ellas tuvo lugar el día 30 de enero de 2013, en la cual la Juez consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada; en consecuencia, se fijaron cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha para la publicación del fallo.

Estando dentro del lapso correspondiente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 27 de junio de 2012, el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en presente asunto declarando que “… Planteada así la cuestión, y conforme a la diligencia de la parte actora en la cual fundamenta su recurso de apelación, de fecha 07 de mayo de 2012, corriente al folio 301 y su vuelto, señalando que el juez de la recurrida impuso a su representado la carga de la prueba acerca de la percepción del cheque de Banesco por la cantidad de Bs.9.655,56, porque no logró demostrar que el mismo corresponde a un bono o prima de responsabilidad, y por tanto debe ser deducido del monto que resulte de dichos conceptos.

Alega al respecto que no demandó en su libelo concepto que corresponda a prima de responsabilidad alguna, por lo cual nada tiene que probar al respecto; que quien alegó que ese cheque correspondía a un adelanto de prestaciones sociales, fue la parte demandada, y a ella correspondía la carga de demostrar ese alegato; que de la prueba de informes requerida a Banesco se demuestra que el actor no tenía cuenta de fideicomiso en el mismo; que es decir, que no pudo comprobar que ese cheque es por adelanto de prestaciones sociales; que además no existe en el expediente, solicitud por ese adelanto, ni se señala en el acuse de recibo que sea por ese concepto.

Que sin embargo en la audiencia de juicio, el juez preguntó al actor acerca de ese cheque, y éste respondió que era por un bono cancelado por concepto del cargo y las funciones que ejercía en el Programa Fábrica Adentro, y que no lo demandó porque ese bono no forma parte de las prestaciones sociales.

Observa el tribunal a este respecto que cursa al folio 157 y su vuelto, comunicación dirigida a la Coordinadora de Talento Humano de CORPIVENSA, de fecha 05 de mayo de 2011, por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del mismo Organismo, en la cual se remite a aquella 24 cheques de los cuales corresponde uno al actor, por la suma a que refiere el monto en discordia (Bs.9.655,56, N° 09902592), emitido por BANESCO, correspondientes a la prestación de antigüedad acumulada de los ciudadanos ahí señalados, como consecuencia de la prestación de sus servicios en el extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio. Así mismo, al folio 159, cursa copia del cheque en referencia, recibido con su firma autógrafa por el actor.

De la concatenación de ambos instrumentos, que se aprecian por no haber sido atacados en la oportunidad correspondiente, y corresponder el primero a un instrumento de carácter administrativo, que por sí mismo, salvo prueba en contrario, merece fe y credibilidad, y se desprende del mismo la recepción por parte de la Coordinadora de Talento Humano de CORPIVENSA, remitido por el Departamento de Recursos Humamos de la misma Corporación, del cheque de gerencia N° 09902592, girado por BANESCO a favor de MARCO TRIVELLA, mismo que aparece en copia certificada por la demandada, recibido por el actor; y además el actor admite haberlo recibido pero por otro concepto, distinto a prestaciones sociales; este tribunal considera que con los instrumentos reseñados y apreciados, queda demostrado que el pago en cuestión responde a lo que al actor correspondía por prestaciones acumuladas por el servicio prestado para el extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, patrono sustituido en esta relación laboral. Así se declara.

En lo que respecta a la apelación de la parte demandada, la misma se circunscribe a la condenatoria al pago de las vacaciones fraccionadas, que el a quo ordenó pagar en base a treinta (30) días; y como quiera que a los autos no consta que la demandada cancelara por ese concepto los montos reclamados por el actor, o sea, treinta (30) días de vacaciones, debe tenerse por cierto que lo cancelado por ese rubro es lo legalmente establecido, o sea, quince (15) días por año, y es en base a ese número de días que se debe calcular las vacaciones fraccionadas acordadas por el A quo. Así se establece.

El otro aspecto de la apelación de la demandada tiene que ver con la falta de argumentación de la recurrida respecto a la deducción que ordena hacer del total de lo que corresponda al actor, del monto del cheque por Bs.9.655,56 emitido por BANIESCO a favor del actor; y en este sentido, el tribunal observa que si bien el a quo no fue prolifico en la argumentación al respecto, sí acordó la deducción de la suma en cuestión, con lo cual, se entiende que procede la misma, y nada hay que añadir a lo señalado por la recurrida sobre el particular. Así se establece.”.

En fecha 08 de noviembre de 2012, la experta Lic. Sara Meneses, procedió a consignar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinó que la demandada debía pagar a la actora la cantidad total de Bs. 48.996,45 por los conceptos condenados mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2012 del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación contra la citada experticia manifestando no estar conforme con los cálculos realizados por el experto contable, al considerar que la experta designada de manera errada “... procede a descontar del monto total de las prestaciones, la cantidad de Bs. 1.365,67, como adelanto de intereses; concepto este que se encuentra fuera del límite del fallo.” ya que, en su criterio, la sentencia no ordenó descontar el mismo.

Visto lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente la experticia consignada en fecha 08 de noviembre de 2012 por la experta Lic. Sara Meneses se ajusta o no a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 27 de junio de 2012 del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

La parte actora impugnó la experticia complementaria del fallo únicamente por el hecho de que considera que la experta descontó la cantidad de Bs. 1.365,67, la cual en su criterio no debe ser descontada toda vez que la sentencia no lo ordenó.

Pues bien, luego de una revisión a la sentencia del 27 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se observa que la misma se pronunció respecto a las apelaciones ejercidas por la parte actora y demandada, siendo que la apelación de la primera de ellas resultó sin lugar y la de la segunda parcialmente con lugar, modificándose únicamente lo referente a los días condenados por concepto de vacaciones, por lo que el resto de los puntos resueltos por la sentencia del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de diciembre de 2011, fue ratificado.

Así las cosas, se puede constatar que la mencionada sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, estableció que “… la parte demandada negó rechazo y contradijo el pago de intereses moratorio que se generen o se pudieran generar sobre las prestaciones, beneficios e indemnizaciones reclamados por el actor, toda vez que desde el momento de su retiro voluntario la empresa demandada, siempre se mantuvo en posición de pagar lo generado con ocasión de la relación laboral, en el caso sub litem, luego de revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa en las resultas de las pruebas de informes, cursante a los folios (230 al 257) del expediente, dirigida al Banco Bicentanario, la apertura de la cuenta de fideicomiso por parte de MILCO (Ministerio del Poder Popular por las Industrias Ligeras y Comercio y el pago por tal concepto por la suma de Bs. 1.365,67, no obstante a ello, la parte demandada, no logró demostrar con instrumentos probatorios fehacientes el pago total de los intereses por prestaciones sociales generados a partir del cuarto mes, desde el inicio de la relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio hasta su finalización con la empresa Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA), en consecuencia se ordena su pago, mediante experticia complementaria del fallo, deduciendo del monto total el pago previamente cancelado por la demandada…”.

De lo anteriormente trascrito se observa que efectivamente se ordenó el descuento de la cantidad de Bs. 1.365,67, pagados por la demandada a la parte actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, resultando forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la impugnación ejercida por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 08 de noviembre de 2012, por la experta Lic. Sara Meneses. Así se establece.-

Ahora bien, visto que los intereses moratorios y la indexacción por la falta de pago de la prestación de antigüedad continúan causándose, este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el cálculo de los mismos a los efectos de establecer el monto que hasta la fecha adeuda la demandada a la parte actora:

Por intereses sobre prestación de antigüedad, la demandada adeuda la cantidad de Bs. 5.285,88, calculado de la siguiente manera:

DESDE HASTA PRESTACION ANTIGÜEDAD DIAS TASA ANUAL TASA MENSUAL INTERES MENSUAL INTERES ACUMULADO
28/02/2011 28/02/2011 17.622,55 1 16,37 1,36 - -
01/03/2011 31/03/2011 17.622,55 31 16,00 1,33 234,97 234,97
01/04/2011 30/04/2011 17.622,55 30 16,37 1,36 240,40 475,37
01/05/2011 31/05/2011 17.622,55 31 16,64 1,39 244,37 719,73
01/06/2011 30/06/2011 17.622,55 30 16,09 1,34 236,29 956,02
01/07/2011 31/07/2011 17.622,55 31 16,52 1,38 242,60 1.198,63
01/08/2011 31/08/2011 17.622,55 31 15,94 1,33 234,09 1.432,71
01/09/2011 30/09/2011 17.622,55 30 16,00 1,33 234,97 1.667,68
01/10/2011 31/10/2011 17.622,55 31 16,39 1,37 240,69 1.908,38
01/11/2011 30/11/2011 17.622,55 30 15,43 1,29 226,60 2.134,97
01/12/2011 31/12/2011 17.622,55 31 15,03 1,25 220,72 2.355,69
01/01/2012 31/01/2012 17.622,55 31 15,70 1,31 230,56 2.586,26
01/02/2012 29/02/2012 17.622,55 29 15,18 1,27 222,93 2.809,18
01/03/2012 31/03/2012 17.622,55 31 14,97 1,25 219,84 3.029,02
01/04/2012 30/04/2012 17.622,55 30 15,41 1,28 226,30 3.255,33
01/05/2012 31/05/2012 17.622,55 31 15,63 1,30 229,53 3.484,86
01/06/2012 30/06/2012 17.622,55 30 15,38 1,28 225,86 3.710,72
01/07/2012 31/07/2012 17.622,55 31 15,35 1,28 225,42 3.936,14
01/08/2012 31/08/2012 17.622,55 31 15,75 1,31 231,30 4.167,44
01/09/2012 30/09/2012 17.622,55 30 15,65 1,30 229,83 4.397,27
01/10/2012 31/10/2012 17.622,55 31 15,50 1,29 227,62 4.624,89
01/11/2012 30/11/2012 17.622,55 30 15,29 1,27 224,54 4.849,43
01/12/2012 31/12/2012 17.622,55 31 15,06 1,26 221,16 5.070,60
01/01/2013 31/01/2013 17.622,55 31 14,66 1,22 215,29 5.285,88

Por indexación sobre prestación de antigüedad, la demandada adeuda la cantidad de Bs. 9.054,23, calculado de la siguiente manera:

FACTOR DESC FACTOR IND. ANT.
DESDE HASTA INDEXAR FINAL INICIAL TOTAL AJUSTE AJUSTADO MENSUAL ACUMULADA
28/02/2011 28/02/2011 17.622,55 217,60 217,60 0,00000 27 0,00000 0,00000 - -
01/03/2011 31/03/2011 17.622,55 220,70 217,60 0,01425 0,00000 0,01425 251,06 251,06
01/04/2011 30/04/2011 17.622,55 223,90 220,70 0,01450 0,00000 0,01450 259,16 510,21
01/05/2011 31/05/2011 17.622,55 229,60 223,90 0,02546 0,00000 0,02546 461,62 971,83
01/06/2011 30/06/2011 17.622,55 235,30 229,60 0,02483 0,00000 0,02483 461,62 1.433,45
01/07/2011 30/07/2011 17.622,55 241,60 235,30 0,02677 0,00000 0,02677 510,21 1.943,66
01/08/2011 30/08/2011 17.622,55 246,90 241,60 0,02194 0,00000 0,02194 429,23 2.372,89
01/09/2011 30/09/2011 17.622,55 250,90 246,90 0,01620 0,00000 0,01620 323,94 2.696,83
01/10/2011 31/10/2011 17.622,55 255,50 250,90 0,01833 0,00000 0,01833 372,54 3.069,37
01/11/2011 30/11/2011 17.622,55 261,00 255,50 0,02153 0,00000 0,02153 445,42 3.514,79
01/12/2011 31/12/2011 17.622,55 265,60 261,00 0,01762 0,00000 0,01762 372,54 3.887,33
01/01/2012 31/01/2012 17.622,55 269,60 265,60 0,01506 0,00000 0,01506 323,94 4.211,27
01/02/2012 29/02/2012 17.622,55 272,60 269,60 0,01113 0,00000 0,01113 242,96 4.454,23
01/03/2012 31/03/2012 17.622,55 275,00 272,60 0,00880 0,00000 0,00880 194,37 4.648,60
01/04/2012 30/04/2012 17.622,55 277,20 275,00 0,00800 0,00000 0,00800 178,17 4.826,76
01/05/2012 30/05/2012 17.622,55 281,50 277,20 0,01551 0,00000 0,01551 348,24 5.175,00
01/06/2012 30/06/2012 17.622,55 285,50 281,50 0,01421 0,00000 0,01421 323,94 5.498,95
01/07/2012 30/07/2012 17.622,55 288,40 285,50 0,01016 0,00000 0,01016 234,86 5.733,81
01/08/2012 30/08/2012 17.622,55 291,50 288,40 0,01075 0,00000 0,01075 251,06 5.984,86
01/09/2012 30/09/2012 17.622,55 296,10 291,50 0,01578 0,00000 0,01578 372,54 6.357,40
01/10/2012 31/10/2012 17.622,55 301,20 296,10 0,01722 0,00000 0,01722 413,03 6.770,43
01/11/2012 30/11/2012 17.622,55 308,10 301,20 0,02291 0,00000 0,02291 558,80 7.329,23
01/12/2012 31/12/2012 17.622,55 318,90 308,10 0,03505 0,00000 0,03505 874,65 8.203,88
01/01/2013 31/01/2013 17.622,55 329,40 318,90 0,03293 0,00000 0,03293 850,35 9.054,23

En razón de lo anterior este Tribunal establece que la demandada debe pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 52.135,16) según el siguiente detalle:

CONCEPTO BS.
Prestación antigüedad articulo 108 de la LOT 32.330,21
Intereses sobre la prestación de antigüedad 6.205,15
Menos lo señalado en la sentencia a descontar como -9.891,58
Anticipos: -9.655,56
-1.365,67
Total conceptos de Antigüedad 17.622,55
Vacaciones Fraccionadas 1.543,78
Bono vacacional Fraccionado 4.734,26
utilidades Fraccionadas 9.262,69
Sub total 33.163,28
Intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad 5.285,88
Corrección monetaria Prestación Antigüedad 9.054,23
Corrección monetaria Otros conceptos 4.631,77
TOTAL EXPERTICIA 52.135,16

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 08 de noviembre de 2012. SEGUNDO: SE ORDENA a la empresa CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA (CORPIVENSA) a pagar al ciudadano MARCO TULIO TRIVELLA, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 52.135,16), todo ello en acatamiento a los parámetros establecidos en las sentencias de fecha 27 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y la de fecha 21 de diciembre de 2011 dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA
Abg. CLAUDIA VALENCIA


LA SECRETARIA;
Abg. THAINA ALBARRAN



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA;