Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de marzo de 2013
202° y 154°
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO TABARES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.264.348.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PACHECO y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.723.
PARTE DEMANDADA: U.E.P. EL NIÑO SIMON ANTONIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2013-000160
Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano Carlos Alberto Tabares Muñoz contra la U.E.P. El Niño Simon Antonio De La Santísima Trinidad, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2013.
En fecha 15 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada U.E.P. El Niño Simon Antonio De La Santísima Trinidad, C.A., en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha 05 de marzo de 2013, siendo las 11:00 a.m., previo sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda, en los siguientes términos:
Mediante escrito libelar, la parte actora adujo que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 01 de septiembre de 2013, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 1.120,00, que da un salario diario de Bs. 37,33; que su jornada era de lunes a jueves de 3:00 pm a 5:00 pm; que desempeñó el cargo de profesor; que en fecha 28 de febrero de 2011 renunció a su puesto de trabajo; que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deberle a raíz de la terminación de la relación laboral acudió a la Inspectoría del trabajo a plantear la reclamación, resultando infructuosa dicha gestión, por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos, teniendo en cuenta que su salario integral es de Bs. 39,7: Art 108 antigüedad Bs. 1.786; Art. 174 utilidades Bs. 93,32; Arts. 219, 223 y 225 bono vacaccional y vacaciones Bs. 372,67; cesta tickets años 2003 al 2011 Bs. 3.442,50; finalmente solicitó que la demandada sea condenada al pago de los intereses moratorios, así como a las costas y costos procesales.-
En fecha 05 de Marzo de 2013, este Tribunal recibió el presente expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse la admisión de los hechos alegados por el demandante; en consecuencia, se tiene por cierta la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio (01/09/2003) y de terminación (28/02/2011) de la misma; el cargo desempeñado de profesor; que la relación terminó por renuncia; que su ultimo salario mensual fue de Bs. 1.120,00 a razón de Bs. 37,33 diarios; que a la presente fecha, la demandada no le ha cancelado el pago de los conceptos que le corresponden con ocasión a la terminación de la relación laboral que los unió. Así se establece.-
Con relación a los salarios devengados a lo largo de la prestación de servicios, a los efectos de calcular la prestación de antigüedad, este Tribunal observa que si bien el actor no señala en su escrito libelar las variaciones que sufrió el mismo, al folio 30 del presente expediente consta la planilla de solicitud de calculo de prestaciones sociales y demás beneficios laboral que la parte actora introdujo ante la Inspectoría del trabajo, en la cual se evidencia que el mismo indicó que en el año 2003 devengó Bs. 400,00; en el año 2004 Bs. 500,00; en el año 2005 Bs. 550,00; en el año 2006 Bs. 600,00; en el año 2007 Bs. 700,00; en el año 2008 Bs. 800,00; en el año 2009 Bs. 900,00; en el año 2010 Bs. 1.000,00 y en el año 2011 Bs. 1.120; los cuales este Tribunal tomará en cuenta para realizar el calculo de lo que corresponda a la parte actora por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.-
En razón de lo anterior, se condena a la U.E.P. El Niño Simon Antonio De La Santísima Trinidad, C.A., al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
a) Prestación de antigüedad desde el 01/09/2003 hasta el 28/02/2011: La parte actora reclama por este concepto el pago de 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 39,70, para un total de Bs. 1.786,50, teniendo en cuenta que la antigüedad fue de un año, no obstante lo anterior, visto que la relación que unió a las partes inició el 01/09/2003 y terminó el 28/02/2011, lo cual da una antigüedad de siete (7) años, cinco (5) meses y veintisiete (27) días, este Tribunal concluye que le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. 12.487,15, calculado de la siguiente manera:
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS B. VAC. ALIC. B. VAC ALIC. UTIL SALARIO INTEGRAL 5 DÍAS X MES ACUMULADO
01/09/2003 400,00 13,33 7 0,26 0,56 14,15 0,00 0,00
01/10/2003 400,00 13,33 7 0,26 0,56 14,15 0,00 0,00
01/11/2003 400,00 13,33 7 0,26 0,56 14,15 0,00 0,00
01/12/2003 400,00 13,33 7 0,26 0,56 14,15 0,00 0,00
01/01/2004 500,00 16,67 7 0,32 0,69 17,69 88,43 88,43
01/02/2004 500,00 16,67 7 0,32 0,69 17,69 88,43 176,85
01/03/2004 500,00 16,67 7 0,32 0,69 17,69 88,43 265,28
01/04/2004 500,00 16,67 7 0,32 0,69 17,69 88,43 353,70
01/05/2004 500,00 16,67 7 0,32 0,69 17,69 88,43 442,13
01/06/2004 500,00 16,67 7 0,32 0,69 17,69 88,43 530,56
01/07/2004 500,00 16,67 7 0,32 0,69 17,69 88,43 618,98
01/08/2004 500,00 16,67 7 0,32 0,69 17,69 88,43 707,41
01/09/2004 500,00 16,67 8 0,37 0,69 17,73 88,66 796,06
01/10/2004 500,00 16,67 8 0,37 0,69 17,73 88,66 884,72
01/11/2004 500,00 16,67 8 0,37 0,69 17,73 88,66 973,38
01/12/2004 500,00 16,67 8 0,37 0,69 17,73 88,66 1.062,04
01/01/2005 550,00 18,33 8 0,41 0,76 19,50 97,52 1.159,56
01/02/2005 550,00 18,33 8 0,41 0,76 19,50 97,52 1.257,08
01/03/2005 550,00 18,33 8 0,41 0,76 19,50 97,52 1.354,61
01/04/2005 550,00 18,33 8 0,41 0,76 19,50 97,52 1.452,13
01/05/2005 550,00 18,33 8 0,41 0,76 19,50 97,52 1.549,65
01/06/2005 550,00 18,33 8 0,41 0,76 19,50 97,52 1.647,18
01/07/2005 550,00 18,33 8 0,41 0,76 19,50 97,52 1.744,70
01/08/2005 550,00 18,33 8 0,41 0,76 19,50 97,52 1.842,22
01/09/2005 550,00 18,33 9 0,46 0,76 19,56 136,89 1.979,11 *
01/10/2005 550,00 18,33 9 0,46 0,76 19,56 97,78 2.076,89
01/11/2005 550,00 18,33 9 0,46 0,76 19,56 97,78 2.174,67
01/12/2005 550,00 18,33 9 0,46 0,76 19,56 97,78 2.272,44
01/01/2006 600,00 20,00 9 0,50 0,83 21,33 106,67 2.379,11
01/02/2006 600,00 20,00 9 0,50 0,83 21,33 106,67 2.485,78
01/03/2006 600,00 20,00 9 0,50 0,83 21,33 106,67 2.592,44
01/04/2006 600,00 20,00 9 0,50 0,83 21,33 106,67 2.699,11
01/05/2006 600,00 20,00 9 0,50 0,83 21,33 106,67 2.805,78
01/06/2006 600,00 20,00 9 0,50 0,83 21,33 106,67 2.912,44
01/07/2006 600,00 20,00 9 0,50 0,83 21,33 106,67 3.019,11
01/08/2006 600,00 20,00 9 0,50 0,83 21,33 106,67 3.125,78
01/09/2006 600,00 20,00 10 0,56 0,83 21,39 192,50 3.318,28 *
01/10/2006 600,00 20,00 10 0,56 0,83 21,39 106,94 3.425,22
01/11/2006 600,00 20,00 10 0,56 0,83 21,39 106,94 3.532,17
01/12/2006 600,00 20,00 10 0,56 0,83 21,39 106,94 3.639,11
01/01/2007 700,00 23,33 10 0,65 0,97 24,95 124,77 3.763,88
01/02/2007 700,00 23,33 10 0,65 0,97 24,95 124,77 3.888,65
01/03/2007 700,00 23,33 10 0,65 0,97 24,95 124,77 4.013,42
01/04/2007 700,00 23,33 10 0,65 0,97 24,95 124,77 4.138,19
01/05/2007 700,00 23,33 10 0,65 0,97 24,95 124,77 4.262,95
01/06/2007 700,00 23,33 10 0,65 0,97 24,95 124,77 4.387,72
01/07/2007 700,00 23,33 10 0,65 0,97 24,95 124,77 4.512,49
01/08/2007 700,00 23,33 10 0,65 0,97 24,95 124,77 4.637,26
01/09/2007 700,00 23,33 11 0,71 0,97 25,02 275,20 4.912,46 *
01/10/2007 700,00 23,33 11 0,71 0,97 25,02 125,09 5.037,56
01/11/2007 700,00 23,33 11 0,71 0,97 25,02 125,09 5.162,65
01/12/2007 700,00 23,33 11 0,71 0,97 25,02 125,09 5.287,74
01/01/2008 800,00 26,67 11 0,81 1,11 28,59 142,96 5.430,70
01/02/2008 800,00 26,67 11 0,81 1,11 28,59 142,96 5.573,67
01/03/2008 800,00 26,67 11 0,81 1,11 28,59 142,96 5.716,63
01/04/2008 800,00 26,67 11 0,81 1,11 28,59 142,96 5.859,59
01/05/2008 800,00 26,67 11 0,81 1,11 28,59 142,96 6.002,56
01/06/2008 800,00 26,67 11 0,81 1,11 28,59 142,96 6.145,52
01/07/2008 800,00 26,67 11 0,81 1,11 28,59 142,96 6.288,48
01/08/2008 800,00 26,67 11 0,81 1,11 28,59 142,96 6.431,44
01/09/2008 800,00 26,67 12 0,89 1,11 28,67 372,67 6.804,11 *
01/10/2008 800,00 26,67 12 0,89 1,11 28,67 143,33 6.947,44
01/11/2008 800,00 26,67 12 0,89 1,11 28,67 143,33 7.090,78
01/12/2008 800,00 26,67 12 0,89 1,11 28,67 143,33 7.234,11
01/01/2009 900,00 30,00 12 1,00 1,25 32,25 161,25 7.395,36
01/02/2009 900,00 30,00 12 1,00 1,25 32,25 161,25 7.556,61
01/03/2009 900,00 30,00 12 1,00 1,25 32,25 161,25 7.717,86
01/04/2009 900,00 30,00 12 1,00 1,25 32,25 161,25 7.879,11
01/05/2009 900,00 30,00 12 1,00 1,25 32,25 161,25 8.040,36
01/06/2009 900,00 30,00 12 1,00 1,25 32,25 161,25 8.201,61
01/07/2009 900,00 30,00 12 1,00 1,25 32,25 161,25 8.362,86
01/08/2009 900,00 30,00 12 1,00 1,25 32,25 161,25 8.524,11
01/09/2009 900,00 30,00 13 1,08 1,25 32,33 485,00 9.009,11 *
01/10/2009 900,00 30,00 13 1,08 1,25 32,33 161,67 9.170,78
01/11/2009 900,00 30,00 13 1,08 1,25 32,33 161,67 9.332,44
01/12/2009 900,00 30,00 13 1,08 1,25 32,33 161,67 9.494,11
01/01/2010 1.000,00 33,33 13 1,20 1,39 35,93 179,63 9.673,74
01/02/2010 1.000,00 33,33 13 1,20 1,39 35,93 179,63 9.853,37
01/03/2010 1.000,00 33,33 13 1,20 1,39 35,93 179,63 10.033,00
01/04/2010 1.000,00 33,33 13 1,20 1,39 35,93 179,63 10.212,63
01/05/2010 1.000,00 33,33 13 1,20 1,39 35,93 179,63 10.392,26
01/06/2010 1.000,00 33,33 13 1,20 1,39 35,93 179,63 10.571,89
01/07/2010 1.000,00 33,33 13 1,20 1,39 35,93 179,63 10.751,52
01/08/2010 1.000,00 33,33 13 1,20 1,39 35,93 179,63 10.931,15
01/09/2010 1.000,00 33,33 14 1,30 1,39 36,02 612,31 11.543,46 *
01/10/2010 1.000,00 33,33 14 1,30 1,39 36,02 180,09 11.723,56
01/11/2010 1.000,00 33,33 14 1,30 1,39 36,02 180,09 11.903,65
01/12/2010 1.000,00 33,33 14 1,30 1,39 36,02 180,09 12.083,74
01/01/2011 1.120,00 37,33 14 1,45 1,56 40,34 201,70 12.285,44
01/02/2011 1.120,00 37,33 14 1,45 1,56 40,34 201,70 12.487,15
28/02/2011 1.120,00 37,33 14 1,45 1,56 40,34 0,00 12.487,15
b) Utilidades fraccionadas año 2011: (Art. 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama por este concepto la cantidad de 2,50 días, empero visto que en el año 2011 el accionante laboró un (1) mes completo le corresponde una fracción de 1,25 días a razón del ultimo salario normal diario de Bs. 37,33, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 46,66. Así se establece.-
c) Vacaciones fraccionadas período 2010-2011: (Arts. 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama por este concepto la cantidad de 1,33 días, empero visto que en dicho período le correspondían 22 días de vacaciones y el actor laboró cinco (5) meses completos le corresponde una fracción de 9,17 días a razón del ultimo salario normal diario de Bs. 37,33, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 342,31. Así se establece.-
d) Bono Vacacional fraccionado período 2010-2011: (Arts. 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama por este concepto la cantidad de 0,66 días, empero visto que en dicho período le correspondían 14 días de bono vacacional y el actor laboró cinco (5) meses completos le corresponde una fracción de 5,83 días a razón del ultimo salario normal diario de Bs. 37,33, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 217,63. Así se establece.-
e) Cesta ticket: El actor reclamó el pago de la cantidad de Bs. 3.442,50 por este concepto, ahora bien, siendo que el mismo laboraba dos (2) horas diarias, este Tribunal considera que no le corresponde el pago del mismo y en consecuencia declara sin lugar dicha reclamación. Así se establece.-
Se ordena la designación de un (1) solo experto contable, cuyos honorario correrán por cuenta de la demandada, quien deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeudada al actor desde la fecha de terminación de la relación laboral (28/02/2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas por conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de las partes codemandas hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO TABARES MUÑOZ contra la U.E.P. EL NIÑO SIMON ANTONIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD, C.A. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ
Abg. CLAUDIA VALENCIA
LA SECRETARIA;
Abg. NELLY BOLÍVAR
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
|