REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2012-003069.-
PARTE ACTORA: MARJORIE JOSEFINA GARCIA APONTE, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 10.524.625.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAHI VILORIA HERRERA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 56.314.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 10 de abril de 1964, bajo el N° 7, tomo 5, protocolo primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SANTIAGO GIMON ESTRADA, BEATRUZ ROJAS MORENO HERMINIA PELAEZ, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT, VICTOR RON RANGEL y CALOR FLORES, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 127.968 y 154.719, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
ANTECEDENTES PROCESALES
El día 23 de julio del año 2012 presento la ciudadana Anahi Viloria, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 56.314, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Marjorie García, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos contra la Asociación Civil Lagunita Country Club. Dicha demanda se incluye en el sorteo de las causas y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de sustanciación al Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, el cual da por recibido, admite y ordena a notificar a la parte demandada el 27 de julio del año 2012. Luego de realizado el proceso de notificación el Secretario del Tribunal deja constancia y remite el expediente al sorteo de las causas a los fines de que sea incluido en el mismo. Del resultado del sorteo le correspondió conocer en fase de mediación al mismo Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibido el expediente el día 27 de septiembre de 2011, siendo en esa misma fecha cuando procede a dar inicio a la audiencia preliminar, la cual se prolongo en varias oportunidades; pero el 13 de noviembre del año 2012 el Tribunal da por concluida la misma, ordenando anexar las pruebas promovidas por las partes al expediente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego por auto del 21 de noviembre del año 2012, se ordeno la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio competentes. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien da por recibido el expediente en fecha 28 de noviembre del 2012, luego el 04 de diciembre del año 2012 el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes, luego por auto de fecha 05 de diciembre del 2012 el Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 17 de enero del año 2013.
En dicha oportunidad se procedió a celebrar la Audiencia Oral de Juicio, en donde las partes expusieron sus alegatos y se evacuaron los testigos promovidos, la misma se prolongo para el día 04 de marzo del año 2013. En la oportunidad de continuar con la audiencia oral de juicio las partes culminaron con la evacuación de las pruebas, sin embargo la Juez considero necesaria tomar la declaración de parte de la accionante y por lo tanto se prolongo nuevamente la audiencia oral de juicio para el día 18 de marzo del año 2013. En la fecha para continuar la audiencia oral de juicio la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomo la declaración de parte de la accionante, concluyendo la así la audiencia oral de juicio. En esta oportunidad la la Juez la Juez pasó a declarar lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana MARJORIE GARCÍA contra la ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB. (anteriormente identificado). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante.
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso se pasa a realizarlo en los siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar expuso los siguientes argumentos: que comenzó a prestar servicios personales, directos y por cuenta de la demandada desde el 01 de julio de 1987 hasta el 18 de agosto del 2011, fecha en la cual fue despedida, con un tiempo de servicio de 24 años, 1 mes y 17 días, aduce que se desempeñaba como esteticista, maquillista y depiladora, devengando diferentes salarios a lo largo de la relación laboral, pero su último salario fue de Bs. 6.000,00 mensuales promedio, pues la demandante percibía un salario por comisión, conforme a la lista de precio que imponía la demandada. Continua alegando la representación judicial de la parte demandante que la empresa utilizo a lo largo de la relación laboral todos los medios que le permitieron simular dicha relación de trabajo, tales como obligar a la trabajadora a constituir una firma personal y por medio de ella cobrar el salario, posteriormente requerir la suscripción por parte de la trabajadora de un contrato de concesión de servicios de maquillaje y depilación y al final le impuso que constituyera una Cooperativa de servicios para todas las trabajadoras que laboraran en la peluquería de Lagunita Country Club, a lo cual se negó la actora a participar, por tal motivo es despedida el 18 de agosto del 2011, por negarse a constituir una Cooperativa de Servicios de peluquería y estética para poder seguir laborando en Lagunita Country Club.
Aduce que la demandada durante la relación evadió su responsabilidad de expedir recibos de pagos, pagando el salario en efectivo semanalmente sin soporte alguno, despojando a la trabajadora de todos los beneficios económicos o sociales derivados de la Ley del Trabajo.
Señala que la actora prestaba sus servicios exclusivamente a los socios y miembros de Lagunitas Country Club A.C., en las instalaciones del club destinado para el funcionamiento de la peluquería, en un horario comprendido de 9:00am a 1:00pm y de 1:30pm a 5:00pm de martes a sábado, asimismo aduce que se le exigía usar uniforme, portaba un carnet que la identificaba como concesionaria de Lagunita Country Club, A.C.; indica que el salario que percibía la trabajadora estaba determinado por el número de socios o miembros que antedía al mes, conforme a la lista de precios aprobada por Lagunita Country Club, A.C.; aduce que recibía instrucciones directas de cómo prestar el servicio personal de la Gerente de Servicios Generales, de la Jefa de Operaciones de la Gerencia de Servicios y de la jefa de A & B de la Gerencia de Servicios de Lagunitas Country Club; que tramitaba sus permisos de ausencia en el trabajo con la Gerencia de Servicios Generales del Club y que ejercía sus funciones con el mobiliario, sillas, espejos, que son propiedad de la demandada.
La parte actora discrimina los salarios devengados anualmente e indica como último salario integral el de Bs. 6.775,00, (salario normal + alícuota de bono vacacional de Bs. 350,00 + alícuota de utilidades Bs. 425,00).
Reclama los siguientes conceptos y montos:
Indemnización por antigüedad Bs. 33.874,50;
Indemnización por preaviso omitido Bs. 20.324,70;
Prestación de antigüedad Bs. 108.636,25,
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 106.587,04
Complemento de la prestación de antigüedad Bs. 10.400,00;
Vacaciones vencidas del periodo 2010-2011 Bs. 6.000,00;
Vacaciones fraccionadas del periodo 2011-2012 Bs. 800,00;
Bono vacacional vencido del periodo 2010-2011 Bs. 4.200,00;
Bono vacacional fraccionado del periodo 2011-2012 Bs. 560,00;
Bonificación de fin de año no pagada durante el año 2010 Bs. 3.000,00;
Bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2011 Bs. 1.900,00;
Indemnización prestacional de empleo Bs. 15.120,00.
Estimando la demanda en Bs. 311.402,49; asimismo solicita la indexación, intereses moratorios y costas.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expone lo siguiente:
Niega, las afirmaciones sostenidas por la parte actora en su escrito libelar por cuanto la ciudadana Marjorie García en ningún momento fue trabajadora de la Asociación Civil Lagunita Country Club, por ende la actora no posee cualidad activa o legitimación para reclamar los conceptos laborales tales como indemnizaciones por despido injustificado, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional. Señala que la vinculación que mantuvo la demandante con la accionada carecen de los elementos básicos de una relación de trabajo como son: subordinación, pago de un salario, dependencia, ajenidad, control disciplinario, labor por cuenta ajena y exclusividad.
Niega que la demandante devengara una remuneración estipulada por comisiones, todo ello dependiendo del número de personas que atendía, ya que ella obtenía el 100% del monto que le cobraba a su cliente y esta misma tasaba la tarifa por los servicios prestados. Señala que en el presente caso se evidenciara que la demandante era una trabajadora independiente tal como lo establece el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indican que la única vinculación que tuvo la demandante con la representada fue debido a la suscripción de un contrato de concesión en fecha 08 de noviembre del 2007, mediante la cual las partes acordaron que la accionante iba a prestar un servicio de maquillaje y depilación en el espacio denominado peluquería, siendo su total responsabilidad atender a sus clientes, compraba sus propios productos y cobraba a sus clientes el pago por sus servicios prestados, sin obtener la demandada ninguna ganancia por cada cliente que atendía, por tales motivos, es que se rechaza y contradice de forma absoluta cualquier vinculación o prestación de servicios a favor de la demandante en un fecha anterior al 08 de noviembre del 2007.
Seguidamente negó de forma pormenorizada todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte demandada señalando que no existió relación laboral.
Adicional a lo anterior señala que en el supuesto negado de que el Tribunal dictamine la existencia de una relación de trabajo, niega, rechaza y contradice de manera absoluta que la demandante haya iniciado la prestación de sus servicios en fecha 01 de julio de 1987, por cuanto se evidencia de las pruebas de la parte actora que la vinculación con Lagunita Country Club, fue a partir del 08 de noviembre del 2007 producto de un contrato de concesión suscrito por las partes. Asimismo en el supuesto negado de que el Tribunal considere que en el presente caso existió una relación de trabajo, niega, la existencia de un despido injustificado en fecha 18 de agosto del 2011 o en cualquier otra fecha, por ello solicita que sea declarada la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, en el supuesto negado que sea declarada la existencia de una relación de trabajo. Niega que le corresponda el pago de la indemnización prestacional de empleo, ya que el ente competente para realizar sanciones y establecer cuando se esta en presencia de incumplimientos de las disposiciones contenidas en la Ley del Régimen Prestacional de empleo, es el Instituto Nacional de Empleo, previa denuncia realizada por la parte interesada, es decir, este Tribunal no es competente para establecer las responsabilidades a las que hace mención a la parte demandante siendo este un criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia numero 1.627 de fecha 10 de diciembre de 2010. Por las razones antes expuestas en que solicita que el Tribunal declare sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoada por la ciudadana Marjorie Josefina García contra Asociación Civil Lagunita Country Club.
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Dada la forma como fue contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono, estando controvertido la existencia de una relación de carácter laboral.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Documentales:
Las cursantes desde el folio veinte (20) hasta el folio veintiséis (26) del expediente, planilla de liquidación de contrato de la ciudadana Marjorie García, de la documental se evidencia en el membrete la denominación de la demandada, lo datos de identificación de la actora, la fecha de ingreso (01-07-1987), la fecha de egreso (18-08-2011), el motivo de egreso (despido injustificado), tiempo de servicio (24 años, 01 mes y 18 días), los beneficios (15 días de utilidades, 15 días de vacaciones mas 1 día adicional por año, 7 días de bono vacacional más un día adicional por año), el salario mensual (Bs. 6.000,00), el salario integral mensual Bs. 6.775,00, salario diario normal (Bs. 200), el salario integral diario (Bs. 225,83), las asignaciones canceladas, el monto total cancelado y las planillas correspondiente a los cálculos correspondientes. La representación judicial de la parte demandada se impugna las pruebas por cuanto son un cálculo privado realizado por la parte actora. Se desechan del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio veintisiete (27) hasta el folio treinta y dos (32) del expediente, en copia, acta de asamblea general ordinaria de la Asociación Civil Lagunita Country Club del 12 de marzo del año 2009 protocolizada ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas. De las documentales se desprende que dicha asamblea tenia como finalidad la presentación de informe y cuenta de la junta directiva de las actividades del año 2008, la presentación del presupuesto del año 2009 y la elección de la junta directiva para el periodo 2009-2011. La representación judicial de la parte demandada la reconoce. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Las cursantes desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio ochenta y tres (83) del expediente, en copia simple, estatutos sociales de la Asociación Civil Lagunita Country Club. De las documentales se desprende el contenido del documento constitutivo de la demandada. La representación judicial de la parte demandada la reconoce. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
La cursante en el folio ochenta y cuatro (84) del expediente, en copia simple, carta dirigida a la ciudadana Marjorie García emitida por la Asociación Lagunitas Country Club. De la documental se desprende la notificación de no que no le van a renovar el contrato de concesión que prescribió el 30 de junio del 2011, por lo tanto le solicitan la desocupación y la entrega del espacio antes del 18 de agosto del 2011, dicha documental se encuentra suscrita por la Gerente General de Lagunitas Country Club. Dicha documental fue impugnada por ser copia fotostática, en tal sentido no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La cursante en el folio ochenta y cinco (85) del expediente, en copia simlpe, lista de precios de los servicios prestados suscrita por la Gerencia de Servicios de Lagunitas Country Club. Dicha documental fue impugnada por ser copia fotostática, en tal sentido no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio ochenta y seis (86) hasta el folio ciento veinticuatro (124) del expediente, en copia y original, control de entrada y salidas del personal de conces. Peluquería y Masaje. De la documental se desprende el control del personal que prestaba servicio en la Peluquería, las horas que entraba, las personas que atendía y el trabajo realizado. La representación judicial de la parte demandada impugna por ser copia simple las cursantes del folio ochenta y seis (86) y folio ochenta y siete (87), además señala que las mismas no están suscritas por su representada por lo tanto no le puede ser oponibles, con respecto a las documentales cursantes del ochenta y ocho (88) al folio ciento veinticuatro (124) las impugna por cuanto no está suscrita por su representada, por carecer de valor probatorio, por no ser oponible a la misma y por estar suscritas por terceros que no son partes en el presente juicio. Dichas documentales se desechan del acervo probatorio por cuanto las mismas no le son oponibles a la parte demandada.
Al folio ciento veinticinco (125), en original, memorandum emitido por la Asociación Civil Lagunitas Country Club dirigidos a los concesionarios peluquería, barbería y estética. La representación judicial de la parte demandada la impugna por cuanto no son documentales que están dirigidas expresamente a la parte actora de la documental se desprende la solicitud de que le informaran quienes son las personas que van a integrar la cooperativa. La representación judicial de la parte demandada la impugna por cuanto no son documentales que están dirigidas expresamente a la parte actora señalando que por lo tanto son indeterminadas, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las cursantes desde el folio ciento veintiséis (126) hasta el folio ciento veintiocho (128), en copia, memorandos emitidos por la Asociación Civil Lagunitas Country Club dirigidos a los concesionarios peluquería, barbería y estética. De la documental se desprende la notificación que los concesionarios de la peluqueria y estética deben firmar el libro de control de ingreso y salida de las instalaciones del club en la casilla de vigilancia y una serie de normas que deben seguir los concesionarios para el funcionamiento. La representación judicial de la parte demandada la impugna por cuanto no son documentales que están dirigidas expresamente a la parte actora señalando que por lo tanto son indeterminadas, además son copias fotostáticas. Se desechan del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes al folio ciento veintinueve (129) del expediente, en original, carta emitida por la Asociación Civil Lagunita Country Club dirigida a Marjorie García. De la documental se desprende la extensión de la prorroga otorgada por el contrato de concesión. No habiendo sido impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La cursante al folio ciento treinta (130) del expediente, en copia simple, carta emitida por la Asociación Civil Lagunitas Country Club dirigida a Marjorie García. De la documental se desprende la extensión de la prorroga otorgada por el contrato de concesión. Dicha documental fue impugnada por la parte demandada, en tal sentido no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes a los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) del expediente, en original, comunicaciones dirigida a los concesionarios de peluquería. De las documentales se desprende el requerimiento de los certificados de Salud para la renovación del permiso sanitario. La representación judicial desconoce la cursante en el folio ciento treinta y uno (131) señalando que es copia fotostática, sin embargo observa esta Juzgadora que ambas documentales son originales, en tal sentido no habiendo sido debidamente objetada dichas documentales, esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio ciento treinta y tres (133) hasta el folio ciento cuarenta (140) del expediente, en copia certificada y copia simple, asiento de registro de comercio presentado ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda del que se desprende que la ciudadana Marjorie García tiene constituida una firma personal que gira bajo su sola y única responsabilidad, de igual forma se encuentra el documento constitutivo de la firma personal cuya propietaria es la ciudadana Marjorie García. La representación judicial de la parte demandada las reconoce. Se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de Documentos:
La parte actora solicito la exhibición en original de las siguientes documentales:
1) Control de asistencia de las peluqueras, maquilladoras y esteticistas que prestan servicio para la Asociación Civil Lagunita Country Club;
2) Libro de control de ingreso del personal a través de la caseta de vigilancia y control de visitantes de la empresa;
3) libro de citas de socios que lleva la gerencia de servicios generales de Lagunita Country Club, S.C. para la peluquería y la estética;
4) carta de despido de la trabajadora de fecha 10-08-2011;
5) lista de precios para la peluquería y estética publicada por Lagunita Country Club Asociación Civil;
6) comunicación del club informando el vencimiento del plazo para la conformación de la cooperativa de servicios de peluquería y estética de fecha 12-07-2011;
7) comunicación del club informando la obligatoriedad de firmar libro control de ingreso de fecha 17-06-2011;
8) comunicaciones de Lagunita Country Club Asociación Civil informando la obligatoriedad de cumplir con el horario de trabajo, registro de asistencia, la atención a los socios conforme al control de citas y vestir el uniforme de fecha 05-05-2011 y 14-12-2010;
9) comunicación del club informando la prorroga del contrato de concesión de depilación de fecha 01-04-2011 y 15-04-2010;
10) comunicaciones del club informando la obligatoriedad del personal de peluquería y estética de presentar certificados de salud para laborar en las instalaciones de Lagunita Country Club Asociación Civil de fechas 11-08-07 y 23-05-06
La representación judicial de la parte demandada señala que la G1, G2, de la H1 a la H37 (folios 86 al 124) las mismas son imposibles de exhibir porque no hay prueba alguna que se encuentre en poder de la representada, por el cual de conformidad con lo establecido en el ultimo párrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que se desestime este medio probatorio por cuanto no son oponibles a su representada y no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adicional a lo anterior señala que el control de acceso de visitantes no es mediante un libro, sino por un carnet que se pasa por un lector y cuando alguien va llevar un visitante se le da una hoja de pase. En tal sentido verificado por este Juzgado que no existe un indicio de que dichas documentales emanen o estén en poder de la parte demandada, no opera en el presente caso la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto a la solicitud de exhibición de la documental marcada J, (folio 126) señala la parte demandada de la misma no se desprende el contenido del libro y tampoco es una prueba determinante que puede desprenderse la existencia del libro, a este respecto siendo que la parte demandada no exhibió, opera en este caso la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose del mismo que a partir del 21 de junio de 2011 debían firmar un control para su ingreso y salida. En cuanto a la documental marcada E se da por exhibido por cuanto cursan los contratos de concesión en tal sentido se le otorga valor probatorio a dicha documental conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo la determinación de la demandada de no renovar dicho contrato.
Testimoniales:
Testigo Laura Martínez.
De las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora se desprende:
Que tiene 15 años prestando sus servicios para Lagunitas Country Club, que le consta que la ciudadana Marjorie García presto sus servicios como maquilladora en el mismo club, indica que no firma ningún registro de entrada y salida del club, sino que solamente tienen que entregar el carnet para entrar al club, que cuando no va a trabajar por cualquier razón tiene que notificarlo todo el tiempo a la gerencia de servicio del club, que atiende solamente a los socios del club, en el horario de 9 a 5 de martes a sábado, que trabaja con en el espacio y el mobiliario que es propiedad del club, que lleva un control de citas de las personas que atiende en el club, que no puede cobrar lo que quiere por sus servicios sino que tiene que cobrar lo que establece la lista que fija el club únicamente. Es todo.-
De las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada se desprende:
Que es trabajadora de Lagunitas Country Club, porque les exige que cumplan un horario y que usen uniforme, los precios, por eso considera que hay una relación laboral entre lagunitas country club y ella por que son los que le exigen que cumplan un horario, que usen uniforme y son los que le imponen los precios que deben cobrar, señala que no ha recibido algún pago directo de parte del club. Que no sabe si el club le adeuda beneficios laborales, que eso lo determinan las leyes. Que sabe que la ciudadana Marjorie García esta demandando al club por prestaciones sociales, que considera que si tiene derecho porque a ella la botaron por no meterse en la cooperativa. Indica que como a ella la botaron tiene derecho a cobrar lo que le corresponde, que es amiga de la demandante laboralmente desde hace 15 años pero que ella la conoce desde hace mucho más tiempo, desde que eran pequeñas, que son amigas de familia. Indica la testigo que no ha recibido ningún pago de lagunita country club y que la señora García tampoco. Que esta en una cooperativa, que ella es manicurista, que las herramientas de trabajo las compras ellas así como los materiales, que no le paga ninguna suma de dinero al club después de realizar los trabajo a los socios del club y la señora García tampoco, que la señora García al igual que ella tenia que comprar los materiales y todo que utiliza para prestar los servicios. Es todo.-
La Juez le pregunta: usted afirma que tenía una relación laboral con el club, ¿en esos 15 años usted ha salido de vacaciones?, responde: si, las tomaban ellos mismos si querían irse de vacaciones si no quería no se iba. ¿Cómo se decidía la toma de vacaciones? Y ¿Qué decía el club respecto a eso?, responde: que son 6 manicurista, que tenían que quedar la mitad y la otra se iba de vacaciones, nunca se dejaba de prestar ese servicio. ¿A final de ano reciben una bonificación de fin de años o utilidades aguinaldo?, responde: el club aumentaba los precios a cobrar a final de año y eso servia de ayuda. Es todo.-
Testigo Karina Romero.
De las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora se desprende:
Que trabaja en la peluquería de Lagunita Country Club aproximadamente hace 13 años, le consta que la ciudadana Marjorie García trabajó en la peluquería de Lagunita Country Club, indica que cumple el horario de trabajo que el club les exige para el servicio de peluquería, que anteriormente firmaban al entrar y al salir pero ya hoy en día ya no porque les otorgaron unos carnet que los muestran en posterior para llevar el control, señala que el horario de trabajo es de martes a sábados de 9 a 5 de la tarde, indica que la clientela se limita solamente a los socios del club, no les esta permitido atender a personas fuera del club, cobraba los trabajos conforme a la lista de precios que fijaba el club; le pregunta a la testigo ¿si hay un libro de control de citas? y responde: que si hay un libro de control de citas para las muchachas que trabajan por citas pero que ella trabaja según el orden de llegada, pero si se lleva una agenda mas o menos, pero que no sabe desde cuando el club exige que se lleve un control de citas. Indica que en los casos de ausencia o falta debe reportarlo a la gerencia de servicios y si es por una cuestión médica tiene que llevar un justificativo si es sin notificación previa pero ahora como son cooperativa tiene que comunicárselo a la directiva y esa directiva se lo comunica al club. Manifiesta la testigo que la directiva del club le solicito que constituyera una firma personal después le dijo que se iba a formar una cooperativa, que si ha firmado contrato de concesión con la directiva del club. Expresa que todo el mobiliario con el que trabaja es del club. Es todo.-
De las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada se desprende:
Que la testigo presta un servicio en la peluquería de Lagunitas Country Club, que los ingresos que obtiene son los que están establecidos en la lista de precios que aprueba Lagunita Country Club, pero no a recibido un pago de Lagunita Country Club, que no sabe si la señora García recibió un pago de Lagunita Country Club y tampoco sabe porque no ha recibido algún pago, que el servicio que presta en el club es de manicurista, que las limas de uñas, las pinturas y todas esas cosas las tienen que comprar ellas mismas con su dinero. La testigo expresa que para que un cliente pueda ser atendido tiene que identificarse en la recepción de la peluquería con el carnet, que esta es una de las normas que se impuso pero que casi nunca se cumple porque casi siempre va es la misma clientela, que ella nunca a pedido carnet porque eso no le corresponde, además los socios no piden citas porque pueden acceder siempre. Indica que cuando realiza un trabajo la persona le paga directamente a ella de cualquier forma de pago, que no le otorga ningún recibo, que sabe cual es su ingreso mensual porque lleva una agenda particular de todo lo que hace. Que no realiza la declaración de impuesto sobre la renta, que eso se lo dijeron cuando constituyeron la firma personal, que recibe las cantidades de dinero de los socios del club por los servicios, atendiendo a las personas con sus materiales. Que el día que no va a prestar servicios no obtiene ningún ingreso; que del dinero recibido no le da ningún monto al club. Es todo.-
Testigo Rumelia Díaz.
De las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora se desprende:
Que tiene 21 años trabajando en el local, que cuando entro a trabajar la señora Marjorie ya se encontraba ahí, que cumplía un horario de trabajo de 9 de la mañana a 5 de la tarde, de martes a sábado, que utiliza el uniforme para prestación de servicios, que es manicurista, que solo atiende a socios por exigencia del club, señala que el control de las citas lo lleva una recepcionista. Expresa el testigo que en caso de ausencia por cualquier motivo tenia el deber de notificar esa ausencia por escrito. Que ella misma presta sus servicios directamente y que no puede subcontratar personal, que constituyo una firma personal a petición del club, ya que fue una exigencia, que firmo un contrato de concesión de servicio que el club se lo puso. Señala que el mobiliario con que presta los servicios es de propiedad del club.
De las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada se desprende:
Ella cree que si es trabajadora de Lagunita Country Club porque esta ahí cumpliendo un horario y trabaja ahí, si piensa que es trabajadora. Que no ha percibido salario de parte de Lagunita Country Club pero que los precios por los trabajos realizados los pone el club, que en ocasiones pasan cartas sugiriendo los precios pero la decisión la toma es el club. Estas sugerencias se hacen mediante reunión sobre la base del 25% del valor del precio que se cobra por un año, pero ellos no tienen participación directa en la imposición de los precios porque eso lo hace el club, lo que ellos hacen es sugerencias nada mas. Expresa la testigo que en el caso de que se reconozcan los derechos laborales ella tendría derecho a esos beneficios, pero que no sabe si la señora García ha recibido dinero del club, señala que no le pagaba al club ninguna cantidad después de cobrar sus servicios, una vez los uniformes se los proporciono el club pero hace muchos años, pero que las última dos veces se lo costeo ella. Expresa que una vez realizado el trabajo al cliente el dinero lo recibía ella misma en sus manos, que con ese dinero era que se compraba los materiales para trabajar, indica que en el caso de ausencia no cobraba ningún dinero, ya que el club no le pagaba ninguna cantidad de dinero ni por vacaciones, ni aguinaldo ni nada de eso. Que cuando recibe el dinero por realizar algún trabajo no le entrega recibo a sus clientes, señala que cuando la hacen formar la firma personal le exigieron hacer unas tickeras, pero después todo eso cambio cuando las obligan a formar la cooperativa y nunca se dio lo de las tickeras. Al club no puede acceder cualquier personal, solo socios, ella no les pide carnet a los socios eso lo hace la recepcionista. Es todo.-
La Juez: usted en su testimonio señala que el control de las citas la lleva la recepcionista, ¿ella era empleada del club? ¿Tenía algo que ver con ustedes?, responde: ella era compañera, pero era personal del club a ella le pagaba directamente el club porque tenía el control del libro del club. Es todo.-
Dichas testimoniales se desechan en virtud de que se evidencia un interés de la testigo en las resultas del juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
Las cursantes desde el folio ciento ochenta (180) hasta el folio al folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente, en copia, contrato de concesión suscrito entre la Asociación Civil Lagunitas Country Club y la firma personal Marjorie García. De las documentales se desprende los términos en el que fue pactado el contrato de concesión, el mismo se encuentra debidamente suscrito por las partes. Al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales
Testigo Reina Rivas:
De las preguntas realizadas por la representación de la parte demandada se desprende:
Que ha hecho uso de la peluquería que funciona en las instalaciones de lagunita country club, que ahí se hacen los servicios de pelo, cortes, secado, uñas, depilación, etc, que ha utilizado los servicios de la señora García en depilación y maquillaje, en esas oportunidades le pago directamente a la señora García en efectivo o en cheque, pero nunca le dio recibo, que nunca se hizo las uñas con ella porque ella lo que hacía era depilación y maquillaje, ella tenia ahí sus propios productos nuca tuvo que llevar nada. Es todo.-
De las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora se desprende:
Que es socia del club desde hace 25 años aproximadamente, que tiene conocimiento que en el área de peluquería las muchachas pueden atender a los socios, a los familiares y a los invitados que estén en el club, que cuando ella va a hacerse un trabajo en la peluquería tiene que tomar una cita para que la atiendan, que bueno lo que cobran las muchachas de la peluquería es lo que esta en la lista pero ella nunca se fijo en la lista, simplemente le decía que cuanto le debía y ella lo pagaba. Expresa que tiene conocimiento que la señora Marjorie tenia mucho tiempo trabajando en el club. Señala que no tiene conocimiento como era el proceso de fijación de los precios, pero supone que ellos hablan entre ellos y cuadran el precio. Es todo.-
Testigo Lolita Sanabria:
De las preguntas realizadas por la representación de la parte demandada se desprende:
Que ha hecho uso de la peluquería que esta en Lagunitas Country Club muchísimas veces, señalando todo lo que se realizado en la peluquería, que en varias ocasiones fue atendida por la señora Marjorie García, y que el trabajo realizado se lo pagaba directamente a ella, ahí se le paga a cada persona sus trabajos, pero nunca le dieron un recibo por ese servicio, ella lo pagaba en efectivo y si era un monto grande daba un cheque. Es todo.-
De las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora se desprende:
Que es socia del club como aproximadamente 30 años, que no tiene un tiempo específico viendo a la señora Marjorie García porque cuando iba a veces la veía a veces no. No tiene conocimiento si las personas ahí en la peluquería cumplían un horario, ella iba y veía que estaba abierto el espacio de la peluquería pero no sabe. Expresa que para que la atendiera tenia que pedir cita, lo hacia por teléfono. Que no sabe si cuando Marjorie la atendía le cobraba por la lista, ya que nunca vio la lista, cuando iba a pagar daba las gracias un beso y preguntaba cuanto era y ya, ella pagaba lo que le decía. No tiene conocimiento si ella podía atender a personas que no fueran ni socios ni invitados de socios ni asociados, no sabe eso, ha visto hermanas de socios o hijos de socios pero mas nada. Es todo.-
A dichas testigos se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas se mostraron imparciales y no se evidencia de sus dichos contradicción alguna.
Testigo Picciola Cariles:
De las preguntas realizadas por la representación de la parte demandada se desprende:
Que ha hecho uso de los servicios de la peluquería de Lagunita Country Club, ahí hacen trabajos de peluquería, masajes, uñas. Que muchas veces fue atendida por la señora Marjorie García, por cuestiones de depilación y maquillaje, que los materiales los ponía Marjorie, que cuando le realiza el trabajo le pagaba directamente a ella, nunca le dio un recibo ni nada de eso. Es todo.
De las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora se desprende:
Es socia del club desde hace 25 o 30 años, que ella utilizaba los servicios de la señora Marjorie, ella le cobraba lo que le pareciera, que sabe que hay una lista pero ahí eso nunca se cumple. Expresa que la peluquería tiene un horario pero eso nunca se cumple y Marjorie mucho menos ella siempre presentaba excusas, que tenia que tomar una cita previamente para que fuera atendida en la peluquería. Manifiesta la testigo que en la peluquería se podían atender a los asociados, pero con respecto al público general hubo una época que si se podía porque no iba nadie a la peluquería pero después que la peluquería empezó a hacerse conocer por los socios que iban mas socios ya no se permitió mas, pero eso sin embargo eso se incumplía. Indica que no tiene conocimiento si el personal de la peluquería participa en el proceso de fijación de los precios. Indica que actualmente forma parte de la junta directiva del club. Es todo.-
A dicha testigo no se le otorga valor probatorio por cuanto de sus dichos no se evidencia la imparcialidad necesaria para tomar como ciertos sus dichos.
DECLARACIÓN DE PARTE
La juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decidió tomar la declaración de parte de la demandante, la cual se le otorga valor probatorio conforme a la norma antes indicada. De la misma se desprende lo siguiente:
Le pregunta la Juez: ¿Cómo inicio la relación que usted considera de carácter laboral y que la demandada alega que no es de carácter laboral?, responde: ellos me ponían mi sueldo de acuerdo a la lista de precios, señala que entro en los primeros días de julio del 87, entro a prestar servicios en la peluquería, a trabajar como ayudante de la peluquería, se entrevisto con la persona que trabajaba en la peluquería, ¿Quién era esa persona? Y responde: ella se llamaba Magali Molina, ella formaba parte de cosmetología, se encargaba del maquillaje, la depilación y cosmetología especial; ¿Cómo ella la llama a usted para que se vaya a trabajar con ella?, y responde: que ella la llama por medio de una amiga que le dijo que necesitaba una persona como ayudante, ¿ella le dijo que usted iba a trabajar para el club o como era el asunto?, y responde: que ella cobraba separada, ella cobraba lo de ella y la otra persona cobraba su parte; ¿Cómo era el ingreso que usted percibía?, y responde: por la lista de precio que daba el club, ¿usted trabajaba como maquilladora?, y responde: si, después se quedo como concesionaria de la peluquería. La Juez le indica que manifestó que había una lista de precio, ¿el monto que cobraba por esa lista iba al ingreso de quien? Y responde que todo lo que cobraba por el precio marcado iba a sus ingresos, le correspondía todo a ella. ¿Qué materiales utilizaba usted para prestar sus servicios?, responde: cera caliente y maquillajes, ¿Quién compraba los materiales?, responde: los compraba yo. La Juez le indica que cuándo no podía ir al club ¿Qué pasaba ese día?, responde: bueno no cobraba y tenía que pedir el permiso a la gerencia; ¿durante todo el tiempo que presto servicios usted tomo algún reposo?, responde: si bueno cuando nació su hijo, antes de que naciera y después, si embargo a los quince días de nacido su hijo tuvo que ir al club porque la llamaron de que había un trabajo, nadie la obligo. En el tiempo que tuvo ausente, ¿usted tuvo ingresos?, responde: no. ¿Quién le pagaba el dinero que percibía?, responde: los socios del club solamente, atendía solamente a los socios del club. ¿Usted en su casa podía atender a alguien?, responde: no podía, por directrices que tenían se las comunicaban, pero ¿además de las personas del club usted podía atender a otras personas?, responde: que ella trabajaba solo con las personas del club, era ahí donde trabajaba nada más. ¿Durante esos 24 años usted no pidió vacaciones?, responde: las vacaciones las pedían cuando eran las vacaciones de colegio y solo 15 días no podía pedir mas de eso, ¿en ese tiempo de vacaciones usted percibía ingresos?, responde: no, ya que si no trabajaba no tenia ingresos. ¿En algún momento le pagaron utilidades?, responde: no. ¿La demandada le decía a usted como hacer su trabajo?, responde: si, ella tenía un horario de 9 a 5, tenía uniforme y tenía que cobrar lo que decía en la lista de precio, no podía cobrar más de eso. ¿A quien le justificaba usted sus ausencias?, responde: a la gerencia, ¿en algún momentos esas ausencias generaron algún tipo de sanción?, responde: no. ¿Quién la supervisaba dentro de la peluquería?, responde: la gerente de servicios, ¿Cómo la supervisaba?, responde: ella puso a una muchacha que estaba pendiente de la hora de llegada, de la firma de asistencia, de las faltas, de todo y ella se llevaba todo eso a la gerencia. ¿Cuándo usted comenzó a prestar sus servicios en ese club le dijeron como iban a ser las condiciones? ¿Qué condiciones le dijeron a usted en las que iba a hacer para prestar sus servicios?, responde: cumplir horario, cobrar lo justo porque sino la botaban, tenia que cumplir los lineamientos. ¿Quién le dijo que si no cobraba lo justo la botaban?, responde: la gerente de servicios y la misma gente del club. ¿Usted estaba consciente de que solo podía atender a los socios del club? y ¿de que no podía atender personas ajenas al club?, responde si. ¿Usted firmo un contrato de concesión?, responde: si. ¿En base a este contrato usted dice que comenzó la relación de carácter labora?, responde: si. ¿A usted le dijeron los términos en que iba ser la concesión y la prestación de servicios?, responde si. ¿Por qué dejo de prestar sus servicios en el club?, responde: porque decidieron crear una cooperativa y como ella no quería entrar en la parte de la cooperativa le dijeron que se tenía que ir, un día le avisaron que tenía que desocupar la cabina y bueno se fue. Indica la Juez: los montos a cobrar que señala usted que fijaba el club, ¿se fijaba arbitrariamente? O ¿se lo consultaban?, responde: eso lo ponía la junta directiva y ellos no tenían esa potestad, ya que ellos podían sugerir pero la decisión final la tomaba la junta directiva. ¿Esos precios eran discutidos antes de fijarlos?, responde: si lo hablaban, pero ellos fijaban los precios que a ellos le convenía, no los que sugerían ¿Usted percibía algún tipo de beneficios del club?, responde: no, nunca. El dinero que le pagaban los clientes, ¿lo percibía usted?, responde: si.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el presente asunto corresponde precisar si la demandante prestaba servicios subordinados a la parte accionada, o si la prestación de servicios era independiente.
En cuanto a la relación de trabajo, ésta se encuentra determinada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, siendo esta una presunción iuris tantum, por lo que se debe verificar el cumplimiento de los elementos propios de una relación laboral.
En tal sentido para calificar una relación jurídica como laboral dependerá de la verificación en ella de sus elementos característicos, por lo que corresponde a este Juzgado analizar la concurrencia de dichos elementos, a saber: prestación personal del servicio, ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono (salario) y subordinación.
En cuanto a la Subordinación o dependencia: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:
“La subordinación no se desprende de las instrucciones que se imparten, pues en los contratos civiles en los cuales no hay subordinación, también el contratante imparte instrucciones y órdenes al contratista, la subordinación deriva del estado voluntario de sumisión continuada del trabajador respecto a su patrono, cuyas órdenes y reglas se halla en el deber de cumplir por efecto del contrato…”
En este sentido, tal como estableció igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 702 de fecha 27 de abril de 2006:
“Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral… no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación Laboral pero debe complementarse con otros elementos …”
Por otra parte tenemos la ajenidad, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia; en este sentido, la sentencia arriba señalada de fecha 27-04-2006, igualmente estableció que “cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, señaló:
“… este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo…”
En este sentido, observa quien decide, del análisis probatorio, se observa la existencia de un hecho cierto el cual es que la reclamante efectivamente prestaba servicios en un local ubicado dentro de la sede de la demandada, sin embargo también se evidencia que dentro de los factores de producción la parte actora es quien asume los riesgos del proceso productivo y de la satisfacción del cliente dentro del ramo que desempeña, utiliza sus propios instrumentos de trabajo, y la obtención máxima de productividad deriva en beneficio propio, siendo que el costo del trabajo se incorporaba únicamente al patrimonio de la demandante, tal y como fue señalado por ella misma, es decir que los resultados económicos favorables o adversos recaían únicamente sobre la demandante, tan es así que afirma que lo que percibía de las clientes por su trabajo iba directamente a su patrimonio, y tan es así que si no prestaba el servicio no percibía ningún tipo de ingresos, en tal sentido se evidencia que la prestación del servicio no era por cuenta ajena sino propia.
Respecto al salario como contraprestación del servicio prestado, dicha remuneración debe venir del patrono como contraprestación por los servicios prestados, al respecto este Juzgado observa, que en el presente caso, la demandada no percibía un beneficio directo del servicio prestado por la demandante, recibiendo sus ingresos de los clientes a los cuales les prestaba el servicio. Dependiendo sus ingresos directamente de la prestación o no el servicio.
Sin embargo a los fines de hacer en el presente caso un análisis aun más exhaustivo de las condiciones de la prestación de servicio, pretendiendo buscar la verdad, siendo que en el presente caso se señala que la demandada encubrió la relación laboral. Y la demandada señala que la accionante era una trabajadora independiente, aunado a esto señala que existía un contrato de concesión (propio del derecho mercantil), resultando entonces pertinente aplicar y analizar en el presente caso el test de laboralidad.
Para lo cual se hace necesario señalar sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, en la cual dejo sentado lo siguiente:
“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.
Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).”
En tal sentido este Juzgado hace el siguiente análisis:
a) Forma de determinar el trabajo, de autos puede evidenciarse que la actora le prestaba servicios a los socios del club, lo cual se encontraba establecido en el contrato de concesión suscrito por ambas partes.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, la parte actora señala que tenia que cumplir un horario, y portar el uniforme, sin embargo asimismo se evidencia que la accionante suscribió con la demandada un contrato de concesión para prestar sus servicios dentro de la sede de la empresa, y la accionante reconoce que conocía los términos establecidos en el mismo. Respecto al uso del uniforme, el mismo no evidencia por si sólo, que haya una relación laboral, por cuanto simplemente puede ser considerado un elemento necesario a los fines de darle uniformidad a las personas que prestaban servicios dentro de la sede de la peluquería.
c) Forma de efectuarse el pago, no existía un pago por parte de la demandada a la accionante, la propia accionante reconoce que ella percibía sus ingresos directamente del cliente al que le prestaba el servicio en el momento en que prestaba el servicio.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se evidencia que la prestación del servicio era realizado por la demandante de manera personal, sin embargo no se evidencia ningún tipo de control disciplinario, tan es así que la demandante señaló a este Juzgado que no recibía ninguna sanción cuando no acudía a prestar servicios.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, de los dichos de la actora se evidencia que si bien prestaba servicios en las instalaciones de la demandada, esta no les suministraba los materiales y herramientas necesarias para prestar el servicio, por el contrario, afirma la actora que ella misma compraba la cera, el maquillaje, lo que necesitara para prestar el servicio.
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria; si bien existía regularidad en la prestación del servicio, de la declaración realizada por la accionante, se evidencia que si no prestaba servicios no generaba ningún ingreso, no se evidencia del contrato de concesión que existiera exclusividad para con la demandada.
Del análisis anteriormente realizado concluye esta Juzgadora que no se conjugan los elementos de dependencia, subordinación y ajenidad que caracterizan la relación laboral, en tal sentido resultan improcedentes los reclamos realizados por la parte actora. Así se establece.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana MARJORIE GARCIA contra LAGUNITA COUNTRY CLUB. (anteriormente identificado).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
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