REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primer (1°) día de marzo de 2013
202 º y 154º
Exp. Nº AP21-N-2012-000400
PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: COMERCIAL MARQMER, C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23/06/1993, bajo el N° 28, Tomo 134-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: JIMMY WILSON MONTENEGRO y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.618.
ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 408-12 DICTADA EN FECHA 24/05/2012, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: Demanda de Nulidad.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de diciembre de 2012, en virtud de la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado Jimmy Wilson Montenegro en su condición de apoderado judicial de la empresa Comercial Marqmer C.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 408-12 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente N° 027-2011-01-04178, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano Gonzalo Manchego titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.215.698.
En fecha 8 de enero del año en curso, este Juzgado dictó auto dando por recibida la misma a los fines de su tramitación.
En fecha 11 de enero de 2013, este Tribunal una vez revisada la acción interpuesta, procedió a dictar auto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, absteniéndose de admitir la presente demanda de nulidad por cuanto no se consignaron los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, pues no cumplió con lo ordenado en el numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, se instó al representante de la accionante a corregir dicha omisión en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación.
En fechas 26 de febrero de 2013, la parte accionante consignó escrito de descargo mediante los cuales manifestó los antecedentes procesales del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría anteriormente identificada, señalando que no consignaba lo solicitado por cuanto la señalada Inspectoría del trabajo no había ejecutado la providencia administrativa que hoy se recurre.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1) Caducidad de la acción.
2) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5) Existencia de cosa juzgada.
6) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negrillas y subrayado nuestro)
Por ello, en fecha 11 de enero de 2013, este Tribunal ordenó un despacho saneador de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del cual se requirió a la parte recurrente, informar o acreditar a este Tribunal mediante cualquier medio probatorio, si la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa Nº 408-2012 emitida en fecha 24 de mayo de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, fue efectivamente cumplida o no, otorgándose tres días hábiles, para la correspondiente subsanación.
En tal sentido, de una revisión de las actas procesales, se constató que el apoderado judicial de la parte recurrente, no consignó ningún medio probatorio que acreditara el cumplimiento de la orden de reenganche, limitándose a informar que la Inspectoría del Trabajo no había ejecutado la providencia administrativa mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Gonzalo Manchego, cuál era su obligación de hacer –de la Inspectoría del Trabajo-.
Visto lo anterior, al no haber cumplido la empresa con la orden de reenganche y por consiguiente no haber sido demostrado que el trabajador Gonzalo Manchego se encuentre reenganchado en las mismas condiciones que venía desempeñando para el momento del despido, como lo ordenó el acto recurrido emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, esta Juzgadora conforme al contenido del numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe forzosamente declarar la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Nulidad interpuesta por la empresa Comercial Marqmer C.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 408-12 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente N° 027-2011-01-04178, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano Gonzalo Manchego titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.215.698.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1°) día de marzo de dos mil trece (2012). Años: 202° y 154°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO
Abg. HENRY CASTRO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. HENRY CASTRO
Expediente: AP21-N-2012-000400
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