REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013)
202 º y 154º
Exp. Nº AP21-L-2009-001236
PARTE ACTORA: GUILLERMINA HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad V-6.855.915 y YURAIMA RAMOS, titular de la cédula de identidad V-12.748.373.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY KARINA GRATERON, JACKSON MEDINA, MARÍA INÉS CORREA, XIOMARY CASTILLO y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 178.528, 177.613, 89.525 y 102.750, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NIRMA MENDOZA, LUISA ALCALÁ y ELINET CAROZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.160, 69.300 y 59.061, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
CAPITULO I
Antecedentes Procesales
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por las ciudadanas Guillermina Hernández y Yuraima Ramos contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital por cobro de Prestaciones Sociales en fecha 09 de marzo de 2009, siendo admitida por auto de fecha 24 de marzo del mismo año por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Notificada la demandada, en fecha 03 de junio de 2009 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 21 de septiembre de 2009, fecha en la cual no compareció la parte demandada, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, visto que concluida la audiencia preliminar, sin que la parte demandada haya consignado en escrito de contestación a la demanda, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, donde se dio por recibido en fecha 05 de octubre de 2009, admitiéndose las pruebas por auto de fechas 13 de octubre de 2009 y fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el 28 de enero de 2010 a las 2:00 p.m, siendo reprogramada para el 19 de marzo de 2010 a las 2:00 p.m y luego para el 04 de junio de 2010 a las 10:00 a.m.
En fecha 04 de junio de 2010 a las 10:00 a.m., fecha pautada para la celebración de la audiencia de juicio, las partes solicitaron la suspensión de la presente audiencia por un lapso de cuatro (4) meses toda vez que se encontraban en reuniones conciliatorias.
Ahora bien, por auto de fecha 14 de julio de 2011, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 11 de mayo del año 2011, fue acordada mi designación como Jueza Temporal de este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-11-1227, de fecha 11 de mayo del año 2011, y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días hábiles para que ejercieran sus recursos contra el avocamiento y una vez culminado dicho lapso, este Tribunal reanudaría la causa al estado procesal correspondiente.
Verificadas las notificaciones de las partes y transcurridos los lapsos de recursos contra el avocamiento de esta Juzgadora, y con vista a la ausencia de ellos, este Tribunal reanudó la causa y procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 6 de octubre de 2011 a las 11:00 am. y una reunión conciliatoria para el 29 de septiembre de 2011 a las 09:00a.m.
Una vez celebrada la audiencia conciliatoria sin resultado positivo, se ratificó la fecha de la celebración de la audiencia para el 6 de octubre de 2011; en fecha 05 de octubre de 2011 las partes solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio y una reunión conciliatoria para el día 21 de noviembre de 2011 a las 9:00 a.m.; en la audiencia conciliatoria solicitan las suspensión por 15 días hábiles, y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 07 de febrero de 2012 a las 09:00 a.m. y otra reunión conciliatoria para el 03 de febrero de 2012 a las 09:00 a.m.
El 03 de febrero de 2012 fecha de la celebración del acto conciliatorio, se ratificó la audiencia de juicio para el 07 de febrero de 2012 a las 09:00 a.m., siendo que las partes solicitaron la suspensión de la presente causa por 10 días hábiles; posteriormente, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el día 2 de abril de 2012 a las 10:00 a.m. y en dicha fecha solicitaron nuevamente la suspensión fijándose nueva oportunidad para el día el 17 de abril de 2012 a las 11:00 a.m. y una reunión conciliatoria para el 12 de abril de 2012 a las 2:00 p.m.
El 12 de abril de 2012 a las 2:00 p.m. fecha para celebrar el acto conciliatorio solicitaron la fijación de otro acto conciliatorio, y se fijó para el día 30 de mayo de 2012 a las 10:00 a.m.; en dicha fecha se fijó otra acto conciliatorio para el día 08 de junio de 2012 a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio para el día 25 de julio de 2012 a las 9:00 a.m, en la cual se evacuaron las pruebas cursantes en autos, y se solicitó de oficio una prueba de informe al instituto Municipal de Crédito Popular, fijándose para el 22 de febrero de 2013 a las 9:00 a.m. la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, en la cual comparecieron ambas partes, y finalizada la evacuación de las pruebas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió dictar el dispositivo de Ley.
Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La parte actora en su libelo adujo que: Las ciudadanas comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados como Asistentes para la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en un horario de 8:30 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes, siendo su último salario mensual de Bs. 750,00 a razón de Bs. 25,00 diarios; siendo su fecha de ingreso el 03 de marzo de 2003 para Guillermina Hernández y 04 de octubre de 2004 para Yuraima Ramos, siendo ambas despedidas injustificadamente en fecha 29 de mayo de 2008; que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se negó a pagar las prestaciones sociales, por lo que no les quedó otra opción que acudir a la vía judicial.
Que para el caso de la trabajadora Guillermina Hernández, tuvo un tiempo de servicio de 5 años, 2 meses y 26 días, ingresó el 03 de marzo de 2003 hasta el 29 de mayo de 2008, y demanda los siguientes montos: la cantidad de Bs. 7.698,11 por concepto de antigüedad; la cantidad de Bs. 93,33 por concepto de vacaciones fraccionadas; la cantidad de Bs. 50,00 por concepto de bono vacacional fraccionado; la cantidad de Bs. 125,00 por concepto de utilidades fraccionadas; la cantidad de Bs. 5.642,70 por concepto de indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 1.500,00 equivalentes a 2 meses de salarios correspondientes a enero y febrero de 2008 los cuales fueron laborados y no cancelados, arrojando un monto total de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 15.099,14.
Para el caso de la trabajadora Yuraima Ramos, tuvo un tiempo de servicios de 3 años, 7 meses y 25 días, ingresó el 01 de octubre de 2004 hasta el 29 de mayo de 2008, y demanda los siguientes montos: la cantidad de Bs. 5.914,54 por concepto de antigüedad; la cantidad de Bs. 262,50 por concepto de vacaciones fraccionadas; la cantidad de Bs. 145,75 por concepto de bono vacacional fraccionado; la cantidad de Bs. 125,00 por concepto de utilidades fraccionadas; la cantidad de Bs. 4.811,40 por concepto de indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 3.700,00 equivalentes a 5 meses de salarios correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008 los cuales fueron laborados y no cancelados, arrojando un monto total de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 15.099,14.
Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 30.108,33 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más los intereses sobre el monto indicado desde la terminación de la relación laboral hasta la total y definitiva cancelación, adicionalmente a la corrección monetaria o indexación judicial de la suma reclamada.
Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda.
De los alegatos efectuados por la representación de la parte actora en la audiencia oral de juicio: Con relación a la trabajadora Guillermina Hernández dejó asentado que la ciudadana Guillermina Hernández cobró totalmente todo lo peticionado en la demanda, como lo fue su antigüedad por el tiempo de servicio, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios retenidos y se le canceló el bono alimenticio, a diferencia de la ciudadana Yuraima Ramos, a quién únicamente le fue cancelado el tiempo de servicio desde el año 2006 hasta el año 2007, insistiendo en que la fecha de ingreso fue desde el 4 de octubre de 2004, hasta el 29 de mayo de 2008. En tal sentido, reprodujo lo expuesto en el libelo para el caso de la trabajadora Yuraima Ramos, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados en fecha 4 de octubre de 2004, hasta el 29 de mayo de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, con el cargo de Asistente, su último salario mensual fue de Bs. 750,00; laboraba de lunes a viernes en un horario de 8:30 a.m. a 4:30 p.m., está solicitando la antigüedad por el tiempo de servicio, así mismo solicita las vacacione, bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2008, la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora Yuraima Ramos está solicitando una retensión salarial correspondiente a los meses que son enero, febrero, marzo, abril y mayo,
De los alegatos efectuados por la representante judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio: Manifestó que a la ciudadana Guillermina Hernández se le canceló todo lo conceptos adeudados por la prestación de servicios y nada se le adeuda, en virtud de ello solicitó al Tribunal que se le exonere al Municipio con relación a esos pagos unas vez confirmados y declare sin lugar los conceptos demandados por la ciudadana Guillermina Hernández. En cuanto a la ciudadana Yuraima Ramos, se desprende de las actas procesales que la relación laboral existente corresponde al año 2006 mediante un contrato a tiempo determinado y 2007 mediante una prorroga de este contrato, no se evidencia documentación alguna de la relación laboral de años anteriores, igualmente con respecto al 2008, en pruebas se indican el pago de todos los conceptos, en virtud de ello solicito una vez verificadas las actas procesales del expediente se declare improcedente la diferencia reclamada, como la indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que era contratada a tiempo determinado y no le corresponde este tipo de indemnización como a un contratado a tiempo indeterminado.
CAPITULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión aducida por la parte actora, y teniéndose como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, dados los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la demandada, corresponde a la parte actora demostrar la relación laboral, tomando en cuenta que han quedado como contradichas todas y cada una de las pretensiones del escrito libelar, y se invertirá la carga de la prueba en la demandada a los fines de desvirtuar los otros hechos vinculados a la relación de trabajo y la pretensión de la parte demandante, incluyendo el pago de los pasivos laborales. En consecuencia, debe este Tribunal determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por la ciudadana Yuraima Ramos contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, una vez analizadas las pruebas traídas a los autos en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar. Así se establece.
Con relación a las pretensiones de la ciudadana Guillermina Hernández, conforme a lo expuesto en la audiencia oral de juicio tanto por la representación judicial de la parte actora como por la representante judicial de la demandada, encontrándose también presente la ciudadana Guillermina Hernández, en cuanto a que la misma cobró totalmente todo lo peticionado en la demanda y adicionalmente la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador le pagó el bono de alimentación, este Tribunal considera que no existe controversia que decidir, por lo que en consecuencia en la parte definitiva del fallo debe ser declarada sin lugar la demanda con relación a la ciudadana Guillermina Hernández. Así se establece.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:
Pruebas de la Parte Actora:
1.- Pruebas documentales:
A).- Cursa en los folios 41 al 72 de la primera pieza, copias certificadas del expediente administrativo cursante ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortiga Díaz, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desvirtuado su valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que en fecha 02/06/2008 las ciudadanas Guillermina Hernández y Yuraima Ramos comparecieron ante la Sala de Reclamos de la citada Inspectoría a los fines de interponer reclamo por la falta de pago de sus Prestaciones Sociales, y una vez notificada la hoy demandada para el acto conciliatorio, ésta no asistió el mismo. Así se establece.
B).- Cursan en los folios 73 al 109 de la primera pieza, copias simples de recibos de pago a nombre de la ciudadana Yuraima Ramos emitidos Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, los cual no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que en las quincenas siguientes recibió la cantidad de Bs. 375.000,00 en fechas 15/10/2007, 28/09/2007, 30/10/2007, 14/09/2007, 15/08/2007, 29/06/2007, 13/07/2007, 31/07/2007, 31/08/2007, 14/07/2006, 30/06/2006, 15/06/2006, 30/05/2006, 12/05/2006, 28/04/2006, 12/04/2006, 31/03/2006 y 15/03/2006, por concepto de sueldo y el 24/02/2006 la cantidad de 1.500,00 por concepto de sueldo y tiempo omitido de sueldo. Así se establece.
C).- Cursa en los folios 110 al 147, 148 al 150, 152 al 155 de la primera pieza, copias simples de recibos de pago a nombre de la ciudadana Guillermina Hernández emitidos Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contrato de servicios y constancias de trabajo en originales y copias, los cuales no son objeto de prueba toda vez que lo peticionado por la ciudadana Guillermina Hernández ya fue objeto de pago en su totalidad por la parte demandada como ya se estableció en los límites de la controversia. Así se establece.
D).- Cursa en el folio 156 de la primera pieza, copia al carbón de constancia de trabajo a nombre de Yuraima Ramos emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio desprendiéndose el cargo de Asistente desde el 01/01/2007 con una remuneración mensual de Bs. 750.000,00 más Bs. 150.000,00 de ticket alimentación, constancia que se expidió a los 9 días de mayo de 2007. Así se establece.
E).- Cursa en los folios 157 al 167 del expediente, copias simples de memoranda de asignación a nombre de la ciudadana Yuraima Ramos emitidos por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas las asignaciones de labores en las fechas siguientes: 25/02/2005, 22/03/2005, 30/09/2005, 12/08/2005, 30/09/2005, 03/04/2006, 26/02/2007 y 24/09/2007. Así se establece.
F).- Cursa en los folios 168 al 216 de la primera pieza del expediente, copias simples de controles de asistencia emitidos por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, solicitando también la exhibición de los originales. Por su parte, la demandada, no exhibió los originales solicitados desconociendo las copias simples citadas, motivos por los cuales no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
G).- Cursa en los folios 217 al 219 de la primera pieza del expediente, copias simples de estado de cuenta a nombre de la ciudadana Guillermina Hernández, los cuales no son objeto de prueba toda vez que lo peticionado por la ciudadana Guillermina Hernández ya fue objeto de pago en su totalidad por la parte demandada como ya se estableció en los límites de la controversia. Así se establece.
2.- Prueba de informe:
Solicitada al Instituto Municipal de Crédito Popular cuyas resultas cursan en los folios 250 al 258 de la primera pieza del expediente. No obstante, se observa de su contenido que la misma se refiere únicamente al caso de la ciudadana Guillermina Hernández, lo que no es objeto de prueba toda vez que lo peticionado por la ciudadana Guillermina Hernández ya fue objeto de pago en su totalidad por la parte demandada como ya se estableció en los límites de la controversia. Así se establece.
3.- Declaración de parte:
El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte a la demandante, señalándole que lo que respondiera se tomaría a título de confesión, procediendo a declarar lo siguiente: Que comenzó en noviembre del 2004 como bolsa de trabajo, como una figura de ayuda; en particular laboró de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m.; que trabajó desde noviembre 2004 hasta diciembre de 2005 bajo la figura de bolsa trabajo en la parte de educación como Supervisora, devengando la cantidad de Bs. 200,00 por quincena sin cesta ticket, los cuales le eran depositados en el Instituto Municipal de Crédito Popular; que en los años 2006, 2007 y 2008 laboró como contratada, suscribiendo los contratos por un año, siendo renovados y bajo el cargo de Asistente, pero ejercía las mismas funciones como cuando era bolsa trabajo, supervisando los preescolares bajo el mismo horario de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m. devengando la cantidad de Bs. 750,00 por quincena, más Bs. 200,00 de cesta ticket; que a partir del año 2006 se le cancelaba por el Banco Provincial; que terminó la relación laboral en mayo de 2008, cuando la citaron a una reunión avisándole que se retirarían porque no había presupuesto.
Prueba de la parte demandada:
1.- Prueba instrumental:
A).- Cursan en los folios 223 al 230 de la primera pieza del expediente, copia de los contratos de trabajo a nombre de la ciudadana Guillermina Hernández y documentos relativos al pago de conceptos laborales a nombre de la mencionada accionante, los cuales no son objeto de prueba toda vez que lo peticionado por la ciudadana Guillermina Hernández ya fue objeto de pago en su totalidad por la parte demandada como ya se estableció en los límites de la controversia. Así se establece.
B).- Cursan en los folios 231 y 232 de la primera pieza del expediente, copia de contratos de trabajo suscritos entre la ciudadana Yuraima Ramos y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que fue contratada a tiempo determinado para desempeñar el cargo de asistente en la Dirección de Gestión Ciudadana, en un horario de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m. con una remuneración mensual de Bs. 750.000,00 más bono de alimentación de Bs. 150.000,00 mensuales, por los periodos desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006 y del 01/01/2007 hasta el 31/12/2007. Así se establece.
C).- Cursa en el folio 233 de la primera pieza del expediente, copia de notificación de expiración de contrato de trabajo el 31/12/2007, dirigida por la demandada a la ciudadana Yuraima Ramos y recibida por ésta en fecha 20/12/2007, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada en forma alguna por la actora. Así se establece.
D).- Cursa en los folios 234 al 237 de la primera pieza del expediente, original y copias de orden de pago de la Alcaldía del Municipio Libertador a nombre de la ciudadana Yuraima Ramos, por concepto de indemnización laboral por Bs. 2.961,82 el 16/09/2008 y de Bs. 400,00 por vacaciones vencidas 2007, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas en forma alguna por la actora. Así se establece.
Prueba ordenada por este Tribunal de Juicio:
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de esclarecer la verdad sobre la controversia planteada, ordenó oficiar al Instituto Municipal de Crédito Popular a los fines que informara si la ciudadana Yuraima Ramos, C.I. N° 12.748.373, mantuvo una cuenta en dicha Institución, a partir de qué fecha, por orden de quién fue abierta la misma, quien efectuaba los abonos o depósitos, y también que remitiera a este Tribunal copia de todos los soportes de abono, movimientos en dicha cuenta, inclusive la notificación o solicitud de apertura de la cuenta, si existiere la misma, por cuanto consideró este Tribunal que la misma resultaba imperiosa para la solución de la presente controversia.
Las resultas de dicha solicitud se encuentra inserta en los folios 31 al 42 de la segunda pieza del expediente y de la cual se destaca lo siguiente: Nombre del titular de la cuenta de ahorros N° 06010001200101010321, Yuraima Ramos (según se constató de los estados de cuenta anexos); que la cuenta fue aperturaza por orden de la Alcaldía del Municipio Libertador en la Dirección de Educación; verificándose la primera nota de crédito por Bs. 400.000,00 el 28/10/2004.
Celebrada la audiencia para la evacuación de dicha probanza, la parte actora no hizo ninguna observación y la demandada tampoco hizo observación alguna.
CAPÍTULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez efectuado el análisis a las pruebas cursantes en el expediente, específicamente con los contratos de trabajo, las constancias de trabajo, recibos y ordenes de pago, asignación de labores, se observa que quedó demostrada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, por lo que la parte actora cumplió de manera efectiva con su carga probatoria. Así se decide.
Bajo este mismo orden de ideas, en atención a la distribución de la carga de la prueba, correspondía a la demandada desvirtuar los otros hechos vinculados a la relación de trabajo y la pretensión de la parte demandante, pues la prerrogativa de la cual goza la demandada no se extiende a la carga de la prueba, pues aún y cuando se entiende que la demanda fue contradicha en todas sus partes, le correspondía a la accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada o desvirtuar su procedencia en derecho.
En tal virtud, con relación a la fecha de ingreso alegada por la ciudadana Yuraima Ramos, el 1° de octubre de 2004, se observa que la demandada en la audiencia de juicio manifestó que en la Alcaldía sólo había registros documentales de un contrato y su prórroga a partir del año 2006.
De las pruebas analizadas se pudo constatar que por orden de la Alcaldía del Municipio Libertador – Dirección de Educación, fue abierta una cuenta en el Instituto Municipal de Crédito Popular en fecha 04/05/2004 a nombre de la ciudadana Yuraima Ramos, verificándose el primer abono en dicha cuenta por orden de la Alcaldía el 28/10/2004 y un último abono el 27/12/2006.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal debe tener como cierta la fecha de ingreso alegada por la actora en su libelo, el 1° de octubre de 2004, pues la demandada no logró desvirtuar con las pruebas analizadas que la fecha de ingreso haya sido a partir del año 2006, por el contrario del informe rendido por el Instituto Municipal de Crédito Popular, se verificó la apertura de la cuenta el 04/05/2004 y su primer abono el 28/10/2004 por orden de la demandada. Así se establece.
Con relación a la fecha de egreso, alegó la actora que fue el 29 de mayo de 2008. Por su parte, la demandada en la oportunidad probatoria logró demostrar que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 31/12/2007 cuando expiró su último contrato, específicamente con los contratos de trabajo, las ordenes de pago por indemnización laboral y vacaciones a nombre de Yuraima Ramos y notificación de expiración de contrato, por lo que se entiende que desvirtuó la fecha alegada por la parte actora así como el motivo de terminación de la misma, por expiración de contrato y no por despido injustificado como lo alegó la actora. En consecuencia, debe establecerse que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 31/12/2007 por expiración de contrato de trabajo. Así se establece.
Decidido lo anterior, le corresponde a este Tribunal verificar si los conceptos y montos reclamados por la accionante se encuentran ajustados a derecho, lo cual se hace de seguidas:
a) Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la fecha de finalización de la relación de trabajo): Con vista a la fecha de ingreso y egreso ya establecidas (01/10/2004 al 31/12/2007), le corresponden 45 días para el primer año de servicios, 60 días para el segundo año más 2 días adicionales, 60 días para el tercer año más 4 días adicionales, y 15 días para la fracción del último año de servicios; con base al salario integral devengado por la trabajadora mes por mes (normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), con los salarios históricos integrales siguientes alegados en el libelo y que se tienen por admitidos: salario del 01/10/2004 al 01/10/2005: Bs. 17,67 diarios, salario del 01/10/2005 al 01/10/2006: Bs. 26,59, salario del 01/10/2006 al 01/10/2007: Bs. 26,66, salario del 01/10/2007 al 31/12/2007: Bs. 26,73. Todos los cálculos anteriores, arrojan un total de Bs. 4.550,92 Así se establece.
Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.
De igual forma, se ordena deducir del monto por concepto de antigüedad, la suma de Bs. 2.961.82 ya recibida por la actora por este concepto, como se evidencia del folio 236 de la primera pieza del expediente. Así se establece.
b) Vacaciones y Bonos Vacacionales Fraccionados Art. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo): Calcula y peticiona la demandante este concepto por la fracción del último año de servicios trabajado; por su parte, se observa que la demandada logró demostrar su cancelación como se evidencia del folio 237 de la primera pieza del expediente, por lo que se declara improcedente tal reclamación. Así se establece.
c) Indemnización por despido injustificado: Tal como se estableció con anterioridad, la demandada logró desvirtuar que la relación de trabajo culminara por despido injustificado, demostrando que culminó por expiración del contrato de trabajo, en consecuencia de lo anterior, resultan improcedentes las indemnizaciones previstas en esta norma. Así se establece.
d) Utilidades fraccionadas: Calcula y peticiona el demandante este concepto por los cuatro meses completos que alegó haber trabajado en el año 2008. Al respecto, se observa que la demandada logró desvirtuar que la relación de trabajo hubiese culminado el 29/05/2008, logrando demostrar que culminó por expiración del contrato de trabajo el 31/12/2007, por lo cual se considera improcedente el cobro de utilidades durante el periodo 2008. Así se establece.
e) Salarios retenidos: Reclama la actora el pago del salario de los meses de enero hasta mayo de 2008, por cuanto fueron laborados y no pagados. Al respecto, se observa que la demandada logró desvirtuar que la relación de trabajo hubiese culminado el 29/05/2008, logrando demostrar que culminó por expiración del contrato de trabajo el 31/12/2007, por lo cual se consideran improcedentes tales reclamaciones. Así se establece.
Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 31/12/2007 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria considera necesario quien sentencia traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.683 del 10 de diciembre de 2009:
“En el caso de autos, el Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo ha denunciado que la sentencia objeto de revisión, al ordenar la indexación o corrección de las cantidades condenadas por concepto de las sumas debidas desde la fecha de la notificación de la demandada –solicitante de la revisión- hasta la ejecución de sentencia –que se determinaría a través de una experticia complementaria del fallo-, contraviene la doctrina establecida por esta Sala en torno a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte del Municipio.
En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.
En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. (Subrayado de este fallo).
Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
Asimismo, al advertirse el desconocimiento por parte de la jueza Bertha Fernández de Mora de la doctrina de esta Sala, al dictar el fallo objeto de revisión, se ordena a la Secretaría que libre oficio a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de determinar las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar. Así se decide.” (Negrillas de este Tribunal)
Cónsono con el criterio anteriormente citado, esta Juzgadora exonera del pago de la indexación judicial o corrección monetaria a la parte demandada. Así se establece.
Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso previsto en la Ley, por motivos de reposo de la Juez quien suscribe, se ordena la notificación de las partes. Así se establece.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Guillermina Hernández contra La Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Yuraima Ramos contra La Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena a esta última a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del fallo. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) día del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO
Abg. HENRY CASTRO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. HENRY CASTRO
Expediente: AP21-L-2009-001236
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