REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 11 de marzo de 2013
202° y 154°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE RIOS SCHARBAAY, titular de la cédula de identidad Nro. 3.286.249, este Tribunal estando en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
POR LA PARTE QUERELLANTE
En el Capítulo I, denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES” la representación judicial de la parte querellante promueve las documentales que a continuación se mencionan:
1. Copia fotostática de Convención Colectiva de los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, la cual anexa marcado “A”.
2. Acta Nro. 023-2011-04-00006 del 14 de marzo de 2011, asentada en los archivos llevados por la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se consignó la referida Convención Colectiva con una vigencia de tres años, la cual marca letra “B”.
3. Copia simple de texto emanado del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela, Nro. 00705 del 9 de junio de 1997, dirigida al Procurador General de la República, el cual anexa marcado “C”.
4. Copia simple de oficio Nro. 1856 de fecha 17 de diciembre de 1998, emanada de la Procuraduría General de la República, dirigida al Consultor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual anexa marcado “D”.
5. Copia simple de Memorandum Nro. 000137 emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores hacia la Dirección de Presupuesto y Organización del mismo órgano, la cual anexa marcada “E”.
6. Copia simple de reporte de relación de pago, de fecha 15 de diciembre de 2010, recibo de pago correspondiente emanado de la querellante, el cual reserva la identidad del beneficiario, en el cual se observa el pago único previsto en la cláusula 71 de la Convención Colectiva del Trabajo del organismo querellado, el cual anexa marcado “F”.
7. Copia simple de recibo de pago de la funcionaria activa Solange Salazar Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 5.607.378, en el cual se observa el cumplimiento de las cláusulas correspondientes a la contratación colectiva, el cual anexa marcado “G”.
8. Copia simple de estado de cuenta correspondiente a la abogada Luisa Yaselli de Castillo, funcionaria jubilada del organismo querellado en el cual se observa el monto de pensión de jubilación., anexo marcado “H”.
9. Copia simple del Memorando Nro. 001759 del 16 de febrero de 2011, dirigido a la Consultoría Jurídica por la Dirección de Administración de Personal/Área de Asesoría Legal, el cual anexa marcada “I”.
10. Copia fotostática del oficio Nro. G:G:L-C.C.F. Nro. 016, de fecha 13 de julio de 2012, emanado de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores dirigido al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual anexa marcado “J”.
En cuanto al punto 1, la parte querellante hace oposición a la referida documental, por cuanto considera que es inconducente, toda vez que afirma que la Convección Colectiva del Trabajo dispone que el ámbito de aplicación está referido al personal activo y no así al personal jubilado, y por otro lado, su vigencia se estableció por un lapso de tres años a partir del 1° de julio de 2007.
Con relación al punto 2, la representación judicial de la parte querellante hace oposición a la mencionada documental por considerarla inconducente, al confirmar que se trata de “una simple consignación ante la referida Inspectoría del Trabajo y no se demuestra que se mantiene la vigencia del contenido total de la Convención Colectiva del Trabajo de los funcionarios del Misterio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores”.
Respecto a los puntos 3, 4 y 5, la parte querellada hace oposición a las mencionadas documentales por cuanto fueron dictadas en los años 1997 y 1998, y no puede pretender la parte querellante trasladar su aplicación a los actuales momentos, lo que afirma que son impertinentes.
En cuanto a los puntos 6, 7 y 8, la parte querellada considera que no deben ser admitidas por impertinentes e inconducentes, por cuanto sostiene que “mal puede la parte actora pretender un supuesto incumplimiento de la cláusula contractual Nro. 3” de la referida Convención Colectiva.
Con relación a las pruebas documentales mencionadas en los puntos 9 y 10, alega la parte querellada que deben ser desechadas por inconducentes e impertinentes para la demostración de su pretensión.
Al respecto, este Tribunal observa, que la oposición realizada por la parte querellada con respecto a la admisión de las documentales descritas en los puntos del 1 al 10, constituyen alegatos de fondo, que deberán ser resueltos por el Juez al momento de dictar el fallo de fondo, razón por la cual se declara improcedente la oposición planteada, en consecuencia, visto que las referidas documentales, no resultan manifiestamente ilegales, ni impertinentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
El Juez
La Secretaria
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
Exp.1965-11/2013/AAGG/GB/ GISELLE BOHÓRQUEZ