REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 1987-12
El 19 de enero de 2012, el abogado Elio Alexander Rivero Carrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.431, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ALEXANDER REVERON ARVELO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.512.111, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año, por el monto total de ciento veinticuatro mil ochocientos treinta y tres bolívares con once céntimos (Bs.124.833,11). Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela.
Por distribución efectuada el 19 de enero de 2011, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 2 de febrero de 2012 se admitió la presente causa y se ordenó la citación del Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de
Sucre del estado Bolivariano de Miranda y la notificación del Sindico Procurador y del Alcalde del referido municipio.
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado Alí Alberto Gamboa García, como Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 19 de marzo de 2012, en el estado procesal en que se encontraba, es decir librar nuevas notificaciones de auto de admisión dictado en la presente causa.
El 8 de enero de 2013 se dio contestación a la presente querella.
Por auto del 28 de enero de 2013, se fijó la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 4 de febrero mismo año. Se dejó constancia de la no comparecencia de ambas partes.
El 5 de febrero de 2013, se fijó la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 18 de febrero del mismo año.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señaló el querellante que en fecha 11 de mayo de 1996, ingresó con el cargo de Agente al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, desempeñando el cargo de agente, devengando un salario de noventa y cuatro bolívares (Bs. 94,00); expresado en su valor actual.
Indicó que en fecha 20 de octubre de 2011, presentó voluntariamente su renuncia al cargo de “Oficial Agregado”, la cual se hizo efectiva a partir del 1º de noviembre de 2011, siendo su último salario de cuatro mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 4.375,00). Precisó que el tiempo de la relación laboral fue de 15 años, 5 meses y 20 días.
Sostuvo, que hasta la presente fecha, no le han sido pagadas sus prestaciones sociales, por lo que solicitó sea condenado el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre al pago de dichas prestaciones con los respectivos intereses moratorios.
Afirmó que el pago de las prestaciones sociales, los intereses moratorios, vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al periodo 2010-2011, bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011 y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2011-2012, vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2011-2012, equivalente a 12,5 días de salario, la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2011, equivalente a 75 días de salario, y prestación de antigüedad, los cuales ascienden a la cantidad total de ciento veinticuatro mil ochocientos treinta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 124.833,11), discriminado de la manera siguiente:
1.-sesenta y dos mil seiscientos noventa y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.62.697,43) por concepto de prestaciones de antigüedad.
2.- treinta y seis mil setecientos treinta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 36.737,84).
3.- cuatro mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 4.375,00) por concepto de vacaciones no disfrutadas.
4.- un mil ochocientos veintidós con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.822,87) por concepto de vacaciones fraccionadas.
5.- cinco mil ochocientos treinta y tres con bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.833,20) por concepto de bono vacacional.
6.- dos mil cuatrocientos veintinueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.2.429,52) por concepto de bono vacacional fraccionado.
7.- diez mil novecientos treinta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 10. 937,25) por concepto de bono de fin de año fraccionado.
8.- Pago de intereses moratorios sobre el monto solicitado, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial del órgano querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:
Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el querellante, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto consideró exagerada la cantidad demandada, que asciende a la suma de ciento veinticuatro mil ochocientos treinta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 124.833,11) como pago de prestaciones sociales, así como los intereses moratorios de la referida cantidad.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la presente querella.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado Elio Alexander Rivero Carrera, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ALEXANDER REVERON ARVELO, ya identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE, mediante la cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año, por el monto total de ciento veinticuatro mil ochocientos treinta y tres bolívares con once céntimos (Bs.124.833,11). Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela.
Por su parte, la representante judicial del órgano querellado niega, rechaza y contradice “que [su] representado deba pagar la cantidad de Ciento Veinticuatro mil Ochocientos Treinta y Tres bolívares con Once céntimos (Bs.124.833,11) por considerarla exagerada, contraria a derecho y por no establecer los fundamentos empleados para tal estimación”.
Igualmente niega, rechaza y contradice que su representada “deba pagar los intereses de la cantidad demandada”.
Precisado lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:
1.- De la solicitud de pago de las prestaciones sociales:
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante solicita el pago de sus prestaciones sociales producto de terminación de la relación funcionarial que mantuvo con el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, desde su ingreso el 11 de mayo de 1996, hasta el 20 de octubre de 2011, fecha en que presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando como “Oficial Agregado”, la cual se hizo efectiva a partir del 1º de noviembre de 2011, devengando como último salario la cantidad de cuatro mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 4.375,00), mensuales.
Con respecto al régimen jurídico a aplicar en materia de prestaciones sociales cuando de funcionarios públicos se trata, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido, estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.
Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, su Reglamento, así como de lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.076, del 7 de mayo de 2012, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aclarado lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:
“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…omissis…)
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”.
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.
Asimismo, se observa que el artículo 108 de la (derogada) Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 señala:
“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…)”
Asimismo el artículo 141 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada el 7 de mayo de 2012, señala lo siguiente:
“Artículo 141.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Mediante las normas transcritas, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia Nro. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: Jesús Aquilino Pérez Aranguri, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual confirma el deber de las instituciones privadas y del Estado de honrar el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este mismo sentido, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de disponer de un fondo que pueda garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales de sus trabajadores; en especial, cuando se trata del sector público, en el cual rigen no sólo las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que además se debe dar cumplimiento oportuno de este pago con el objeto de evitar el incremento del pasivo laboral por efecto de la ocurrencia de los intereses moratorios.
En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, la fecha de inicio y al término de dicha relación de empleo público, el salario devengado por el actor, su renuncia al cargo que desempeñaba y la obligación a cargo del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda de pagarle al querellante las prestaciones sociales, toda vez que en el escrito de contestación la representación judicial de la parte querellada afirmó que el querellante “ingresó el día 11 de mayo de 1996, con el cargo de agente, y egreso el día 20 de octubre de 2011, con el cargo de Oficial Agregado…”, tal como se evidencia al folio 33 del expediente judicial.
Resulta oportuno para este Tribunal destacar que aún cuando el expediente administrativo fue solicitado por este Sentenciador mediante Oficio Nro. TS10ºC.A. 943-12 de fecha 4 de mayo de 2012, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el 28 de noviembre de 2012, con copia al Síndico Procurador del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y recibido el 30 de noviembre de 2012 bajo el Nro. S1358-2012 y, con copia al Alcalde del referido municipio, el cual fue recibido en esa última fecha, sin embargo dicho instrumento administrativo no fue remitido.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, este Tribunal verificó que al no cursar en autos instrumento probatorio alguno que demuestre a este sentenciador que el órgano querellado haya pagado al ciudadano Freddy Alexander Reverón, antes identificado, las prestaciones sociales que le corresponden como consecuencia de la terminación de la relación funcionarial que sostuvo desde el 11 de mayo de 1996, hasta el 20 de octubre de 2011, oportunidad en la que egresó del referido Instituto Municipal por su renuncia; resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la reclamación de pago efectuada por el querellante, y en consecuencia, ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el pago de las mismas, calculadas desde el 11 de mayo de 1996 hasta el 1º de noviembre de 2011, con fundamento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, vigente para el momento. Así se decide.
En cuanto al monto reclamado por el actor, esto es la cantidad de “ciento veinticuatro mil ochocientos treinta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 124.833,11)”, no se evidencia de autos el método o modo de cálculo que permita conocer a este Tribunal la veracidad de dicho monto, por el mencionado concepto de prestaciones sociales, por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que lo determine de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base para su cálculo el último sueldo devengado por el querellante, que es la cantidad de cuatro mil trescientos setenta y cinco (Bs. 4.375,00), el cual se evidencia de los antecedentes de servicios que riela al folio diez (10) del presente expediente judicial, con fundamento en los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis. Así se decide.
2.- Del pago de los intereses moratorios.
La parte actora solicita el pago de los intereses moratorios por el retardo en la liquidación de sus prestaciones sociales, aplicando la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de junio de 2009, desde el 16 de noviembre de 2011, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las cantidades adeudadas.
Sobre este particular, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo del atraso en el pago de la deuda.
En este orden de ideas, conforme a lo establecido en la norma antes mencionada, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el retraso o demora en el pago genera intereses que deben pagarse conforme a la ley.
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la alícuota de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, establecía cuál es el interés que habría que pagársele al trabajador en razón del pago inmediato que exige la ley respecto a sus prestaciones sociales, aplicándose para ello lo establecido en su artículo 108 literal “c”.
En tal sentido, para el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante convergen dos situaciones legales que son aplicables al presente caso, razón por la cual debe tenerse en consideración que el cálculo de los intereses moratorios desde el 1º de noviembre de 2011, fecha de egreso del querellante, hasta el 7 de mayo de 2012, (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), deberá efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 aplicable ratione temporis, y a partir del 8 de mayo de 2012, se deben calcular según lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al que remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deberán calcularse en base al monto definitivo que arroje la liquidación final de prestaciones sociales. Así se decide.
A los efectos de determinar las cantidades adeudadas, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un único experto, como lo fue solicitado por la parte actora. Así se decide.
3.- Otros conceptos:
En cuanto a la solicitud de pago de los demás beneficios laborales dejados de percibir, este Juzgado debe indicar que tal pedimento es genérico e indeterminado, ya que la parte actora no señala en que consisten los demás beneficios, cuya naturaleza y razón se desconoce, debiendo éste ser claro y preciso en su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por Elio Alexander Rivero Carrera, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Alexander Reverón Arvelo, ya identificados, contra el Instituto Autónomo Municipal de Policía de Sucre del estado Miranda. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el abogado Elio Alexander Rivero Carrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.431, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ALEXANDER REVERON ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.512.111, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE. En consecuencia:
1. SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda proceda a realizar el pago de las prestaciones sociales del querellante producto de su relación funcionarial con dicho ente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
2. SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda efectúe el cálculo y pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, esto es, desde el 1º de noviembre de 2011, hasta la fecha efectiva de pago. Dichos intereses deberán ser estimados de conformidad con lo establecido en el artículo 142 (literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
3. SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo que determine el monto de las prestaciones sociales adeudadas al querellante, y de los intereses de mora generados por el retardo en su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. SE NIEGAN los demás pedimentos conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA,
GISELLE BOHÓRQUEZ
En fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. -13.-
LA SECRETARIA,
GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp: 1987-12
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