REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2182-12
En fecha 4 de septiembre de 2012, el ciudadano MIGUEL CISNEROS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.498.974, asistido por los abogados Alfredo Morera, Yvan Magallanes y Vanessa Mejía inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.461, 130.202 y 137.205 respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial ejercida contra el acto administrativo contenido en la Notificación S/N del 13 de abril de 2012 dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se decidió no aprobar su período de prueba en dicho Instituto y el cese de las funciones en el cargo que desempeñaba.
Previa distribución de la causa, este Órgano Jurisdiccional la admitió el día 11 de julio de 2012.
Mediante diligencia del 21 de noviembre de 2012, la abogada Haidee Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.304, actuando con el carácter de apoderada judicial del instituto querellado, solicitó “el desistimiento de la causa en virtud que el objeto de la presente demanda es el reenganche y el pago de los salarios caídos”, y su mandante “dio cumplimiento” al mismo.
Mediante auto del 15 de enero de 2013 este Órgano Jurisdiccional, ordenó oficiar al Presidente del Instituto querellado, a los fines de que informara si el querellante “fue efectivamente reincorporado a su cargo”.
El 5 de marzo de 2013, el abogado Alfredo Morera, antes identificado, en su carácter de representante judicial de la parte querellante, desistió de la demanda de nulidad interpuesta, en virtud que afirmó “que la parte demandada reincorporó en sus funciones al ciudadano Miguel Cisneros”, antes identificado.
Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el referido desistimiento en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
El querellante, fundamentó su escrito de demanda sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Explicó que el 17 de enero de 2012 fue “nombrado en el cargo de carrera de Oficial de Protección Civil I, Código RAC 22100238, adscrito a la Dirección de Operaciones” del instituto querellado.
Manifestó que el “13 de abril de 2012, el Director General” del instituto querellado, “suscribe Notificación sin fecha (…) mediante la cual me es informada la supuesta ‘no aprobación del período de prueba’ y en virtud de tal hecho, el cese de mis funciones en el cargo de Oficial de Protección Civil I”.
Narró que el 17 de abril de 2012, nació su hijo, el niño Diego Alexander Cisneros Pacheco, y por considerar que se encuentra amparado por la institución del fuero paternal alegó su inamovilidad laboral.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, por considerar que el mismo está afectado del vicio de falso supuesto de hecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de los autos que mediante diligencia del 21 de noviembre de 2012, la abogada Haidee Martínez, antes idntificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del instituto querellado, solicitó “el desistimiento de la causa en virtud que el objeto de la presente demanda es el reenganche y el pago de los salarios caídos”, y su mandante “dio cumplimiento” al mismo.
Mediante Oficio Nro. 049-13 de fecha 15 de enero de 2013, este Tribunal solicitó al Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Miranda, que informara si el querellante “fue efectivamente reincorporado a su cargo”.
Seguidamente, se recibió la respuesta del instituto querellado, suscrita por su apoderada judicial (folio 44), en la cual expone que efectivamente el querellante “fue reincorporado a su cargo en las mismas condiciones y funciones (…) y le fueron cancelados los salarios dejados de percibir desde el 16 de abril de 2012 hasta la fecha que efectivamente fue reincorporado”.
En tal sentido, aprecia este Juzgado que en fecha 5 de marzo de 2013, el abogado Alfredo Morera, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, desistió de la demanda de nulidad interpuesta al afirmar “que la parte demandada reincorporó en sus funciones al ciudadano Miguel Cisneros”, antes identificado.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone de un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 31.- “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
De esta manera, ante la ausencia de regulación de dicha Ley respecto a la institución del desistimiento, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En este sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido, y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
Siendo ello así, se observa que riela al folio 23 del expediente judicial, poder apud acta otorgado por el querellante a los abogados Alfredo Morera, Yvan Magallanes y Vanessa Mejía, antes identificados, del que se desprende su capacidad para desistir. En consecuencia, al resultar entonces indubitable la capacidad procesal para desistir del abogado solicitante; y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa legal que se oponga o impida su tramitación, se impone para este Tribunal el deber de declarar homologado el desistimiento. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la demanda efectuado por el abogado Alfredo Morera, antes identificado, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo la una y treinta post meridiem (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 061-13
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
AAGG/GB/rgr
Exp. Nro. 2160-12
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