REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2324-13
En fecha 13 de febrero de 2013, la abogada Marina Pastrano de Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.674, actuando en su carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil SUPERMECADOS ROCA AZUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2000, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 19-A CTO, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad incoada contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el auto de apertura Nro. Sundecop/IIF/AAPS/2012/074 de fecha 29 de junio de 2012, dictado por la SUPERINTENDECIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS, DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN Y CONTROL SUNDECOP. Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.
I
DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que su representada fue notificada del acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad pretende en el presente juicio en fecha 29 de junio de 2012.
Alegó que de acuerdo a la inspección y análisis detallado de los argumentos y medios probatorios que cursan en autos se observa la falta de intención dolosa de aprovechamiento especulativo, ya que los productos mencionados en el acto no revisten el carácter de productos necesarios para la vida.
Manifestó que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .
Narró que la decisión adolece de una serie de errores de fondo y de forma que hacen que el acto administrativo dictado se encuentre afectado de nulidad absoluta por la inobservancia del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se circunscribe al deber de motivar los actos.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente demanda de nulidad.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.
Conforme se desprende del libelo de la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil SUPERMECADOS ROCA AZUL C.A., antes identificada, pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el auto de apertura Nro. Sundecop/IIF/AAPS/2012/074 de fecha 29 de junio de 2012, dictado por la SUPERINTENDECIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS, DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN Y CONTROL SUNDECOP.
En este orden de ideas, cabe destacar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.
En este sentido el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En conexión con lo anterior el numeral 5 del artículo 23 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal”.
Al hilo de lo antes expuesto, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa destaca lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Así, se puede inferir de las normas transcritas, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro Juzgado, así como de las autoridades estadales y municipales.
En el presente caso la pretensión de nulidad tiene su origen en una decisión emanada de la Superintendecia Nacional de Costos y Precios, Dirección de Supervisión y Control (SUNDECOP), el cual es un Servicio Autónomo Nacional distinto a las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a las autoridades estadales y municipales mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem, en consecuencia, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.-
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente querella funcionarial, y la declina en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se remitirá la presente causa. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marina Pastrano De Bravo, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 16.674, actuando en su carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil SUPERMECADOS ROCA AZUL, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares iniciado tal como consta en el auto de apertura Nro. Sundecop/IIF/AAPS/2012/074, de fecha 29 de junio de 2012, dictado por la SUPERINTENDECIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS, DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN Y CONTROL SUNDECOP.
2. DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2012). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha siendo las tres y treinta post- meridiem (3:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
AAGG/GB/fen
Exp. Nro. 1887-11
|