REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1836-11
En fecha 28 de junio de 2011, el abogado Rafael José Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.242, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON CEBALLOS RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.847.030, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial incoada contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Previa distribución de la causa, la misma fue admitida por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2011.
En fecha 8 de agosto de 2012 se celebró la audiencia preliminar de la presente causa, y en dicha oportunidad procesal las partes manifestaron haber convenido que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda pagará la cantidad de “cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 44.555,84), además el pago de los intereses moratorios para el primer trimestre del año 2013” con el objeto de poner fin al presente litigio.
Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida transacción en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte actora, fundamentó su escrito de demanda sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que el 13 de julio de 1998 su mandante, comenzó a prestar servicios bajo el cargo de “agente” en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda.
Explicó que el 31 de mayo de 2011, el ente querellado aceptó su renuncia, la cual comenzó a surtir efectos desde el 1º de abril del mismo año. Asimismo, manifestó que su relación funcionarial tuvo una duración de doce (12) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días.
Arguyó que la Institución Policial adeuda a su representado el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Finalmente, estimó su demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), más el monto que le corresponda por concepto de intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para lo cual solicita se acuerde la realización de una experticia contable.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de los autos que en fecha 8 de agosto de 2012, se celebró la audiencia preliminar de la presente causa, en cuyo acto procesal se dejó constancia de la comparecencia del abogado Carlos Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.178.206, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Ceballos Rivera, así como de la abogada Ginger Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.814 en su carácter de apoderada judicial del ente querellado. En dicha ocasión se dejó constancia en el acta de lo siguiente:
“(…) las partes comparecientes manifestaron haber convenido que el Instituto querellado pagará la cantidad de cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 44.555,84), en razón de ello, proponen el pago de los intereses moratorios para el primer trimestre del año 2013”.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone de un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
De esta manera, ante la ausencia de regulación de dicha Ley respecto a la institución de la transacción, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En este sentido, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 255 -La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Así, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, define a la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, lo cual produce entre las partes el efecto de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem), por tanto trae como consecuencia la terminación del proceso y la controversia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 457 del 16 de abril de 2008, señaló:
“La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene igual eficacia que la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.” (Dicho criterio fue ratificado en sentencia Nro. 00761 del 26 de junio de 2012, caso: Comisión de Administración de Divisas).
Aunado a lo antes expresado, debe tenerse en cuenta que el artículo 154 del mencionado Código Adjetivo exige que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podría homologar la transacción celebrada (Vid. Sentencias Nros. 00763 del 31/6/2009 y 01555 del 23/11/2011).
En este orden de ideas, el legislador ha previsto diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría generar su nulidad. De acuerdo a lo expuesto, es necesario que las partes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.174 del Código Civil Venezolano), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
Al hilo de lo anterior, se observa que el abogado Carlos Torres y la abogada Ginger Muñoz, antes identificados, tienen autorización previa de sus mandantes para transigir en la presente causa, tal como se evidencia de los instrumentos poder autenticados que corren insertos en el expediente judicial en los folios cincuenta y dos (52) del abogado Carlos Torres y veinticuatro (24) de la abogada Ginger Muñoz.
Por otra parte, de las actas procesales se observa que ambas partes hicieron mutuas y recíprocas concesiones, en este sentido la parte querellante aceptó que el Instituto querellado realice un pago por “la cantidad cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 44.555,84), además el pago de los intereses moratorios para el primer trimestre del año 2013”, por tanto, una vez que se haya dado cumplimiento a lo expresado en la audiencia celebrada el 8 de agosto de 2012, se declararán terminadas todas las reclamaciones expresadas en este juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.713 y 1.718 del Código Civil Venezolano.
Por tanto, al resultar indubitable la legitimidad y capacidad procesal para transigir de las apoderadas en juicio de la presente causa y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa alguna legal que se oponga o impida su tramitación, este Tribunal declara homologada en los términos antes expresos la transacción celebrada por las partes el 8 de agosto de 2012. Así se declara.-
Asimismo, ambas partes acordaron que “no se cierre la presente causa hasta tanto el ente querellado haya dado cumplimiento al acuerdo”.
Ahora bien, como quiera que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el Instituto haya dado cumplimiento a la transacción celebrada, este Tribunal, una vez que conste en autos dicho pago, declarará terminada la presente causa, y por tanto el archivo del expediente. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. En consecuencia; una vez conste en autos el pago acordado entre las partes, este Tribunal declarará terminada la presente causa y el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp. Nro.1836-11/2013AAGG/GB/kt
|