REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 14 de marzo de 2013
202° y 154°

Vistos los escritos de prueba presentados, en fecha 28 de marzo de 2013, por un aparte, por el abogado Carmine Cretaro Capogna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.35.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de los actores, y por la abogada Cora Farias Altuve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 10.595, actuando en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados en la causa, y vistos el escrito de oposición presentado por la apoderada judicial de los terceros interesados, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LOS TERCEROS INTERESADOS

Del escrito de oposición se desprende, que la representación judicial de los terceros interesados se opone a la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, debido a que el promovente no acompañó a su solicitud “una copia de los documentos de los cuales solicita exhibición así como tampoco la indicación exacta del contenido del mismo”.

Al respecto este Juzgado observa, que la parte demandante solicitó la exhibición de los siguientes instrumentos:
1. “Informe Técnico” cursante a los folios 453 al 466 del expediente administrativo Nro. 56.355, “que cursa ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
2. “Informe de Avalúo” que riela a los folios 468 y 472 del expediente administrativo, antes identificado.

Con relación a este punto, resulta importante traer a colación lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”

De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, para llevar a cabo la exhibición de un documento que se encuentre en manos del adversario, el promovente debe presentar una copia del instrumento o los datos de su contenido, así como prueba que se encuentra en poder de la parte querellada.
Ahora bien, siendo que la parte demandante promueve la exhibición de instrumentos documentales que rielan en el expediente administrativo “Nro. 56.355 que cursa ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat”, este Tribunal precisa lo siguiente:
Revisadas las actas que conforma el presente expediente judicial, se observa que mediante auto de admisión de la presente demanda de fecha 3 de noviembre de 2011, se solicitó a la parte demandada el expediente administrativo relacionado con el presente juicio -de conformidad con el encabezado de artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, sin embargo, se constata que a la presente fecha el mismo no ha sido consignado a los autos.
En consecuencia, siendo la consignación del expediente administrativo una carga procesal correspondiente a la parte demandada, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la oposición propuesta por la representación judicial de los terceros interesados, toda vez que por presunción de Ley, es ésta quien tiene en su poder los antecedentes administrativos y en consecuencia, la obligación de consignarlos en juicio. Así de declara.-
En razón de ello, este Juzgado inadmite la prueba de exhibición, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordena solicitar nuevamente la remisión de dicho expediente al ciudadano Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.

Asimismo se observa, que la representación judicial se opone:

1. A la admisión del “acta de Inspección Extrajudicial promovida por la parte actora, emanada de la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador de fecha 19/02/2013”, por considerar que este no es el medio idóneo para determinar la presunta depreciación del inmueble debatido, sino que lo correcto es la promoción de la prueba de experticia.
2. A la admisión del “justificativo de testigos” expedido por la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador “de fecha 22/02/13 que contiene las testimoniales de dos ciudadanos”, por cuanto a su considerar “la parte actora debió promover en juicio la prueba testimonial a fin de que éstas personas ratificaran el testimonio que rindieron ante la Notaría Pública”.

Al respecto este Juzgado observa, que los argumentos expuestos por la parte actora, a los fines de oponerse a la admisión de las referidas documentales, constituyen argumentos de fondo que se refieren al fondo de la controversia, los cuales serán observados por el juez al momento de dictar el fondo del fallo, razón por la cual se declara improcedente la oposición planteada. Así se declara.
En consecuencia, visto que las referidas documentales no resultan manifiestamente ilegales, ni impertinentes conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así de declara.-
Finalmente, se opone a la admisión de los documentos consignados por la parte recurrente en la audiencia de juicio, por cuanto considera que dicha promoción fue realizada “fuera de la oportunidad legal” y “aportadas en copias simples”. Al respecto este Juzgado observa, que de las actas del expediente se evidencia que en el acta de la audiencia se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora anunció que consignaría por Secretaría las notificaciones de la no renovación de los contratos de arrendamiento a sus representados, y finalizada la audiencia, procedió a consignar por secretaría las referidas documentales. Por tanto, visto que la oportunidad para promover pruebas, de manera oral o escrita, es la audiencia definitiva, este Tribunal considera que las mismas no fueron promovidas de manera extemporánea, razón por la cual, se declara improcedente la oposición planteada. Así se declara.
Ahora bien, visto que dichos documentos, identificados A-12, A-13, A-14, A-15, A-16; contentivos de las “notificaciones de no renovación y prórroga” del contrato de arrendamiento, fueron impugnados, por haber sido consignadas en copias simples, este Juzgado ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
POR LA PARTE DEMANDANTE

En el denominado Capítulo I del escrito de promoción de prueba, la parte actora consignó las documentales que a continuación se mencionan:
1. Copia Fotostática de la “Sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital, de fecha 09 de marzo de 2011, Exp 006708”.

En relación con la documental antes identificada, este Tribunal observa que la misma no resulta manifiestamente ilegal, ni impertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
POR LA PARTE DEMANDADA

En el Capítulo I denominado “MERITO DE LOS AUTOS”, la representación judicial de la parte querellada reproduce el valor probatorio de todos los documentos que favorezcan a sus representados, en especial, todos y cada uno de los actos de trámite realizados por la administración para determinar el avalúo, fiscalización y renta del inmueble de autos, instrumentos éstos que evidencian la legalidad del contenido de la Resolución distinguida con el Nro. 00014720 dictada en fecha 8 de abril de 2011 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Al respecto este Juzgado observa, que las mismas constituyen el denominado “mérito favorable de los autos”, razón por la cual no cabe pronunciamiento respecto de su ilegalidad o impertinencia, reservándose este Tribunal la valoración y conducencia de los documentos señalados, en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.

En el Capítulo II denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, la representación judicial de la parte querellada promovió:
1. Documento público, contentivo de la Notificación Judicial efectuada por la arrendadora del inmueble constituido por el Local Nro. 8-N-1, que forma parte del inmueble denominado “CENTRO COMERCIAL EL MARQUES”, anexa marcado con la letra “A”.
2. Documento público, contentivo de la Notificación Judicial efectuada por la arrendadora del inmueble constituido por el Local Nro.16-N, que forma parte del inmueble denominado “CENTRO COMERCIAL EL MARQUEZ”, anexa marcado con la letra “B”.

En relación con las documentales antes identificadas este Tribunal observa que las mismas no resultan manifiestamente ilegales e impertinentes, o inconducentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva.

En el Capítulo III denominado “PRUEBAS DE EXHIBICIÓN”, la representación judicial de la parte querellada solicitó:
1. La exhibición del instrumento privado consistente en la comunicación de fecha 26 de septiembre de 2011, dirigida por la representación de la empresa mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., a los co-arrendatarios del local distinguido como Nro. 21-N que forma parte del inmueble denominado “CENTRO COMERCIAL EL MARQUÉS”, recibida por el ciudadano Campo Elias Santamaría en fecha 27 de septiembre de 2011, marcado con la letra “C”.

En consecuencia, visto que la misma no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 436 del Código de Procedimiento Civil, la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, la parte demandada deberá exhibir el original del referido documento, al cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.). Así se decide.

En el Capítulo IV denominado “PRUEBAS DE EXPERTICIA”, la representación judicial de la parte querellada promovió prueba de experticia a los fines de que los expertos consideren en su informe:
1. Los factores indicados expresamente en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es:
a. El uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales deberán especificar razonadamente.
b. El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por los menos seis (6) meses antes de la fecha de la solicitud de regulación y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años.
c. Las mejoras realizadas en el inmueble y que puedan incidir en su valoración.
d. Con vista a dichos factores y el avalúo resultante, asigne la rentabilidad correspondiente, es decir, el canon de arrendamiento mensual que debería establecerse para cada una de las dependencias que conforman el inmueble.

Visto que la prueba no resulta manifiestamente ilegal, ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija al segundo (2do.) día de despacho siguiente, a las (10:00 a.m.) a los fines que la partes concurran a la sede de este Órgano Jurisdiccional para proceder al acto de nombramiento de expertos que deberá recaer de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil,“(…) en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiera la experticia”. En dicho acto, las partes manifestarán si están de acuerdo en que se designe un solo experto y tratarán de acordar su nombramiento, caso contrario el experto será designado por este Tribunal. Asimismo, si las partes no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una nombrará un experto y el juez nombrará un tercero.
El Juez,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
La Secretaria,

GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp. 1889-11/AAGG/GB/