REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2218-12
En fecha 6 de agosto de 2012, el ciudadano JESÚS SCHENNEL, titular de la cédula de identidad Nro. 2.975.020, asistido por el abogado Humberto Decarli R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9928, consignó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial contra la Alcaldía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Por distribución efectuada el 7 de agosto de 2012, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en la misma fecha.
Mediante sentencia interlocutoria Nro. 115-12, de fecha 14 de agosto de 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer de la acción interpuesta y en consecuencia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de contenido patrimonial. Asimismo se fijó la audiencia preliminar para el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y se ordenó la citación de la Síndico Procuradora del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y la notificación del Alcalde del mismo municipio.
Por auto de fecha 8 de enero de 2013, este Juzgado ordenó expedir copias certificadas a los fines de la citación y notificación correspondiente.
El 18 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la última de las notificaciones ordenadas mediante la sentencia que admitió la presente demanda.
Finalmente, en fecha 11 de marzo del corriente año, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar donde se dejó constancia que la parte actora no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Joisa María Sandoval Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.372, en su carácter de apoderada judicial del organismo demandado.
Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandante, fundamentó su escrito libelar sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que el 27 de agosto de 2005, su mandante se “desplazaba por la calle Madrid cruzando la calle Caroní de la urbanización Las Mercedes, jurisdicción del municipio Baruta del estado Miranda conduciendo un vehículo de (su) propiedad, más adelante a identificar, cuando (le) cayó a todo lo ancho del automóvil un árbol y (salvó) milagrosamente su vida”
Indicó que mediante Resolución Nro. DA-I-009/09 del 3 de julio de 2009, dictada por el Alcalde del mencionado municipio, se declaró la procedencia de la reclamación realizada por el actor.
Manifestó que en marzo recibió el cheque Nro. 02337897, del 22 de febrero de 2012, por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 4.450,00), el cual hizo efectivo el 9 de abril del mismo año, donde señaló su inconformidad con el monto pagado por cuanto consideró que este no se correspondió con la realidad.
Alegó que el 3 de abril de 2012, manifestó al Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, su inconformidad con el referido pago.
Arguyó que fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 1.273 y 1.185 del Código Civil, 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, estimó el monto de la demanda por la cantidad de trescientos cuarenta y un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 341.750).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que mediante acta de fecha 11 de marzo de 2013, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora. En este sentido, se observa de dicha acta que compareció “Joisa María Sandoval Borges”, identificada anteriormente, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien solicitó el desistimiento en la presente causa.
Al respecto, el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.” (…) (Resaltado de este Tribunal)
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 137, de fecha 2 de febrero de 2011, caso: Gonzalo Alfonso González Cañizales estableció en relación con la interpretación del artículo 60 eiusdem lo siguiente:
“ (…)de la norma transcrita se desprende que el legislador previó -en el procedimiento de demandas de contenido patrimonial- la figura del desistimiento del procedimiento como consecuencia jurídica para aquellos supuestos en que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar fijada por el tribunal, en este caso, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala.
Circunscrito al asunto bajo examen, visto que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 3 de noviembre de 2010; en consecuencia, debe declararse desistido el procedimiento en la demanda que por “reivindicación de propiedad de inmueble” interpuso, conjuntamente con medidas cautelares nominada e innominada (…)”

Del fallo antes transcrito, se observa que el desistimiento tácito se configura en casos expresamente previstos por el legislador, en los que la parte demandante incumple con alguna carga procesal, haciendo presumir con ello la falta de interés en el proceso.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si efectivamente se ha verificado el un desistimiento tácito en la presente causa, para lo cual debe tenerse en cuenta lo siguiente:
Al respecto, debe precisarse que habiendo sido admitida la presente demanda el 14 de agosto de 2012, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa a partir que conste en auto la ultima de las notificaciones y citaciones practicadas, esta tuvo lugar el 11 de enero de 2013, oportunidad en la cual se levantó la respectiva acta de audiencia, donde se dejó constancia de la incomparecencia del actor.
Por tanto, como quiera que la representación judicial ciudadano Jesús Schennel, antes identificado, no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia preliminar previamente fijada, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, debe este Órgano Jurisdiccional declarar el desistimiento de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, ordenar el archivo del expediente, dejando a salvo lo establecido en el mencionado artículo, respecto a que “podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente” Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA el procedimiento en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano JESÚS SCHENNEL, asistido por el abogado Humberto Decarli R., antes identificados, contra la Alcaldía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,


ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. 2218-12/AAGG/GB/apr.-