REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2288-12
En fecha 12 de diciembre de 2012, los abogados Carlos Briceño y Miguel Ángel Basile, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.767 y 145.989, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de mayo de 1991, bajo el Nro.16, Tomo 67-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social tuvo lugar mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 20 de julio de 2011, inscrita en la mencionada oficina de Registro Mercantil el 17 de enero de 2012, consignaron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 000111, de fecha 9 de julio de 2012, suscrito por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador.
Por distribución efectuada el 13 de diciembre de 2012, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 19 de diciembre de 2012.
En fecha 9 de enero de 2013, se admitió la presente demanda de nulidad y se ordenaron las notificaciones del Síndico Procurador del municipio Bolivariano Libertador, al Alcalde y al Director de Control Urbano del referido municipio, así como a la Fiscal General de la República.
El 14 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la última de las notificaciones libradas, y en fecha 15 de febrero del corriente año se procedió a fijar audiencia de juicio para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia del 19 de marzo de 2013, la abogada María Isabel Paradisi Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.672, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante desistió del procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta y solicitó la respectiva homologación.
Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el referido desistimiento en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandante, fundamentó su escrito de demanda sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que la Dirección de Control Urbano del municipio Bolivariano Libertador inició un procedimiento administrativo en razón a que se habría verificado una “construcción ilegal en el inmueble ubicado en la Urbanización los Campitos, calle B, Parroquia San Pedro del municipio Libertador del Distrito Capital”, de conformidad con artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó que el acto administrativo no señaló de manera clara y precisa los motivos por los cuales se sustanciaría el procedimiento, así como prejuzgó sobre los hechos al señalar que se constató una “construcción ilegal”.
Señaló que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, presuntamente observó lo siguiente: “Construcción de una pantalla atirantada dentro del Conjunto Residencial Vila Venezia y muro perimetral construido por Movistar C.A. El muro se encuentra en el lindero del municipio Libertador y Edificio Villa Venezia al igual antena movistar no presenta permisología y es el causante de deterioro de la pantalla atirantada Yacambú producto de no poseer una correcta canalización del agua de lluvia y riesgo de áreas verdes”
Arguyó que se configura en el presente caso el vicio de incompetencia manifiesta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la construcción presuntamente ilegal se encuentra dentro del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Indicó que se violó el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó la violación del principio de personalidad o individualidad de las sanciones administrativas, principio de proporcionalidad, falso supuesto de hecho y de derecho.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia sea declarado nulo el acto administrativo objeto de impugnación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se desprende de los autos que en fecha 19 de marzo de 2013, la abogada María Isabel Paradisi Chacón, identificada anteriormente, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante desistió del procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta y solicitó la respectiva homologación.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone de un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 31.- “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
De esta manera, ante la ausencia de regulación de dicha Ley respecto a la institución del desistimiento, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido, y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, es de agregarse que no puede ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
Siendo ello así, se observa que riela a los folios 40 al 43 del expediente judicial, poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital el 26 de julio de 2012, que le fuera otorgado por la sociedad mercantil Telefónica Venezolana C.A., al abogado Luis Alfredo Hernández Merlanti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.35.656, quien sustituyó su poder reservándose su ejercicio, en la abogada María Isabel Paradisi Chacón, antes identificada, del que se desprende su capacidad para desistir. En consecuencia, al resultar indubitable la capacidad procesal para desistir de la abogada solicitante; y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa legal que se oponga o impida su tramitación, se impone para este Tribunal el deber de homologar el desistimiento. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Carlos Briceño y Miguel Basile, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 000111, de fecha 9 de julio de 2012, suscrito por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
FANNY MAYERLING SPECHT
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____-2013.
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp. 2288-12/FMS/GB/apr.-
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