REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2330-13
En fecha 12 de marzo de 2013, la abogada Iris Nava Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.724, actuando en su carácter de apodera judicial de la ciudadana LISBETH NAVA GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nro. 5.800.859, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad incoada contra la Resolución Administrativa Nro. 00137 del 14 de noviembre de 2012, suscrita por la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.
I
DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que en el año 2007 su representada arrendó por medio de la sociedad mercantil Administradora Aragón C.A., un apartamento propiedad del ciudadano Luís Romagni, ubicado en la calle Santa Margarita de la Urbanización Colinas de la California, municipio Sucre del Distrito Capital.
Manifestó que sistemáticamente la Administradora Aragón C.A. aumentó el canon de arrendamiento, y en fecha 15 de enero de 2011, le informaron mediante comunicación que no se le renovaría el contrato de arrendamiento, exigiéndole la desocupación del apartamento para el día 01 de abril de 2011.
Fundamentó sus argumentos en los artículos 6, 27, 30 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Alegó la violación al debido proceso por cuanto su representada fue citada a un acto conciliatorio mediante boleta de citación Nro C-027-11-6, proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en la causa signada con el Nro. S-9401/11-5, pero sin copias de la solicitud de desalojo interpuesta por la ciudadana Antonella Romagni, en nombre de su padre ciudadano Luis Romagni propietario del inmueble en cuestión.
Manifestó que la solicitud de desalojo interpuesta ante la Superintendencia Nacional de Vivienda fue admitida el 26 de mayo de 2011, fijada la audiencia conciliatoria para el día 23 de noviembre de 2011, prorrogada para el día 06 de diciembre de 2011, a la cual las partes no asistieron y fue prorrogada para el 10 de enero de 2012, sin que se llegase a ninguna conciliación, asimismo fue consignada la constancia de vida y la residencia del ciudadano Luís Romagni Carderalli, dejando constancia que se encuentra domiciliado en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica.
Manifestó que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento por cuanto su demandada no se encuentra inmersa en causales de desalojo y las actuaciones del solicitante son contrarias a derecho y al debido proceso constitucional.
Narró que la decisión adolece de una serie de errores de fondo y de forma que hacen que el acto administrativo dictado se encuentre afectado de nulidad absoluta por la inobservancia del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente demanda de nulidad.
II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de nulidad.
Conforme se desprende del libelo de la demanda, la representación judicial de la ciudadana LISBETH NAVA GALLARDO, antes identificada, pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución Administrativa Nro. 00137 del 14 de noviembre de 2012, dictada en el expediente Nro. S-9401/11-5, por la SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
En este orden de ideas, cabe destacar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.
En este sentido el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En conexión con lo anterior el numeral 5 del artículo 23 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal”.
Al hilo de lo antes expuesto, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa destaca lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Así, se puede inferir de las normas transcritas, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro Juzgado, así como de las autoridades estadales y municipales.
En el presente caso la pretensión de nulidad tiene su origen en una decisión emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual es un Servicio Autónomo Nacional distinto a las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a las autoridades estadales y municipales mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem, en consecuencia, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente querella funcionarial, y la declina en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se remitirá la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Iris Nava Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.724, actuando en su carácter de apodera judicial de la ciudadana LISBETH NAVA GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nro. 5.800.859, contra la Resolución Administrativa Nro. 00137 del 14 de noviembre de 2012, suscrita por la SUPERINTENDENTE NACIONAL DE VIVIENDA.
2. DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su oportunidad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Suplente,

FANNY MAYERLING SPECHT
LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha siendo las tres y treinta post- meridiem (3:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 073-13.
LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp. Nro. 2330-13/ FMS/GB/ys.-