REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2343-13
El 21 de marzo de 2013, el abogado Rafael Enrique Utrera Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.404, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIARA TIVISAY RÍOS DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.061.924, consignó escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Previa distribución efectuada el 21 de marzo de 2013, la presente causa fue asignada a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 21 del mismo mes y año.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que el 1º de octubre de 1979, la querellante ingresó al “Ministerio del Poder Popular para la Educación”, desempeñando el cargo de “Docente”.
Manifestó que el 1º de octubre de 2008, egresó del organismo por motivo de jubilación, como se evidencia de la Resolución de Jubilación de fecha 24 de septiembre de 2008.
Alegó que en fecha 10 de diciembre de 2012, su representada percibió la cantidad de ciento sesenta y dos mil seiscientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 162.689,00), por concepto de prestaciones sociales.
Señaló que existe retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde el 1º de octubre de 2008 al 10 de diciembre de 2012, por un tiempo de cuatro (4) años, dos (2) meses y nueve (9) días transcurridos para efectuar la cancelación, por lo que los intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia, este Juzgado ordene el pago por concepto de intereses de mora de las prestaciones sociales.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.
Conforme se desprende del escrito libelar, la parte demandante pretende el pago por concepto de intereses de mora de las prestaciones sociales, en consecuencia debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”

Asimismo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
En consecuencia, este Tribunal debe establecer que de conformidad con las disposiciones antes transcritas, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta por un funcionario público que pretende el pago por concepto de intereses de mora de las prestaciones sociales, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer la presente demanda. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial y en consecuencia pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto se observa que en el caso de autos se pretende el pago de intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente causa, considera oportuno este sentenciador traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez en la cual señaló lo siguiente:
“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. (…).
(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica. (…)”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forman parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que deben ser protegidos jurisdiccionalmente.
En conexión con lo anterior, la mencionada sentencia fue ratificada por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 920 del 27 de junio del 2012, caso: Juana del Rosario Pineda Pabón, mediante la cual cita el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 19 de octubre de 2010. Esta última decisión judicial precisa lo siguiente:
“(…) Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos. En tal sentido, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta.
En todo caso, es oportuno observar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia)
Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.”.
En este orden de ideas, cabe destacar que la caducidad es de orden público, y constituye un plazo que no está sujeto a interrupción lo que conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de ejercer la acción ante los Órganos Jurisdiccionales.
Al respecto, observa este Juzgado que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Por su parte, el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que en materia funcionarial la acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación.
En este sentido, cabe precisar que la caducidad de las acciones está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible tal ejercicio porque se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00352 y 01109 de fechas 24 de abril y 2 de octubre de 2012, respectivamente).
Al circunscribir lo antes expuesto al caso bajo análisis, observa este Tribunal que desde el 10 de diciembre de 2012, fecha en la cual la parte actora recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento sesenta y dos mil seiscientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 162.689,00), hasta el 21 de marzo de 2013, oportunidad en la que el apoderado judicial de la querellante interpuso la presente querella, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (3) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, y de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el abogado Rafael Enrique Utrera Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.404, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIARA TIVISAY RÍOS DE MARTÍNEZ, antes identificada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Publíquese regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez suplente

FANNY MAYERLING SPECHT
LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____ - 2013.-
LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp. Nro. 2343-13/FMS/GB/kt