REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 1381-09
El 12 de noviembre de 2009, fue interpuesto ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como tribunal distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad incoada por la abogada Yanalyn Alburjas, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.188, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la Providencia Administrativa Nro. 195-09 del 22 de abril de 2009, dictado por el Inspector del Trabajo del Distrito Capital sede Norte, mediante la cual declaró sin lugar la calificación de falta que incoara el referido Instituto contra el ciudadano Juan José Pacheco Quijada, titular de la cédula de identidad Nro. 14.547.932.
Por distribución efectuada el 17 de noviembre de 2009, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 del mismo mes y año.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio dirigido al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, a los fines que consigne el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el décimo (10º) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 11 de febrero de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional expuso que “en fecha 18-12-2009, notifiqué a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, la remisión de copias certificadas del expediente administrativo Nro. 023-08-01-02235”.
En fecha 13 de octubre de 2010, se admitió la presente causa y se ordenaron las notificaciones de las partes.
El 14 de junio de 2012, el abogado Alí Alberto Gamboa García, se abocó al conocimiento de la presente causa y se libró oficio dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En fecha 20 de diciembre de 2012, el Alguacil consignó la última de las notificaciones.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La apoderada judicial de la parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que el acto administrativo objeto de impugnación violó su derecho a la defensa y debido proceso, establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que el referido Inspector del Trabajo (…)“tomó en consideración los elementos probatorios como documentos privados, calificándolos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los mismos debían ratificados por los terceros, lo cual no es cierto pro cuanto estamos frente a documentos públicos, emanados de funcionarios públicos en pleno ejercicio de sus funciones, por lo que al no haber sido impugnados por la parte contraria, tienen pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 ” eiusdem.
Alegó que la referida Providencia Administrativa “está viciada de falso supuesto, por cuanto se omitió el valor probatorio de los instrumentos promovidos y aportados al expediente los cuales rielan a los folios 23 al 27, en razón que los mismos no se relacionan en circunstancia de tiempo y lugar con los hechos de pugna, en tal sentido cabe destacar que los mismos si guardan relación con el hecho controvertido, ya que dichas constancias fueron consignada por el demandante durante los días 5, 9, 10 y 12 de septiembre de 2009”.
Señaló que para el momento de la falta, el trabajador gozaba de inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, prorrogada desde el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo cual no podía ser despedido sin previo procedimiento de calificación por ante la correspondiente Inspectoría del Trabajo.
Finalmente, solicitó que sea decretada la nulidad del acto administrativo en cuestión.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda.
Al respecto, se observa que el objeto de la presente demanda de nulidad lo constituye el contenido de Providencia Administrativa Nro. 195-09, del 22 de abril de 2009, dictada por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, municipio Libertador sede Norte, mediante la cual se declaró sin lugar la calificación de falta que incoara el referido Instituto contra el ciudadano Juan José Pacheco Quijada, titular de la cédula de identidad Nro. 14.547.932.
En este sentido, es importante acotar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.
En este orden de ideas, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de:
“Artículo 25.-
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con criterio vinculante lo siguiente:
(…)“aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación (…)
(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”
De la lectura del fallo antes transcrito, observa este Tribunal que el conocimiento de las acciones de nulidad contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Tribunales Laborales; ya que si bien los actos emanados de éstos, como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en el contexto laboral, de lo que se desprende la preeminencia del derecho del justiciable a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 49:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
Este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 51 del 6 de octubre de 2011, caso Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., en el cual se señaló:
(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo.” (Negrillas nuestras)
De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que ciertamente las acciones que deriven de una relación laboral, de la que se puede apreciar el hecho social del trabajo, deben ser conocidas por órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, razón por la cual la competencia en esta materia se atribuye a los tribunales del trabajo.
Al circunscribir lo antes expuesto al caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la acción de nulidad ejercida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 195-09 del 22 de abril de 2009, dictada por el Inspector del Trabajo del Distrito Capital sede Norte, tiene su origen en una relación jurídica materialmente regulada por normas de derecho laboral, y en consecuencia, los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, son los competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y por tanto, debe declinarla en los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, concretamente, en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas, a los cuales se remitirá la presente causa. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad incoada por la abogada Yanalyn Alburjas, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.188, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la Providencia Administrativa Nro. 195-09, del 22 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte, mediante la cual se declaró sin lugar la calificación de falta que incoara el referido Instituto contra el ciudadano Juan José Pacheco Quijada, antes identificado.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.______
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp. 1381-09/AAGG/GB/apr.-
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