REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 5 de marzo de 2013
202° y 154°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de febrero de 2013, por la abogada Indira Auxiliadora Palacios Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.079, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA YSABEL LAMANNA DE OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.101.992, parte querellante en la presente causa, y visto el escrito de oposición a las mismas en fecha 24 de febrero de 2013, por la abogada Angélica María Subero Silva, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, este Tribunal, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
POR LA PARTE QUERELLANTE
En el Capítulo I, denominado “DE LOS MÉRITOS FAVORABLES” la representación judicial de la parte querellante promueve “todo lo que pueda desprender de la contestación de la demanda o del expediente en su integridad y que beneficie a [su] representada”.
Asimismo se observa, que en el Capítulo II, denominado “DOCUMENTALES”, la representación judicial de la parte querellante promueve las documentales que a continuación se mencionan:
1. Copias fotostáticas del carnet que acredita a la parte querellante como funcionaria de la Notaría Pública Séptima de Valencia y cédula de identidad, el cual se anexó marcado “A”.
2. Copia simple del oficio de nombramiento, el cual se anexó marcado “B”.
3. Acto administrativo del 29 de mayo de 2012 signado bajo el Nro. 4578 emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual anexó marcado con la letra “C”.
4. Copia fotostática del acta Nro. 19 de fecha 12 de mayo de 2011 levantada por el Notario Público Séptimo de Valencia estados Carabobo, el cual marcó letra “D”.
5. Copia simple del Libro de Actas de la Notaria Pública Séptima de Valencia estado Carabobo, eficaz y sin amonestación alguna durante su carrera, el cual marcó letra “E”.
Ahora bien, observa este Tribunal que tanto el capítulo I, como las documentales descritas en el capítulo II, (puntos 1 al 5), las cuales constan en el expediente judicial ya que fueron acompañadas al escrito libelar, constituyen el denominado “mérito favorable de los autos”, el cual, al no tratarse de un medio probatorio en sí mismo, no cabe pronunciamiento respecto de su ilegalidad o impertinencia, reservándose este Tribunal su valoración y conducencia en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa. Así se decide.
En el capítulo III, denominado “TESTIMONIALES”, la representación judicial de la parte querellante promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1. Ana Yoleida Camacaro Castro, titular de la cédula de identidad Nro. 5.929.723, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Carlos Sanda, Parque Residencial El Viñedo, Torre C, Piso 4, Apartamento 4-4, Valencia, estado Carabobo. Teléfono 02418219454 y 04244434845.
2. Stefano Ragone Mejía, titular de la cédula de identidad Nro. 11.210.779, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización Las Quintas de Naguanagua, Calle 11, Casa 112, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono 04265443300.
3. Humberto Trejo García, titular de la cédula de identidad Nro. 7.049.250, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Barrio San Agustín, Calle 60, Nro. 102-12, Valencia, estado Carabobo. Teléfono 04262453974.
4. Gaudy Coromoto Monsalve Caicedo, titular de la cédula de identidad Nro. 12.396.509, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Naguanagua, Residencias Granja Country, Apartamento 3-1, Torre 4, Valencia, estado Carabobo. Teléfono: 04144351642.
5. Ana Mérida Pagua, titular de la cédula de identidad Nro. 6.557.683, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización Palma Real, Conjunto Valle Alto, Torre C, piso 9, Apartamento 9-2, sector Mañongo, Valencia, estado Carabobo. Teléfono 04244550569.
6. Delmaru del Pilar Villegas Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 10.732.088 con domicilio procesal en la siguiente dirección: Final de la avenida Universidad de Naguanagua, Conjunto Residencial Turpial, casa Nro. 30, Valencia, estado Carabobo.
7. Nancy J. Suárez Rivero, titular de la cédula de identidad Nro. 10.738.088, con domicilio en la siguiente dirección: Calle Martín Tovar con Navas Espinola, Conjunto Río, Edificio 1, PH, Valencia estado Carabobo.
Con relación a las testimoniales indicadas en los puntos que van desde el 1 al 7, la representación judicial se opone a las mismas por cuanto considera que son impertinentes e inconducentes, por cuanto a su decir el objeto de las testimoniales es demostrar que la querellante se caracterizó por ser una funcionaria responsable, eficaz y sin amonestaciones durante su carrera y que “según la normativa de la Notaria, se expiden varias planillas Únicas”, por lo que considera que las testimoniales no son el medio idóneo y conducente a los fines de demostrar la nulidad del acto. Asimismo alega que “lo relevante en el caso de marras no es demostrar que [la querellante] se desempeñó de manera intachable y eficiente o eficaz durante sus años de servicios previos a su destitución, pues ello bien ha podido ser así, sin excluir lo que realmente sucedió”.
Al respecto este juzgado observa, que los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte querellada, a los fines de demostrar la supuesta inconducencia e impertinencia de las testimoniales promovidas constituyen argumentos de fondos que deberán ser observados por el Juez al momento de dictar el fallo en la presente causa, razón por la cual se declara improcedente la oposición planteada. Así se decide.
Ahora bien, visto que las testimoniales promovidas no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 477 y siguientes eiusdem, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por tanto, visto que el domicilio de los referidos ciudadanos se encuentra fuera de la circunscripción judicial de este Tribunal, se ordena comisionar a los fines de la evacuación de las referidas testimoniales. Líbrese comisión, acompañada de copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, previa consignación de los fotostatos por la parte promovente.
Finalmente, en el Capítulo IV, denominado “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL” la representación judicial de la parte querellante solicita se sirva comisionar a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que se traslade y realice inspección judicial, sobre el Libro de Acta correspondiente al año 2011, que reposa en la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo en cuanto a si existe lo siguiente:
1. Acta Nro. 19 de mayo de 2011 levantada por el Notario Público Séptimo de Valencia estado Carabobo.
2. Acta levantada para dejar constancia del error involuntario de “duplicación de Planillas Únicas Bancarias”, las cuales se encuentran firmadas por el usuario Oriente Administrada, C.A.
3. Acta de fecha 17 de mayo de 2011, levantada por el Notario Público Séptimo de Valencia estado Carabobo, donde deja constancia de los depósitos hechos por la empresa Oriente Administrada C.A.
4. Planillas Únicas Bancarias debidamente pagadas por la sociedad mercantil Oriente Administrada C.A.
5. Acta de inspección realizada el 17 y 18 de mayo de 2011 a la Notaria Pública Séptima de Valencia estado Carabobo.
6. Acta de inspección realizada en fecha 19 de agosto de 2011 a la Notaria Pública Séptima de Valencia estado Carabobo.
Con relación a la prueba de inspección judicial antes mencionada, la representación judicial de la parte querellada se opone a la misma, por cuanto considera que el ordenamiento jurídico establece un extenso catálogo de medios probatorios, a fin que las partes lleven al proceso los suficientes elementos que permitan demostrar los hechos y pretensiones, asimismo indica, que la parte actora promovió una inspección judicial siendo que otro medio de prueba, la exhibición o la documental pudiera resultar pertinente, por lo que solicita que se declare inadmisible por impertinente el referido medio probatorio.
Al respecto debe indicar este Tribunal, que ciertamente existen en el ordenamiento jurídico medios de pruebas más idóneos a los fines de traer al proceso los documentos pretendidos por la parte demandante como lo son, la documental o la prueba de exhibición, por hallarse el documento en manos de su contraparte, lo que hace inadmisible la inspección judicial solicitada por la parte querellante, ya que esta solo procede de manera supletoria cuando los hechos que se pretenden probar no puedan ser traídos al proceso por otros medios probatorios.
Por las razones expuestas se INADMITE la prueba de inspección judicial promovida por la parte querellante, por resultar inconducente. Así se decide.
El Juez
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
La Secretaria
GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp. 2236-12 /2013/AAGG/GB/apr.-