REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2325-13

En fecha 4 de marzo de 2013, el ciudadano JESÚS MANUEL MÁRQUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.509.673, representado por el abogado Manuel Enrique Reyes Peña, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 62.982, interpuso la presente acción autónoma de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “el acto administrativo dictado por el INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS DE LA DEFENSA NACIONAL (IAEDEN) de fecha 29 de enero de 2013, materializado mediante notificación (…) el día el 8 de febrero de 2013”, mediante el cual el Concejo Académico de dicha Casa de Estudios, acordó la desincorporación del mencionado ciudadano de la “XLI Maestría en seguridad, defensa integral e integración, Coherte 2012-2013”, por haber incurrido presuntamente en el supuesto normativo previsto en el artículo 85 literal “A” del Reglamento de Evaluación de Postgrado de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela.

Previa distribución efectuada el 5 de marzo de 2012, fue asignada dicha causa a este Tribunal, la cual fue recibida en la misma fecha.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 8 de octubre de 2012, dio inicio a la “XLI Maestría en seguridad, defensa integral e integración, Coherte 2012-2013”, dictada por el Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional (IAEDEN), la cual culminaría en el mes de junio de 2013, con el otorgamiento del Título de Post Grado de “Magíster Scientiarum en Seguridad y Defensa Integral e Integración”.

Que el 31 de enero de 2013, fue notificado que por “Decisión Unánime del Concejo Académico Nº 72” de fecha 29 de enero de 2013, de la apertura de un expediente administrativo por considerar que el accionante presuntamente incurrió en la falta de fraude académico, previsto en el artículo 78 del Reglamento de Evaluación de Postgrado de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela.

Que el 5 de febrero de 2013, encontrándose dentro del lapso de 3 días hábiles otorgados en el mencionado acto, hizo entrega del informe correspondiente exponiendo sus defensas.

Que en fecha 8 de febrero de 2013, fue notificado que por “Decisión Unánime del Concejo Académico Nº 73” de esa misma fecha, había sido desincorporado de la “XLI Maestría en seguridad, defensa integral e integración, Coherte 2012-2013”, por haber incurrido presuntamente en el supuesto normativo contemplado en el artículo 85 literal “A” del Reglamento de Evaluación de Postgrado de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela.

Que el fundamento de la presente acción, a la cual se refiere posteriormente como “Recurso de Nulidad con declaratoria de Medida Cautelar de Amparo Constitucional” se encuentra previsto en los artículos 2, 35, 26, 27, 49, 51, 103, 257, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 76 Cardinal 1, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios:

1. Incompetencia del funcionario que inició el procedimiento, dictó y notificó el acto administrativo, toda vez que -a su juicio- la autoridad administrativa competente es el Director del Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional (IAEDEN), y no el Coordinador de Postgrado, quien, incurriendo en el vicio de usurpación de funciones, fue el que suscribió la notificación de su desincorporación sin delegación alguna, razón por la que, alega que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 19 numerales 1 y 4; 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto -a su parecer- mediante la notificación del 29 de enero de 2013, se le informó la apertura del procedimiento administrativo, otorgándole tres (3) días hábiles para consignar su defensa, con lo cual considera que se violó el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece diez (10) días hábiles para tal fin, por lo que considera que se le impidió el acceso al expediente, así como la presentación de las pruebas que considerara pertinentes en su defensa.
3. Falso supuesto de derecho, por inexistencia de la norma aplicada para su desincorporación. Alega la parte actora, que el Reglamento de Evaluación de Postgrado de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, es inexistente, manifestando que: “(…) no es refrendado por ninguna autoridad, tampoco ha sido publicado en Gaceta Oficial y se desconoce la fecha de su entrada en vigencia (…)”. Así, señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, razón por la cual, ante la inexistencia del Reglamento de Evaluación de postgrado considera que su desincorporación es ilegal.

Conjuntamente con la acción principal, la parte accionante solicitó medida cautelar innominada, fundamentando su procedencia en el análisis del fummus boni iuris y el periculum in mora afirmando que: “(…) el hecho fragante (sic) de violaciones Legales y Constitucionales, presumidos durante el Proceso (sic) y materializados en la Usurpación (sic) de la Autoridad (sic) del Director del Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional, por parte del Coordinador de Postgrado y la supresión del lapso para la presentación del Informe de descargo y defensa de Diez (10) dias (sic) a solo Tres (03) dias (sic) y la Aplicación (sic) de un Reglamento cuya legalidad, aplicación y Vigencia (sic) es inexistente porque carece de la misma y la necesidad de Urgencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido con la orden de que el recurrente sea reingresado a la XLI Maestría en seguridad, defensa integral e integración, Coherte 2012-2013, a los fines de asegurar las resultas del juicio y que esta no quede ilusoria; esto en vista de que solo faltan cuatro (04) meses para la Culminación de dicho Postgrado y se corre el riesgo que el mismo culmine y la sentencia no haya quedado Definitivamente Firme, aunado a esto la necesidad urgente de no seguir perdiendo clases, los cuales podría materializarse en una falta del cumplimiento académico, como es la inasistencia, necesaria para la evaluación, aprobación y posterior Acto de Grado (…)”. (Resaltado y subrayado de la parte accionante).
En razón de lo señalado anteriormente, la parte actora solicitó 1) se declare con lugar la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta y 2) se decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional (IAEDEN); y en consecuencia, i) se ordene al Director del Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional (IAEDEN), su incorporación a la actividad académica de la referida maestría; ii) se condene al Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional (IAEDEN), al pago de la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), por concepto de costos y costas procesales.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Expuestos los términos en que se fundamentó la parte actora para ejercer la presente acción de amparo constitucional, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la pretensión.
En tal sentido, se observa que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra expresamente las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar el trámite innecesario de un proceso considerado extraordinario, razón por la cual deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

Así, el artículo 6 eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimientos y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la intención del legislador ha sido preservar el carácter especial y extraordinario de la acción de amparo constitucional. En este sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 963 de fecha 5 de junio de 2001, caso: José Angel Guía, estableció el criterio siguiente:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos para el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles”.

De igual manera, la misma Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1.618 de fecha 30 de julio de 2007, caso: Yvan José Vielma Castillo, precisó que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En este orden de ideas, destaca el comentado fallo que la acción de amparo debe inadmitirse cuando el accionante no haya ejercido previamente los “recursos ordinarios”.
Vistas las sentencias transcritas, se infiere que efectivamente la acción de amparo constitucional opera: i) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ii) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Este criterio ha sido reiterado por esa misma Sala, al indicar que “(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Vid. Sentencia Nro.1870 de fecha 11 de febrero de 2011, caso: Federación Internacional de Capellanes).
Al circunscribir lo antes expuesto al caso de autos, se observa lo siguiente: i) que la pretensión de la parte actora se circunscribe a solicitar la nulidad del “acto administrativo dictado por el INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS DE LA DEFENSA NACIONAL (IAEDEN) de fecha 29 de enero de 2013, materializado mediante notificación (…) el día el 8 de febrero de 2013”; y ii) que el accionante fundamentó su pretensión alegando razones de ilegalidad y de inconstitucionalidad, al afirmar que el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que -a su juicio- el mismo adolece de los vicios de incompetencia del funcionario que dictó el acto, violación al derecho a la defensa y al debido proceso y falso supuesto de derecho.
En este sentido, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también puede “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 82 de fecha 1º de febrero de 2001, caso: Amalia Bastidas Abreu).
Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar que aún cuando ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal el declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en los casos en los que el presuntamente agraviado pudiere disponer de recursos ordinarios que no haya ejercido previamente, dicha Sala ha establecido la posibilidad de que éste, justifique mediante razones suficientes la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación.
En este orden de ideas, la referida Sala mediante sentencia Nro. 1035 de fecha 21 de julio de 2009, caso: Gaetano Grana Centeno, estableció lo siguiente:

“(…) En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
De la lectura efectuada al criterio anteriormente transcrito, se observa que ciertamente se pudiera excepcionalmente admitir la misma aún cuando no hubiese sido agotada la vía ordinaria, cuando la parte accionante fundamentara el hecho de que por medio de ésta, no se puede satisfacer su pretensión restablecedora, constituyendo entonces la acción de amparo, el medio idóneo para lograr una tutela judicial efectiva.
En consonancia con lo anterior, de la lectura del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, no se evidencia que la parte actora haya esgrimido las razones por las cuales la presente acción de amparo constitucional resulta ser el medio más idóneo para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida frente a la posibilidad de ejercer un recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar; sino por el contrario, los alegatos formulados por la representación judicial del accionante se circunscriben en denunciar los vicios dirigidos a obtener la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional (IAEDEN) de fecha 29 de enero de 2013, afirmando que el mismo “se encuentra viciado de nulidad absoluta”.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en la Sección Cuarta “Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas”, del Capítulo II, titulado “Procedimiento en Primera Instancia” del Título IV, “Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, establece el procedimiento especial dirigido a impugnar los actos de efectos particulares y generales, constituyendo este, a juicio de quien aquí decide, el medio de tutela judicial específico, idóneo y expedito para satisfacer pretensiones dirigidas a controlar aquellas actuaciones de la Administración.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció con respecto a la idoneidad del recurso de nulidad, mediante sentencia Nro. 880 de fecha 26 de junio de 2012, caso: Karina del Carmen Álvarez Herrera, y al efecto señaló:

“(…) En consecuencia, el criterio que ha sostenido la Sala hasta el momento, a través del cual ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del amparo contra actos administrativos ha sido que las acciones contencioso-administrativas -entre las que se encuentra el recurso de nulidad-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello, aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluido el cautelar; por lo que, dicho recurso se erige como la vía idónea para dilucidar los reclamos formulados (…)” (Resaltado de este Tribunal).
Con fundamento en los razonamiento antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, constata la existencia una vía procesal ordinaria a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigido a impugnar los actos administrativos de efectos particulares o generales emanados de la Administración Pública, razón por la cual considera este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL MÁRQUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.509.673, representado por el abogado Manuel Enrique Reyes Peña, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 62.982, contra “el acto administrativo dictado por el INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS DE LA DEFENSA NACIONAL (IAEDEN) de fecha 29 de enero de 2013, materializado mediante notificación (…) el día el 8 de febrero de 2013”.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCIA

LA SECRETARIA,

GISELLE BOHORQUEZ


En esta misma fecha fue publicada la presente sentencia, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 pm), bajo el número 059-13.-





LA SECRETARIA,

GISELLE BOHORQUEZ












*Exp: 2325-13/AAGG