REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR( Mediación)
ASUNTO N° KP02-L-2012-472
PARTE ACTORA: CARMEN TERESA ACOSTA TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.351.244
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.396, en su carácter de Procurador del Estado Lara
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICA ESTETICA RENACE C.A. representada por la ciudadana NEREIRA ISABEL VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº 9.178.365
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: YENNY ROMINA LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.882
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 25 de MARZO 2013, siendo las 9:30 AM; día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Comparecen por el demandante la ciudadana CARMEN TERESA ACOSTA TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.351.244, asistida por el abogado MIGUEL TORRES, en su carácter de Procurador del Estado Lara. Por la demandada Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICA ESTETICA RENACE C.A, su abogada YENNY ROMINA LARA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.882.
Seguidamente y luego de diversas valoraciones realizadas por las partes, a sus escritos y documentos probatorios, así como de los ejercicios de recálculos de los conceptos demandados; la representación del empleador expone: "A los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco cancelarle por concepto de salarios pendientes correspondientes al mes de diciembre del 2010 y quince días del mes de enero del 2011, la suma de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs.1.500,00), toda vez que es dicha cantidad la que le corresponde a la accionante por los conceptos demandados en la presente causa. Queda entendido de que con este pago, nada queda a debérsele a la extrabajadora reclamante por los conceptos demandados en el presente juicio, ni por costas procesales, ni por ningún otro concepto laboral. Dicho pago se efectúa en el día de hoy mediante cheque Nº 00003199, del Banco Provincial a nombre de la demandante, cuya copia se anexa.
Por su parte la trabajadora demandante, debidamente asistida expone que acepta y está conforme con la propuesta formulada por la parte demandada y recibe conforme el cheque descrito. Así mismo declara que con este pago la empresa demandada no queda nada a deberme por los conceptos demandados y que se encuentran descritos en el libelo.
Ambas partes solicitan se declare terminado el procedimiento y se le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo, y se les expida copias certificadas del mismo.
La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras ; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada. Por lo que terminado como se encuentra el proceso, y previa solicitud de las partes, se entregan en este acto las pruebas aportadas. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta. Es todo. Terminó. Se leyó y conforme firman
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LA JUEZ,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,
LA SECRETARIA
Abg. MARLYN LORENA PRINCIPAL
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