REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º


SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000017

PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO MESA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.636.539, de este domicilio.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.878.

PARTE DEMANDADA: COLCHONES MERCOL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 11 de marzo de 2005, bajo el No. 56, tomo 55-A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 9 de enero de 2013 el ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.636.539, de este domicilio, asistido por el abogado JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.878, presentó demanda en contra de la sociedad mercantil COLCHONES MERCOL C.A., por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 11 de enero de 2013 se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente cartel de notificación.

El 20 de febrero de 2013 la Secretaria del Tribunal Abg. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ certificó las notificaciones de las demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 11 de marzo de 2013 se celebró la audiencia preliminar, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada sociedad mercantil COLCHONES MERCOL C.A., ni por intermedio de representante estatutario o apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no era contraria a derecho, la presunción de admisión de hechos alegados, reservándose el lapso de 5 días hábiles para publicar el texto íntegro de la sentencia.

DE LA PRETENSIÓN

Alega el actor que comenzó a prestar servicio en el cargo de chofer para COLCHONES MERCOL C.A., el día 10-06-2010 y culminó el 16-10-2012 por despido injustificado, devengando un último salario mensual de Bs. 6.000,00, labor que cumplía en un horario de lunes a sábado de 5:00 a.m. a 7:0 p.m., para un tiempo de servicio de 2 años, 4 meses y 6 días.

Que en virtud de la relación de trabajo sostenida le corresponde el pago de prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

MEDIOS DE PRUEBAS

Solo la parte accionante ofertó medios de prueba por cuanto la parte accionada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, los cuales se detallan a continuación:

1.- TESTIMONIALES

LUYIN JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.437.458, domiciliado en la calle 29 con Simón Rodríguez, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara.
JOSE ARQUEDO LEON GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.437.548, domiciliado en la calle 29 con Simón Rodríguez, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara.
RAUDY ALBERTO MARQUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.705.981, domiciliado en la Urbanización Prados del Norte 1, carera 3, calle el Cují, Parroquia El Cují, Estado Lara.
ANGELA MARIA YEPEZ PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.304.344, domiciliada en la carrera 31 entre 34 y 35, casa 34-93, Barquisimeto, Estado Lara.

Prueba cuya evacuación escapa a la competencia funcional atribuida a este juzgado y por tanto mal podría ser valorada. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar activará la presunción de admisión de hechos alegados por los demandantes y obliga al tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto y tanto la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En tal sentido, se desprende de autos que la accionada no compareció al acto de instalación de la audiencia preliminar celebrado el día 11 de Marzo de 2013, y en relación al fundamento de la pretensión del actor se observa del escrito libelar que invocó los artículos 26, 87 aparte segundo y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, 219, 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, 142, literales a, b, c, d, 190, 192, 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 338, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, 1.185 y 1.196 del Código Civil y 1, 29, numeral 4, 116 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con lo que quedan satisfechos los extremos de ley previstos en el artículo 131 ejusdem en relación a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante. Así se establece.

Ahora bien, la presunción de admisión de los hechos alegados activa a favor del actor una presunción juris et de jure, pues la confesión ficta del contumaz no podrá enervarse mediante prueba en contrario, salvo que la acción no este prevista en la Ley o la pretensión del actor sea contraria a derecho.

En este orden tenemos que establecida la presunción de los hechos alegados por los actores se activa la presunción de la existencia de la relación laboral, de las condiciones de trabajo, es decir, salario, horario y demás incidencias generadas con motivo de este, en razón de ello se determina que el actor no recibió el pago de la antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se decide.

Para todos los efectos de la presente sentencia se tendrá como fecha de inicio 10-06-2010 y de terminación de la relación laboral 16-10-2012, así como que el cargo ocupado era de chofer.

En consecuencia deberá la demandada pagar al actor los conceptos que se señalan a continuación:

Prestación de Antigüedad: articulo 108 LOT y 142 LOTTT

Conforme a la antigüedad del trabajador, le corresponden 45 días por el primer año de servicios, por el segundo año le corresponden 50 días más 2 días adicionales, y por el tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 25 días para un total de 120 días, que calculados a un salario integral de Bs. 169,44 para el primer año y de Bs. 215,20 desde el segundo año hasta el término de la relación da un total de Bs. 24.195,20. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados.

En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago a razón de 64,6 días X Bs. 200,00 = Bs. 12.920,00, en razón del pago a destiempo, conforme a lo previsto en los artículos 219, 233 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Utilidades vencidas y fraccionadas:

En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, y por cuanto la actora reclamo el pago de utilidades vencidas y fraccionadas se condena su pago, a razón de 30 días X Bs. 160,00 = Bs. 4.800,00 por lo períodos 2011 y 2012; y por las fraccionadas del 2012 10 días X Bs. 200,00= 2.000,00 para un total de Bs. 6.800,00, de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indemnización por Despido Injustificado: artículo 92 LOTTT

Señala el trabajador que en fecha 16 de octubre del año 2012 fue despedido injustificadamente, hecho este que quedó reconocido en virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada, en tal sentido se condena su pago por la cantidad de Bs. 24.195,20.

Intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela establecida en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.

Se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. Y para los demás conceptos se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, hasta que al sentencia quede definitivamente firme; excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por experto mediante experticia complementaria del fallo que designará este tribunal en cuya juramentación se fijarán sus honorarios que corren por cuenta de la demandada, sin que ello impida a la actora subrogarse dicho pago y acumularlo a la cantidad a ejecutar. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.636.539, de este domicilio en contra de COLCHONES MERCOL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 11 de marzo de 2005, bajo el No. 56, tomo 55-A por prestaciones sociales.

SEGUNDO: Se condena en costas por el vencimiento total de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, y regístrese la presente sentencia. En Barquisimeto, a los 18 días del mes de Marzo de 2013.
La Jueza,


Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria,


Abg. María Kamelia Jiménez

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.


La Secretaria,


Abg. María Kamelia Jiménez