REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIDOS (22) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013)
202º y 154º
ASUNTO No. AP21-R-2013-000170
PARTE ACTORA: NORIVEL DEL VALLE OVIEDO MOROCOIMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.429.522.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MONTOYA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.951.
PARTE CODEMANDADA: CONFECCIONES BROWART SPORT, C.A., Sociedad Mercantil registrada en la Oficina del Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04/10/1994, registrado bajo el Nro. 50, Tomo 104 A Pro. DIANISSA FASHION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V, en fecha 14/10/2005, bajo el Nro. 56, Tomo 1195 A. Y, solidariamente a los ciudadanos Cesar Abe Crisantos, titular de la cédula de identidad Nro. 22.035.262 y la ciudadana Maruja Edith Vega Mendoza, titular de la cedula de identidad Nro. 23.943.933.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.800.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la falta de cualidad de la acción alegada por la parte demandada Dianissa Fashion, C.A., sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada Confecciones Broward, Sport C.A.; con lugar, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Norivel Del Valle Oviedo Morocoima en contra de las codemandadas sociedades mercantiles Confecciones Broward Sport C.A., Dianissa Fashion, C.A. y en forma personal ciudadano Cesar Abe Crisantos.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que su representada, en fecha 17/02/2006 comenzó a prestar servicios personales, en forma directa y subordinada para la empresa Confecciones Broward Sport C.A. y posteriormente en el 2007 para la sociedad mercantil Dianissa Fashion C.A., desempeñando el cargo de vendedora, cumpliendo una jornada, de martes a domingo de 6:00 a.m. a 3:30 p.m. hasta el día 15/06/2008, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando, devengando un último salario de Bs. 1.100,00; aduce que en fecha 19 de enero de 2009 tuvo lugar el acto conciliatorio ante la Sala de Reclamo de Inspectoría Pedro Ortega Díaz, no habiendo acuerdo entre las partes, en razón de ello, su representada acudió ante éste órgano jurisdiccional a los fines de reclamar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de pese haber realizado las diligencias ante el patrono, las mismas resultaron infructuosas, por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: prestaciones sociales por Bs. 4.129,31; vacaciones y bono vacacional no canceladas ni disfrutadas correspondiente a los años 2006-2007, 2007-2008 por Bs. 1.686,36, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado por Bs. 238,28; utilidades 2006, 2007 y 2008 por Bs. 987.41; para un total de Bs. 7.041,36 asimismo reclama salarios retenidos o sus diferencias, comisiones no canceladas, los intereses y la indexación monetaria sobre los montos condenados.
LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto que en el caso de marras se trata de una admisión relativa de los hechos, en virtud de incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar se tendrán como admitidos por la parte demandada, siempre y cuando no sean contrarios a derecho y la parte demandada nada haya probado que le favorezca, razón por la cual pasa ésta Alzada a realizar un análisis del acervo probatorio, para así fundamentar lo decidido en los hachos debidamente alegados y probados en autos. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-
Documentales
Promovió marcada “B” documentales que rielan insertas de los folios N° 101 al 133 de la pieza N° 1 del expediente, copias certificadas del expediente signado con el N° 079-2008-03-03289 por reclamo de cobro de prestaciones sociales por renuncia y otros conceptos laborales, intentado por la accionante ciudadana Norivel del Valle Oviedo Morocoima contra la parte demandada, no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la parte actora ciudadana Norivel del Valle Oviedo Morocoima en fecha 04/11/2008, presentó una solicitud de reclamo ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Caracas Sur “Dr. Pedro Ortega Díaz”, por cobro de prestaciones sociales por renuncia y otros conceptos laborales, contra la parte demandada; que en fecha 13/11/2008, se llevó a cabo un acto conciliatorio en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; en fecha 23/12/2008 se realizó otro acto conciliatorio al cual comparecieron ambas partes el cual fue diferido en una oportunidad para el día 19/01/2009 fecha en la que se dejó constancia de la no conciliación entre las partes. Así se establece.-
Testimoniales
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Samuel Elazón Tolentino, Nahathaly Andrade y Yuselis Morales, dejándose constancia de la incomparecencia de las ciudadanas Nahathaly Andrade y Yuselis Morales a rendir declaración en la audiencia de juicio por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
En cuanto al ciudadano Samuel Elazón Tolentino, quien compareció a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que conoce a la accionante ciudadana Norivel del Valle Oviedo Morocoima desde el año 2006; que trabajaron juntos en la empresa en tres empresas propiedad del ciudadano Cesar Abe Crisanto y la ciudadana Maruja Vega, entre ellas las codemandadas Confecciones Browart Sport y Dianissa Fashion C.A., las cuales eran manejadas en los mismos locales; que actualmente no esta trabajando para ninguna de las empresas, que la parte actora dejó de trabajar para la empresa Broward Sport para el año 2007 y pasó a trabajar en la empresa Dianissa Fashion, los cuales son de los mismos dueños, el ciudadano Cesar Abe Crisanto y la ciudadana Maruja Vega, aduce que su amistad con la parte accionante se inició en los años 2005 y 2006 y trabajó directamente con el ciudadano Cesar Abe Crisanto y la ciudadana Maruja Vega desde hace mucho tiempo y las empresas están ubicadas en el Mercado La Hormiga pasillo 8. Finalmente sostiene que la ciudadana Norivel Del Valle prestó servicio para la accionada hasta el año 2008, este alzada desecha el testimonio por cuanto la testigo declara que la une lazo de amistad con la demandante. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CONFECCIONES BROWART SPORT, C.A. Y EL CIUDADANO CESAR ABE CRISANTOS
Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato quien juzga observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-
Documentales
Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 154 al 156 de la pieza N° 1 del expediente, copias simples de planillas de declaración de Impuesto Sobre La Renta, correspondientes a la codemandada Confecciones Broward, Sport C.A., para los períodos 01/01/2006 - 31/12/2006, 01/01/2007 - 31/12/2007 y 01/01/2008 - 31/12/2008, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, ésta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que el merito que de las mismas se desprende, nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió documental que riela inserta del folio N° 157 de la pieza N° 1 del expediente, copias simples de recibo de pago, la cual fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en fecha 23/12/2006, la accionante ciudadana Norivel Del Valle Oviedo Morocoima, recibió de la ciudadana Maruja Vega la cantidad de Bs. 2.000,00, por concepto de Beneficios Laborales. Así se establece.-
Promovió documental que riela inserta del folio N° 158 de la pieza N° 1 del expediente, original de comunicación emanada de la empresa Fernández Guevara C.A., la cual no si bien no fue impugnada por la parte actora, la misma emana de un tercero que forma parte del proceso quien debió asistir a la audiencia de juicio a ratificar el contenido de dicha documental, y al no ser esto así, ésta Alzada no le otorga valor probatorio y la desestima del presente proceso. Así se establece.-
Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 159 y 160 de la pieza N° 1 del expediente, copias certificadas de actas emanadas de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Caracas Sur “Dr. Pedro Ortega Díaz” en fecha 23/12/2008 y 19/01/2009, las cuales fueron promovidas por la parte actora en copias certificadas, por lo que ésta Alzada ya emitió pronunciamiento sobre las mismas en la valoración de la las pruebas consignadas por la parte actora. Así se establece.-
Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 154 al 156 de la pieza N° 1 del expediente, copias simples Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa codemandada Confecciones Broward, Sport C.A., las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, ésta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud que el merito que de la misma se desprende, nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió documental que riela inserta de los folios N° 162 al 193 de la pieza N° 1 del expediente, copias simples de expediente signado bajo el N° AP21-S-2009-000327, la cual no siendo impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en fecha 05/05/2009, el ciudadano Phillip Ojiaku presentó oferta real de pago a favor de la ciudadana Norivel Del Valle Oviedo Morocoima. Así se establece.-
Prueba de Informes
Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cuya resulta riela inserta del folio N° 275 de la pieza N° 1 del expediente, de la cual se desprende que la ciudadana Norivel Del Valle Oviedo Morocoima, no se encuentra como inscrita en dicho Instituto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio en virtud que lo que de la misma se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara al tribunal sobre: Si la empresa codemandada Confecciones Broward, Sport C.A, realizó declaración de Impuesto Sobre La Renta en los períodos 01/01/2006 - 31/12/2006, 01/01/2007 - 31/12/2007 y 01/01/2008 - 31/12/2008. Cuyas resultas rielan insertas de los folios N° 291 al 302, de las cuales se desprende, un registro de la declaración de Impuesto Sobre La Renta correspondiente a los períodos 01/01/2006 - 31/12/2006, 01/01/2007 - 31/12/2007 y 01/01/2008 - 31/12/2008, ésta alzada no les otorga valor probatorio en virtud que el merito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
Testimoniales
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Luis Alfonso Pacheco Peña, María Isabel Treviño Reyes, Yelise Margarita Pérez Pérez y Agustine Ajaegbu, de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, al no haberse evacuado la prueba. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA DIANISSA FASHION, C.A.
Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato quien juzga observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-
Documentales
Promovió documental que riela inserta de los folios N° 194 al 224 de la pieza N° 1 del expediente, copias simples de expediente signado bajo el N° AP21-S-2009-000327, la cual no siendo impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en fecha 05/05/2009, el ciudadano Phillip Ojiaku presentó oferta real de pago a favor de la ciudadana Norivel Del Valle Oviedo Morocoima. Así se establece.-
Prueba de Informes
Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cuya resulta riela inserta del folio N° 275 de la pieza N° 1 del expediente, de la cual se desprende que la ciudadana Norivel Del Valle Oviedo Morocoima, no se encuentra como inscrita en dicho Instituto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio en virtud que lo que de la misma se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
Testimoniales
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Luis Alfonso Pacheco Peña, María Isabel Treviño Reyes y Yelise Margarita Pérez Pérez, de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, al no haberse evacuado la prueba. Así se establece.-
DE LA SENTENCIA APELADA
El A quo mediante decisión de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), declaró sin lugar la falta de cualidad de la acción alegada por la parte demandada Dianissa Fashion, C.A., sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada Confecciones Broward, Sport C.A; con lugar, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Norivel Del Valle Oviedo Morocoima en contra de las codemandadas sociedades mercantiles Confecciones Broward Sport C.A., Dianissa Fashion, C.A. y en forma personal ciudadano Cesar Abe Crisantos y Maruja Edith Vega Mendoza.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos:”se apela de la sentencia de fecha 29/01/2013, en vista de que le hemos encontrado vicios de inmotivación en la misma, en la sentencia se evidencia y no se analiza la parte de la contestación de la demanda, dice que no se contestó la demanda y que nuestros representados quedaron confesos, para nosotros y para nuestros representados, quedar confesos es admitir los hechos, todo lo contrario en fecha 26 de octubre de 2012, se consignó escrito de contestación de la demanda de mis tres apoderados, tanto Confecciones Broward Sport C.A., Dianissa Fashion, C.A. y del ciudadano Cesar Abe Crisantos, en tal sentido, la motivación en cual se basó la sentencia, en la primera parte de los alegatos de la parte actora, en cuanto no se había contestado la demanda es falso, pues evidentemente en fecha 26 de octubre de 2012, se contestó la demanda en ese sentido, en dichas contestaciones de la demanda en cuanto a Confecciones Broward Sport, se pide solicitamos la petición de la prescripción, y solicitamos también la ilegitimidad tanto de la parte actora como de nuestros demandados, en tal sentido no se garantiza el derecho a la defensa ni al debido proceso al no dársele estudio a la contestación de la demanda, igualmente sucede con Dianissa Fashion, nosotros alegamos la prescripción y le ilegitimidad porque la ciudadana no trabajó, trabajó para la empresa Confecciones Broward Sport hasta el 23 de diciembre del año 2006 y esa empresa no estuvo activa, lo cual hemos mantenido hasta el momento, esa empresa terminó sus funciones en el año 2006, el 2007 2008 no estuvo activa, lo que afecta, y no ha sido clarificado bien en la sentencia del juez de la causa, lo cual podría afectar en algún momento a mi representado, porque no puede contratar personal, y le traería problemas con los organismos que se encargan de el pago de impuestos y otros organismos competentes, en cuanto a la empresa Dianissa Fashion, esa empresa no estaba funcionando, negamos rotundamente que la ciudadana Norivel Del Valle lo mantenemos y por eso alegamos la ilegitimidad en la contestación de la demanda, por que, porque ella no trabajó para esa empresa, esa empresa estaba en otro sitio, el que tenía ese local era el señor Phillip Ojiako, que contrato a la ciudadana Norivel Del Valle, y por cual nosotros promovimos una oferta de pago, eso le trajo problemas con el dueño del local, al ciudadano Phillip Ojiako, el la contrató desde el año 2008 desde febrero del 2008 hasta junio cuando la señora renunció voluntariamente lo cual fue manifestado en la audiencia de juicio, en pruebas manifestó que ella se retiró porque se sentía mal trabajando con el señor Phillip Ojiako que era su patrono, en tal sentido, nosotros alegamos en el escrito de contestación de la demanda, que la ciudadana no tenía ninguna relación laboral con la empresa Dianissa Fashion, igualmente con el señor Cesar Abe que nunca tuvo, porque la relación laboral de ella fue con la señora Maruja Vega esa empresa tuvo problemas a la señora la secuestraron, se separaron y la empresa no se ha liquidado porque no se ha podido conseguir a la señora, en tal sentido ciudadano juez, no puede existir una idoneidad en la prestación del servicio, manifestamos que la empresa Confecciones Broward Import, estaba ubicada en otro sitio, en el mismo lugar, que viene siendo el cementerio, pero que son unos locales dado para ventas de ropa, locales muy pequeñitos, en los pasillos 2 y 3 locales 208 y 209, ellos trabajaron ahí hasta el 2006, ese local ya no funciona ya no existe, y el señor Phillip Ojiako, donde trabaja la señora, esta en el local 208, efectivamente ahí funcionó una vez Dianissa Fashion y estuvo funcionando pero esa empresa continuo sus servicios pero ella no trabajó para esa empresa, en tal sentido nosotros solicitamos, y como se evidencia al señor Phillip Ojiako, en todas las notificaciones que le fueron entregadas, el dijo que era propietario que era dueño, y por supuesto que era dueño y propietario del negocio que funcionaba en esa empresa, no era dueño y propietario ni de Confecciones Broward Sport ni Dianissa Fashion, sino que tenía su negocio ahí y estaba funcionando ahí, para el cual trabajó la señora Norivel Del Valle Oviedo, en tal sentido insistimos en la prescripción de la demanda en cuanto a la empresa Confecciones Broward Sport, en cuanto a la empresa Dianissa Fashion con lo establecido en la contestación de la demanda solicitamos vea la ilegitimidad porque nosotros negamos rechazamos que ella haya trabajado para la empresa Dianissa Fashion, en cuanto al señor Abe también ella nunca trabajó para él, es todo”
Asimismo la representación de la parte actora no apelante expuso sus observaciones en los siguientes términos:”insistimos en que la demandante laboró para Confecciones Broward Sport C.A., para Dianissa Fashion C.A. y para el señor Cesar Abe Crisantos, que efectivamente la parte demandada no se presentó para la prolongación de la audiencia, por lo tanto la misma fue remitida para los tribunales de juicio, de igual manera que debemos acotar que con lo que se hace referencia del señor Phillip Ojiako, él si efectivamente recibe las notificaciones y el mismo firma como se puede ver en las mismas como si fuera el encargado de las empresas, y las mismas son recibidas en los mismos locales, por lo tanto solicito se declare sin lugar la apelación y con lo que se refiere a la prescripción fu analizada por el juez de juicio quien la declaró sin lugar, así que solicito que se ratifique su sentencia. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral por ante ésta Superioridad, observa quien juzga que nos encontramos en presencia de una admisión relativa de los hechos, ocasionada por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar la cual estaba pautada para el día 16 de abril del 2012, a las 2:00 pm, fecha en la cual el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó un Acta (folio N° 110, pieza 2) en la cual dejó constancia de tal incomparecencia, remitiendo el expediente al Juzgado de Juicio al que correspondiese por sorteo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, así como en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 452 de fecha dos (02) de mayo de 2011, estableció el siguiente criterio:
“De la admisión de los hechos.
Al folio 24 del expediente, se evidencia acta de audiencia en la que se deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal (…). (Resaltado de la Sala).
El artículo transcrito regula el efecto procesal de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar -admisión de los hechos-.
Asimismo, esta Sala en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Salazar Otamendi, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció respecto a la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar:
Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).
(Omissis)
Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. (Resaltado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Resaltado de ésta Alzada)
En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por el ciudadano Franklin Yoardi Sánchez Pineda, contra la sociedad mercantil Autotaller Baby Car´s, C.A.” (Cursiva de ésta Alzada)
Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, y aplicando el mismo al caso de marras, efectivamente se evidencia del expediente, que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 16 de abril del 2012, a las 2:00 pm., de lo que se dejó constancia en el acta de audiencia preliminar emanada del Juzgado Mediador en esa oportunidad, acta esta en la que se dio por concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente a juicio, tal y como lo ordena el procedimiento en materia laboral, contra ésta acta, la parte demandada ejerció Recurso de Apelación en fecha 20 de abril de 2012, el cual fue declarado Sin Lugar por el Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, contra la cual se ejerció Recurso de Control de Legalidad en fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, el cual fue declarado Inadmisible por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08/08/2012, quedando así definitivamente firme la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha dieciséis (16) de abril del 2012, en la cual declaró la admisión de los hechos y se remitió el expediente a la fase de juicio a los fines de llevar a cabo la evacuación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar, la procedencia de la confesión ficta, es decir, si la pretensión de la parte actora es o no contraria a derecho y si la parte demandada logró probar algún aspecto que le favoreciere. En cuanto al punto alegado por las partes codemandadas recurrentes en cuanto a la contestación de la demandada consignada por éstas, se desprende claramente del criterio jurisprudencial supra transcrito, que una de las consecuencias jurídicas de la incomparecencia a la prolongación a la audiencia preliminar, es que en virtud de haberse declarado la admisión relativa de los hechos por parte de la demandada, no es procedente la contestación de la demandada, por lo que mal podría tomarse en cuanta los alegatos expuestos en dicha contestación, cuando la parte accionada ha incurrido en una actitud contumaz como la de no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar. Por todo lo anteriormente planteado, y analizadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, considera ésta Alzada que el Juez de la Recurrida actuó conforme a la norma y al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en consecuencia es forzoso para quien juzga declarar improcedente los alegatos expuestos por la representación judicial de las partes codemandadas, confirmando la sentencia recurrida en todo su contenido. Así se decide.-
Por lo anteriormente planteado, y confirmada la sentencia recurrida, como fue declara por quien juzga, pasa ésta Alzada a reproducir exactamente (a los fines de preservar el principio de la reformatio inpeius) la decisión de primera instancia, como sigue:
“En cuanto a la falta de cualidad señalada por este Tribunal en el acta de fecha 22 de enero de 2013, mediante el cual fue declarada Sin Lugar la presente defensa perentoria. De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal que incurrió en error material tras pronunciarse sobre una falta de cualidad, la cual no fue alegada por ninguna de las partes codemandadas ni en su debida oportunidad procesal, ni en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide considera inoficioso pronunciarse sobre el referido asunto. Así se establece.-
En cuanto a la defensa a la prescripción de la acción aducida por la parte codemandada sociedad mercantiles Confecciones Broward Sport C.A., en su escrito promocional, por cuanto la parte actora prestó servicio hasta el 23 de diciembre de 2006 y desde entonces no prestó servicio para la referida empresa por cuanto la misma se encontraba inactiva, siendo en fecha 23 de diciembre de 2008 cuando fue notificada su representada ante la Inspectoría del Trabajo sobre el reclamo vía administrativa.
(…)
Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción en el caso de marras, tenemos en las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la parte actora sostiene que prestó servicio hasta el 15 de junio de 2008, alegato que no fue desvirtuado con instrumentos probatorios fehacientes, de igual manera se evidencia del acervo probatorio traído a los autos copia certificada del expediente administrativo signado con el número 079-2008-03-03289, donde se evidencia reclamo de fecha 4 de noviembre de 2008 por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la empresa Broward Sport C.A. ante la Inspectoría del Trabajo, así mismo riela a los folios (162) de la pieza Nro. 1 del expediente oferta real de pago intentada del ciudadano Phillip Ojiaku a beneficio de la parte actora de fecha 05 de junio de 2009 reconociendo la deuda que tienen con la accionante, además se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 19 de marzo de 2009 y lograda la notificación de la demandada en fecha 08 de mayo de 2009 por lo que se entiende, que la interposición de la demanda se realizó antes de haber transcurrido el lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo elementos probatorios que evidencian la existencia de actos interruptivos de prescripción, motivos que conduce a quien decide a declarar Improcedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada en su escrito promocional. Así se decide.-
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En el presente caso, la parte reclamante señala que comenzó en fecha 17 de febrero de 2006 a prestar servicios personales, en forma directa y subordinada para la empresa Confecciones Broward Sport C.A. y posteriormente para la sociedad mercantil Dianissa Fashion C.A., en el cargo de Vendedora, en el horario de martes a domingo de 6:00 a.m. a 3:30 p.m. hasta el día 15 de junio de 2008. Así las cosas, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por la partes, a pesar de la contumacia de la demandada, tras la falta de contestación de la demanda, quien decide observa que no se evidencia en autos, que las empresas Confecciones Broward Sport C.A., Dianissa Fashion C.A. y el ciudadano Cesar Abe Crisantos hayan desvirtuados con instrumentos probatorios los hechos invocado por la actora en la demanda, motivo por el cual quien decide los tiene por ciertos. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, como quiera que opero la confesión ficta establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la demandada en autos, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar, relativos a: Prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional no canceladas ni disfrutadas correspondiente a los años 2006-2007, 2007-2008, fracción de vacaciones, fracción de bono vacacional, utilidades 2006, 2007 y 2008, intereses e indexación monetaria.
En cuanto a los conceptos laborales correspondientes a: Prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional no canceladas ni disfrutadas correspondiente a los años 2006-2007, 2007-2008, fracción de vacaciones, fracción de bono vacacional, utilidades 2006, 2007 y 2008, intereses e indexación monetaria, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de las empresas codemandadas, en consecuencia se ordena su pago, mediante experticia complementaria al fallo. Del monto total resultante de dichos conceptos, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve las empresas codemandada, como adelantos (folio 157 pieza principal), prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, así como lo ofrecido en la oferta real de pago (folio 167), tomando en cuenta los siguientes parámetros:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida. Así se establece.-
VACACIONES, BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2006-2007, 2007-2008, y FRACCIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2008: Tales conceptos serán cancelados sobre la base del salario normal devengado por la parte actora, conforme lo prevé el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
UTILIDADES 2006, 2007 y 2008 y fracción 2008: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
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Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-”
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte codemandada, contra la decisión de veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana Norivel Del Valle Oviedo Morocoima contra la empresa Confecciones Broward Sport, C.A., Dianissa Fashion, C.A., y, solidariamente al ciudadano Cesar Abe Crisantos, ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a los codemandados a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte codemandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANDREA GONZÁLEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANDREA GONZÁLEZ
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