Asunto VP01-O-2013-13


TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
202° Y 154°
Actuando en Sede Constitucional

Maracaibo, 26 de marzo de 2013.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: BRAULIO ANTONIO RINCÓN CUBILLAN y ENRIQUE RAMOS DUARTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.915.921 Y v-13.705.318, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO DE JESUS PEREZ MONTILLA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.148.700, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo el Nro.7, Tomo 63-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PRESUNTO HECHO LESIVO: DESPIDO DE TRABAJADORES


En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho ANTONIO DE JESUS PEREZ MONTILLA, en nombre y representación de los ciudadanos BRAULIO ANTONIO RINCÓN CUBILLAN y ENRIQUE RAMOS DUARTE, ya identificados, contra la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., por la presunta violación del Derecho Constitucional a la Estabilidad en el Trabajo, consagrada en nuestra Constitución Nacional en el artículo 93, a los fines de su conocimiento por parte de este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, del presente amparo constitucional.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.
En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” (s.S.C. n.° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire).
Para la determinación de la esfera de derechos en la que se produciría la violación de los derechos constitucionales, concretamente para el establecimiento de si ella proviene de la esfera laboral, este Tribunal observa que los quejosos se identifican como trabajadores de la sociedad mercantil presuntamente agraviante e indicaron que habían sido despedidos, violando su derecho a la estabilidad en el trabajo.
Por razón del derecho constitucional que se denuncia violado, se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las presuntas lesiones del derecho constitucional fue el laboral, por cuanto la vía de hecho que fue delatada (despido) forma parte de un conflicto de esa naturaleza.
Así, por cuanto el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto laboral, este Tribunal acorde con el 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con los parámetros de las anteriores decisiones, reconoce que el tribunal competente para el juzgamiento de la presente causa, como tribunal constitucional de primer grado, son los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, por consiguiente, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto no pudiéndose sostener lo contrario aduciendo una competencia funcional que no ha sido taxativamente establecida por la Ley en materia de amparo, a diferencia de la competencia ordinaria legal de los Tribunales del Trabajo.
Todos los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo tienen la misma competencia por la materia, y una diferente competencia funcional establecida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estatuye la doble función, en el mismo proceso: 1) De sustanciación, mediación y ejecución (la introducción de la causa, despacho saneador, mediación y ejecución de sentencia o cualquier acto que tenga fuerza de tal), y 2) De juicio (instrucción y decisión del asunto); conformando ambas funciones la Primera Instancia, por ello, no se puede mantener una competencia funcional fuera del proceso del trabajo ordinario, y menos en sede Constitucional que tiene otro proceso, que por demás es breve, sumario, oral y expedito Ante la situación, todos los Jueces de Primera Instancia de la República del Trabajo, son competentes en sede Constitucional, debiendo seguir el procedimiento establecido jurisprudencialmente en materia de amparo constitucional. Y ello es así, ya que no es óbice para algún Tribunal Primera Instancia en materia laboral, el hecho que para los procedimientos del Trabajo establecidos en la Ley, se haya consagrado una competencia funcional que los excluye de la fase de juicio, ya que en sede Constitucional existe otro procedimiento obligatorio, diferente e incompatible con el laboral. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Decidida como ha sido la competencia de este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, para instruir y resolver la presenta acción de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma, y al efecto debe señalar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:
Artículo 6. No se Admitirá la acción Amparo:
(omisis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales prexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional del acto cuestionado.

Como puede inferirse del contenido del artículo 6, numeral 5, que fue parcialmente transcrito, existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales ordinarias que pueden ser utilizadas para solicitar tutela Constitucional, ya que los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos en la Ley, son Garantes de la Constitución Nacional, lo que se traduce en que la vía ordinaria es idónea para reconocer y restablecer los derechos Constitucionales vulnerados o amenazados, (lo que es la esencia o fin del amparo constitucional) pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada, pues ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o que aún existiendo no fueren idoneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional.
En el caso de autos los accionantes fueron despedidos con autorización de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, que declaró con lugar la calificación de falta de éstos ciudadanos y autorizó los despidos, conforme se evidencia del escrito de solicitud de amparo constitucional y expedientes administrativos que consignaran los presuntos agraviados marcados con las letras C y F, y siendo que nuestro ordenamiento jurídico laboral existe la acción de nulidad contra los actos administrativos , razón por la cual, al no haber sido alegado ni probado que el ejercicio de este recurso ordinario y preexistente no resulta inidoneo, es esta la acción que deben ejercer los accionantes, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idoneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías. (s SC No.778, de fecha 25 de julio de 2000)
Así las cosas, como quiera que este Juzgador ha verificado que los hechos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales posee una vía ordinaria y preestablecida en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales presuntamente lesionados, y que esta deriva de idonea, expedita, breve y eficaz, y que no deriva su utilización de la vía ordinaria en un daño irreparable por la sentencia judicial; de conformidad con en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE la acción de amparo, y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Atendiendo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, actuando en sede Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos BRAULIO RINCON CUBILLAN y ENRIQUE ANTONIO RAMOS DUARTE, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANONIMA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo de año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,


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BERTHA LY VICUÑA

En la misma fecha y siendo las tres y cuarenta y ocho minutos de la tarde (3:48 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0712001300029
La Secretaria,

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BERTHA LY VICUÑA



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MAG/es