JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de marzo de 2013
202º y 154º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000103

El 28 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Arghemar Pérez y Hernando Díaz Candia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.464 y 53.320 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., (antes denominada Cargill de Venezuela, C.A.) domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el Número 26, Tomo 16-A., y su última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de febrero 2012, bajo el Número 6, Tomo 47-A-Sgdo., inscrita en el RIF bajo el Nº J-07032176-8 y en el NIT bajo el Nº 0034570523, contra el acto administrativo “identificado con las siglas PRE-VPAI-CJ-104161 de fecha 28 de septiembre de 2012, notificada [según el demandante] vía correo electrónico en fecha 26 de octubre de 2012, a las 09:13 a.m., desde la dirección notificacionescj@cadivi.gob.ve […] en virtud del cual CADIVI negó la solicitud realizada por Cargill de reintegro del diferencial cambiario pagado en exceso por [la empresa] con relación a las solicitudes Nos. 13558322, 13575732, 13631778, 13632269, 13634419, 13634761, 13635799, 13636097, 13637869, 13655707, 13720671, 13723988, 13655773, 13736340, 13387738, 13489425, 13604126, 13614761, 13645537, 13482336, 13706255, 13723585, 13722090, 13724249, 13721592, 13691954, 13691735, 13691857, 13736190, 13721701, 13723787, 13722015, 13442702, 13601311, 13601433, 13373223, 13535256 y 13401674, las cuales fueron liquidadas a la tasa de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, aun cuando de conformidad con el artículo Nº 2, literal ‘a’, del Convenio Cambiario Nº 15, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.603 de fecha 27/01/2011, la tasa de cambio aplicable es de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
El 04 de marzo de 2013, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 28 de febrero de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., interpusieron demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegaron que “[su] representada, CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., solicitó en el año 2010 la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para importaciones del sector alimentos, las cuales fueron identificadas por CADIVI con los Nos. de solicitud: 13558322, 13575732, 13631778, 13632269, 13634419, 13634761, 13635799, 13636097, 13637869, 13655707, 13720671, 13723988, 13655773, 13736340, 13387738, 13489425, 13604126, 13614761, 13645537, 13482336, 13706255, 13723585, 13722090, 13724249, 13721592, 13691954, 13691735, 13691857, 13736190, 13721701, 13723787, 13722015, 13442702, 13601311, 13601433, 13373223, 13535256 y 13401674. Los bienes importados con ocasión de las solicitudes de AAD antes identificadas fueron repuestos, maquinarias e insumos necesarios para el proceso productivo de alimentos en las plantas de [su] representada; y, cuyos AADs (sic) fueron aprobados por CADIVI en ese mismo año 2010”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Indicaron que “[la] liquidación de las solicitudes presentadas por Cargill, antes identificadas, debió ocurrir al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por Dólar de los Estados Unidos de América; sin embargo, al momento de recibir las ráfagas de los Operadores Cambiarios (Banco de Venezuela, Banesco y Citibank), el tipo de cambio reflejado fue de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por Dólar de los Estados Unidos de América”. (Corchetes de este Tribunal).
Alegaron que “[en] vista de la necesidad que [sus] proveedores de recibir el pago, y en virtud de la obligación de [su] representada de realizar sus actividades operativas de producción y distribución de manera continua, regular e ininterrumpida, en garantía del abastecimiento de productos y atención a las necesidades colectivas, consagradas en el artículo 7 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.358 del 01 de febrero de 2010, Cargill liquidó las solicitudes una vez generado los códigos de ALD y códigos de reembolso asociados. Sin embargo, se remitieron varias comunicaciones a los operadores cambiarios, Banco de Venezuela, Banesco y Citibank, indicándoles que la liquidación de las solicitudes había sido realizada al tipo de cambio erróneo […] (Bs. 4,30) por Dólar de los Estados Unidos de América, pues lo correcto era aplicar la tasa de cambio de […] (Bs. 2,60) por Dólar de los Estados Unidos de América, […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Señalaron que “[en] vista de la imposibilidad de los operadores cambiarios –Banco de Venezuela, Banesco y Citibank- de solventar dicha situación, [procedieron] a enviar al Tcnel. (sic) Manuel Barroso, Presidente de CADIVI, una comunicación de fecha 19 de agosto de 2011, ratificada en fechas 24 de octubre de 2011, 02 de enero de 2012 y 04 de mayo de 2012, […] mediante la cual [reiteraron] la solicitud de que se [les] reintegrara el monto correspondiente al diferencial cambiario producto de la devaluación que asciende a la cantidad total de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.729.191,11), […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Que “[en] fecha 25 de junio de 2012, atendiendo al contenido denegatorio de la solicitud de reintegro por diferencial cambiario presentada por [su] representada, Cargill ejerció temporalmente recurso de reconsideración […]” (Corchetes del Tribunal).
Que “[en] fecha 30 de agosto de 2012, a las 10:52 a.m. desde la dirección de correo electrónico notificacionescj@cadivi.gob.ve, Cargill fue notificada del Oficio S/N con siglas en su parte inferior izquierda ‘R.Q. 11812-12 CPA-E-2458-2012 2556 HT/df/rr’, fechado 03 de julio de 2012, […] por medio del cual se [ratificó] la negativa al reintegro por diferencial cambiario en los términos del Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-024120-2012 y [estableció] expresamente que esa ‘Administración Cambiaria ya se pronunció en base a lo solicitado …’; y nuevamente, a través de un acto administrativo reeditado, esta vez identificado con el Nº PRE-VPAI-CJ-104161, en fecha 26 de octubre de 2012, a las 09:13 a.m., desde la dirección notificacionescj@cadivi.gob.ve por vía de correo electrónico, […]” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Alegaron la existencia “DE LA AUSENCIA DE MOTIVACIÓN [por cuanto les resulta] incomprensible como CADIVI frente a la norma que dispone expresamente ‘… Serán liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, las operaciones de venta de divisas correspondiente a las autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010, y que no posean código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada, … para los conceptos que a continuación se señalan, …: a) Importaciones para los sectores de alimentos y salud’… simplemente fundamenta su decisión de improcedencia del referido reintegro en los ‘rubros objeto de dichas importaciones’, cuando la norma o fundamento jurídico de su proceder NO menciona ‘rubro’ como elemento para la determinación de la aplicación de la tasa de cambio de Bs. 2,60 por US$ (sic), cuando la base legal no hace referencia a rubro para condicionar la procedencia de la referida tasa de cambio”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Que “[la] causa de todo acto administrativo, como elemento de fondo, está determinada por fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa, en la determinación de existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar, en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica entre la Administración y el administrado. La causa viene representada por las condiciones de hecho y de derecho que crean el acto administrativo”. (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Alegaron criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de mayo de 2011, en el expediente signado bajo el Nº AP42-N-2009-000357 (caso: Lizzel María Rivero García contra el INCE) mediante el cual manifiesta varios supuestos: “a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.”
Que “[para] el caso que nos ocupa, [ven] como se concretan los supuestos b) y c) con ocasión del Acto Administrativo, produciéndose un resultado distinto al que por ley corresponde, derivando en su inminente nulidad absoluta y necesario pronunciamiento de esta competente autoridad jurisdiccional, sobre la procedencia del reintegro por diferencial cambiario a favor de [su] representada” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Arguyeron la existencia de la errónea apreciación de los hechos “[por cuanto] CADIVI evaluó los hechos de forma incorrecta al tomar como premisa, la inexistente limitación del rubro del sector, lo que conllevó a una errónea apreciación de estos hechos” […]. (Subrayado del original y corchetes de este Tribunal).
Indicaron que “[que] la configuración del Acto Administrativo, no se adecúa a las circunstancias de hecho de Cargill con relación a las solicitudes de divisas aquí identificadas, pues Cargill si pertenece al sector alimentos, Cargill si importó los bienes bajo los rubros identificados, y Cargill si incorporó los bienes importados a su proceso de producción, […]” (Subrayado del original y corchetes de este Juzgado).
Esgrimieron la existencia “[de] la Errónea interpretación de la Base Legal: Artículo Nº 2, literal ‘a’, del Convenio Cambiario Nº 15 [por cuanto] CAVIDI está obligada a aplicar la tasa de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, a todas las importaciones de Cargill ‘correspondientes a autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010, y que no posean código de autorización de liquidación de divisas a la fecha indicada’ ‘y cuya autorización para la liquidación de acuerdo con’ la Providencia aplicable ‘resulte procedente’; ya que Cargill pertenece al sector alimentos, […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Señalaron en su escrito que “[la] Administración Pública (sic) debe actuar cumpliendo el fin de la norma. O sea el actor debe tener en miras la finalidad prevista por el ordenamiento jurídico. La finalidad del Acto Administrativo (sic) responde a la pregunta de ¿para que? (sic) Si la autoridad competente hace ejercicio de sus competencias en aplicación de una norma con otra finalidad el acto se considera viciado y su nulidad es concomitante” (Corchetes de este Tribunal).
Que “[la] finalidad de la actividad administrativa, bajo el supuesto que nos ocupa de modo inmediato y directo, se concentra en honrar el interés personal, legítimo y directo de [su] representada en obtener el reintegro del diferencial cambiario a favor de Cargill, por un monto total de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.729.191,11), con ocasión de la errónea aplicación de la tasa de cambio a las solicitudes CADIVI […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Finalmente solicitaron sea admitida y sustanciada a derecho la demanda de nulidad interpuesta y se declare procedente en la definitiva la nulidad del acto administrativo y en consecuencia se declare el reintegro del diferencial cambiario a favor de Cargill, con ocasión a la errónea aplicación de la tasa de cambio por un monto total de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.729.191,11), […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., contra el acto administrativo “identificado con las siglas PRE-VPAI-CJ-104161 de fecha 28 de septiembre de 2012, notificada según el demandante vía correo electrónico en fecha 26 de octubre de 2012, a las 09:13 a.m., desde la dirección notificacionescj@cadivi.gob.ve […] en virtud del cual CADIVI negó la solicitud realizada por Cargill de reintegro del diferencial cambiario pagado en exceso por [la empresa] con relación a las solicitudes Nos. 13558322, 13575732, 13631778, 13632269, 13634419, 13634761, 13635799, 13636097, 13637869, 13655707, 13720671, 13723988, 13655773, 13736340, 13387738, 13489425, 13604126, 13614761, 13645537, 13482336, 13706255, 13723585, 13722090, 13724249, 13721592, 13691954, 13691735, 13691857, 13736190, 13721701, 13723787, 13722015, 13442702, 13601311, 13601433, 13373223, 13535256 y 13401674, las cuales fueron liquidadas a la tasa de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, aun cuando de conformidad con el artículo Nº 2, literal ‘a’, del Convenio Cambiario Nº 15, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.603 de fecha 27/01/2011, la tasa de cambio aplicable es de dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América”, y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; una vez visto que la notificación del acto administrativo impugnado se realizó vía correo electrónico según lo alegado por la parte demandante en fecha 26 de octubre de 2012, en aplicación al principio de la Buena Fe y realizando la advertencia que la caducidad puede verificarse en cualquier estado y grado del proceso por ser materia de orden público, por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Arghemar Pérez y Hernando Díaz Candia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV) y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los expedientes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados Arghemar Pérez y Hernando Díaz Candia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.464 y 53.320 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., contra el acto administrativo identificado con las siglas PRE-VPAI-CJ-104161 de fecha 28 de septiembre de 2012, notificada según el demandante vía correo electrónico en fecha 26 de octubre de 2012, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV) y Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,


Jeannette María Ruiz García


EXP. N° AP42-G-2013-000103
BAR/LOU